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caso, se extenderá un acta en los autos, firmado por el Presi dente, el procesado y el fíador.

Art. 888. Esa acta dejará obligado al fíador á los efectos de la fíanza, sin necesidad de ninguna otra escritura ni diligencia.

Art. 889. En vez de fíador, el procesado podrá entregar en caucion la cantidad señalada por el Presidente, la cuál será depositada judicialmente en el Banco Nacional.

Art. 890. Tanto en el caso de nó mediar apelacion, como en el de otorgar fíanza ó entregar su monto en dinero, el procesado será puesto en libertad definitiva ó provisoria en el mismo recinto del Tribunal del Jurado; á cuyo efecto el Presidente despedirá la guardia que hubiere traído para su custodia con una nota dirigida á la autoridad á cuyo cargo hubiera estado el procesado comunicándole esa resolucion.

Art. 891. Si se tratara de un procesado que gozaba de libertad provisoria y la pena impuesta por la sentencia fuera mayor que la de prision, será detenido en el mismo recinto del Tribunal y remitido á disposicion de la autoridad que corresponda, aún cuando el procesado ó su defensor apeláran de la sentencia.

Art. 892. Terminadas estas diligencias, ó notificada la sentencia cuando nó hubiese lugar á éllos, el Presidente del Tribunal del Jurado declarará cerrada la sesion.

Art. 893. Cada proceso será visto y fallado por el Tribu nal del Jurado en una sóla sesion, y si ésta se prolongase por mucho tiempo, el Presidente del Tribunal podrá decretar cuartos intermedios para descansar, nó pudiendo éstos pasar nunca de una hora.

Si al llegar la noche nó hubiese terminado la sesion, los Jurados resolverán si debe continuar ó si se suspende hasta el día siguiente. En este último caso los Jurados deberán pasar la noche en el recinto del Tribunal.

Art. 894. A los que injurien, provoquen, amenasen, atropellen ó hagan befa de todos ó cualquier Jurado á causa del ejercicio de sus funciones como táles, se les aplicará las penas en que incurren los que cometen actos de desacato contra la autoridad en el grado que corresponda segun la naturaleza de la ofensa ó agresion.

Art. 895. Los Jurados nó pueden sér acusados ni perseguídos por los veredictos que pronunciaren, ni pueden en nin gun caso sér compelidos á declarar el voto que dieron, ni si la votacion fué por empate, mayoría ó unanimidad.

Cualquier declaracion que diesen de ese sentido sería núla y de ningun valor, y la autoridad que la exigiese incurrirá en la pena de suspension de su empleo por un año y el pago de una multa de mil pesos fuertes o el arresto correspondien. te en defecto de pago.

Art. 896. Tampoco pueden declarar ni sér compelidos á éllo bajo las mismas penas, sobre ninguna emergencia ó incidente ocurrido en la sala secreta con motivo de la deliberación ó voto de las causas sometidas á la decision de su conciencia.

Titulo XI-De los recursos y su sustanciacion

Art. 897. De la sentencia pronunciada por el Presidente del Tribunal del Jurado podrá apelarse dentro del término de tres días.

Art. 898. Interpuesto el recurso de apelacion, se elevarán los autos al Superíor Tribunal de Justicia dentro de las veínticuatro horas siguientes.

Art. 899. Si nó se hiciese la remision dentro de ese término, el Secretario incurrirá en una multa de 15:00.

Art. 900. Recibidos los autos por el Secretario del Supe. ríor Tribunal de Justicia los pondrá al despacho en el día y en el mismo ó en el inmediato se ordenará que el apelante exprese agravios dentro del término de nueve días.

Art. 901. Contra el veredicto del Jurado nó se admite ningun recurso; pero si hubiese mediado desinteligencia entre los Jurados y el Presidente del Tribunal por haber aquéllos desestimado las indicaciones de éste enumerados en el artículo 879, el apelante al expresar agravios podrá pedir la nulidad del veredicto. Si nó mediase esa causa nó podrá pedirse su nulidad en ningun caso.

También podrá pedir la nulidad de la sentencia si hubiese méritos para éllo.

Art. 902. Si nó se hubiese apelado nó podrá pedirse por ninguna vía la nulidad de la sentencia ni del veredicto.

Art- 903. Presentada la expresion de agravios se dará traslado por nueve días al apelado.

Art. 904. Evacuado el traslado se llamará autos y las par. tes al sér notificadas de esa providencia podrán pedir que se señale día y hora para informar in voce.

Art. 905. Si la sentencia apelada fuese nála, el Superior

Tribunal se limitará á declararlo así y á ordenar que los autos bajen al Tribunal del Jurado, para que el Presidente proceda á fallar con arreglo á derecho.

Art. 906. Si fuese núlo el veredicto, la sentencia ordenará la devolucion de los autos, para que el réo séa sometido á un nuevo Jurado.

Art. 907. El interrogatorio que se dirija al nuevo Jurado, deberá sér exactamente igual al que se dirigió al Jurado an teríor.

Art. 908. Tanto en el caso de declararse núlo el veredicto, como en el de declararse núla tan sólo la sentencia; contra la nueva sentencia y veredicto nó podrá ya alegarse de nulidad.

Podrá sin embargo, apelarse de la sentencia.

Art. 909. Nó mediando causas de nulidad, á jnício del Superíor Tribunal, éste podrá confirmar, modificar o revocar la sentencia apelada.

Art. 910. Contra la confirmatoria nó cabrá ningun re

curso.

Para los demás casos regirán las reglas generales de este Código.

Contra la declaracion de nulidad del veredicto ó de la sentencia podrá interponerse el recurso de súplica.

Art. 911. Para la rebeldía, recusaciones y demás trámites é incidentes própios de la 2a y 3 Instancia nó comprendidos en el presente Título, regirán las demás reglas establecídas para éllos en este Código.

Art. 912. Se exceptúa el trámite de la prueba en lo princi pal, porque en estas causas los hechos sólo pueden sér decidi dos por los Jurados.

Art. 913. Se exceptúan también las sentencias que impongan la pena de muerte ó la de reclusion por tiempo indefinido; porque sobre éllos nó puede haber desistimiento ni desercion del recurso, ni causa ejecutoria sinó cuando han sido confirmados en la Instancia de súplica.

Titulo XII-De los juicios especiales

Art. 914. Las causas formadas por la comision de delitos de imprenta, tendrán que iniciarse ante el Tribunal del Jurado. Art. 915. Nó se considerarán como delitos de imprenta,

sinó aquéllos que estén expresamente calificados como táles en el Código Penal. (1)

Art. 916. El que tenga que iniciar alguna acusacion por delitos de esa clase, presentará un escrito al Presidente del Tribunal del Jurado, acompañando un ejemplar del impreso que contenga la publicacion que se pretenda acusar.

Ese escrito nó contendrá más que el nombre y domicilio del presentante y la peticion de que se convoque al Jurado á sesion pública para entender en el juício de calificacion.

Se expresará en él además que se acompaña la publicacion que se acusa indicándose el domicilio de la persona que deba sér citado con arreglo al Código Penal. (2)

Si el escrito se ocupa de otros puntos será devuelto sin más trámite.

Art. 917. Recibido el escrito por el Presidente del Tribunal ordenará que con citacion y noticia de la parte que deba sér citada, se convoque el Tribunal del Jurado, cuya formacion se hará en la misma forma ordenada ya por esta ley.

Art. 918. La parte citada podrá mostrarse parte en el juício teniendo desde entonces plena intervencion en él.

Art. 919. Abierta la sesion del Jurado se concederá la palabra por dos veces á cada parte despues de lo cuál se entregarán los autos á los Jurados quiénes pasarán á la sala secreta.

Art. 920. En élla los Jurados deliberarán y votarán declarando simplemente si hay ó nó lugar á formacion de causa.

Art. 921. En el último caso el Presidente del Tribunal ordenará que se archive el expediente prévio pago de las costas por el demandante, de cuya resolucion nó se concederá ningun recurso.

Art. 922. En el primer caso, ordenará que los autos bajen al Juzgado del Crímen para los efectos que correspondan.

Art. 923. El Juez del Crímen los devolverá cuando el ex pediente esté en estado de elevarse al Tribunal del Jurado, pues sólo éste es competente para fallar en las causas que se formen sobre delitos de imprenta, séa cuál fuése la pena que

merezcan.

Art. 924. Devueltos los autos al Tribunal del Jurado se

(1)-Véanse los arts. 396 y siguientes, C. Penal.

(2) Véase el art. 407, C. Penal.

dará á la causa el mismo curso que á las formadas sobre delitos comunes.

Art. 925. Las acusaciones contra los Jueces por actos cometidos en el ejercicio de sus funciones judiciales, se iniciarán ánte el Tribunal del Jurado.

Art. 926. En el escrito de acusacion se expresarán las causas que la motivan.

Art. 927. De ese escrito se dará traslado por tres días al acusado.

Art. 928. Evacuado éste, ó sacados los autos por apremio con ó sin escrito ó vencído el término del traslado sin que el acusado se haya presentado en Secretaría, el Presidente del Tribunal ordenará la práctica de las mismas diligencias establecídas para los delitos de imprenta.

Art. 929. En estos dos juícios especiales, si la parte acusadora nó compareciese por sí ó por apoderado á la sesion del Jurado que debe decidir si hay ó nó lugar á formacion de causa, incurrirá en una multa de cien pesos fuertes y será condenado al pago de las costas. Se le tendrá además por desistido de su accion, y se archivarán los autos cuya providencia causará ejecutoria.

Art. 930. Le corresponde al Presidente del Tribunal el pronunciamiento de esa resolucion despues del acto del juramento de los Jurados.

Art. 931. La inasistencia de la parte acusada nó suspende el acto.

Art. 932. En los delitos de imprenta, aunque la persona citada con arreglo al Código Penal manifieste en el acto de la notificacion ó por escrito separado el nombre y domicilio del autor de la publicacion acusada, éste nó podrá sér citado por el Tribunal pero si se presenta voluntariamente se le tendrá como parte en el juício de calificacion.

Art. 933. Esto nó exime de la responsabilidad subsidíaria establecida por la ley, en el caso de que el autor fuera incapaz por la ley para patrocinar la publicacion acusada.

Art. 934. Si del proceso que se forme en el Juzgado del Crímen de conformidad con el artículo 922, resultare que el autor nó és la persona que se presentó como tál ánte el Tribunal del Jurado, se le aplicará al impostor una pena de quínce días de arresto. La misma pena sufrirá la persona que haya hecho la manifestacion prevista en el artículo 932.

Art. 935. Esa pena se impondrá sin formacion de causa por el Presidente del Tribunal del Jurado y por la vía discipli

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