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naria, por el desacato cometido contra la autoridad del Tribunal.

Art. 936, Para el efecto cuando del proceso resulte lo indicado en el artículo 934 el Juez del Crímen informará por escrito al Presidente del Tribunal del Jurado, y éste con el informe á la vista ordenará en el acto la detencion de los culpables.

Art. 937. Contra los procesados por delito de imprenta, nó podrá decretarse la detencion ni prision preventiva por ninguna autoridad, sinó en el caso de que estén por ausentarse del país ó de que séan procesados por otros delitos que estén sujetos á esas medidas de precaucion.

Titulo XIII-De la potestad disciplinaria

Art. 938. El Presidente del Tribunal del Jurado tendrá todas las facultades necesarias para conservar y restablecer el órden en las sesiones, pudiendo corregir en el acto con multa de cinco á veinticinco pesos fuertes ó arresto de uno á cinco días ó con ámbas penas las faltas que nó constituyen delito.

Art. 939. Esas penas podrá imponerlas, á los testigos, peritos, al defensor, al acusador á los procesados y aún á los encargados de mantener el órden público en el recinto del Tribunal si hubiese lugar á éllo.

Art. 940. También podrá imponer esas penas á las personas que en calidad de espectadores asistan á las sesiones del Jurado.

Art. 941. El arresto decretado contra el acusador, defensor ó réo, nó se llevará á efecto hasta despues de cerrarse la sesion del Jurado.

Art. 942. El penado nó podrá ya, sin embargo, salir del recinto del Tribunal del Jurado, á cuyo efecto el Presidente lo hará vigilar por un agente del órden público hasta que termine la sesion y séa conducido al Departamento General de Policía.

Art. 943. Si el público asumiera una actitud tumultuosa, el Presidente consultará á los Jurados si es prudente que le haga desalojar el local, y así lo hará si hubiese seís o más Jurados que votáran por el desalojo.

Art. 944. Esto nó coarta la potestad del Presidente, para tomar las medidas que estén dentro de la órbita de sus atribuciones para mantener y establecer el órden.

Art. 945. Si los autos que se cometan en el local del Tribunal, importan delito, sus autores serán en el acto reducidos á prision.

Art. 946. El Presidente podrá también amonestar al relator y al Secretario del Tribunal y aún podrá suspenderlos de su empleo por díez días por vía disciplinaria, siempre que incurran en faltas que por la ley nó merezcan pena mayor.

Art. 947. El ugier quéda sujeto á la misma pena discipli naria y aún puede sér destituído de su puesto.

Art. 948. El Presidente del Tribunal del Jurado nó podrá imponer penas por la vía disciplinaria que excedan el límite marcado en este Título.

Art. 949. Le incumbe también al Presidente la imposicion de las penas pecuniarias determinadas en los diversos Títulos de este Libro.

Art. 950. Todas las multas impuestas por el Presidente por la vía disciplinaria ó por precepto de la ley, serán destinadas al fomento de la instruccion pública. (1)

Art. 951. El Presidente mandará hacer efectivo su pago y ordenará su ingreso donde corresponda en la forma que determina la ley respectiva. (2)

Art. 952. Estas disposiciones nó comprenden las multas que se impongan en las sentencias pronunciadas en mérito del veredicto del Jurado.

Art. 953. De las penas impuestas en virtud de la postetad disciplinaria del Presidente nó habrá apelacion.

Art. 954. El Presidente puede revocar de oficio las penas impuestas por la vía disciplinaria, dentro de las veínticuatro horas de haberlas impuestas.

Art. 955. Por las multas de esa clase que queden impagos, se sufrirá un arresto de un día por cada cinco pesos fuertes.

Art. 956. En defecto de pago se sufrirá siempre el arresto correspondiente; nó siendo permitido ejecutar biénes del deudor, sinó en el caso de nó poder sér habido.

(1)-Véase la ley creando recursos para la instruccion pública, Apéndice de esta obra.

(2)- Véase la disposicion gubernativa regularizando los ingresos --R.d leyes y disposiciones fiscales etc. pág. 130.

Titulo XIV-Disposiciones supletorias

Art. 957. Hasta nueva disposicion habrá un sólo Tribunal del Jurado para toda la República, y sus sesiones serán siempre públicas.

Art. 958. Cuando se trate de un réo que goce de libertad provisoria, su asistencia personal á la sesion del Jurado nó será obligatoria.

Art. 959. Los Jurados que tengan alguna razon para inhíbirse deberán manifestarla y comprobarla ántes de procederse al segundo sortéo.

Art. 960. Nó se admitirá como causa de inhibicionó recusacion el haber prejuzgado el asunto.

Art. 961. Si el Presidente del Tribunal del Jurado se inhibiese sin justa causa ya fuese á pedído de parte ó ya espontáneamente, incurrirá en una multa de cincuenta pesos fuertes sin perjuicio de las acciones á que contra él hubiese lugar por derecho.

Art. 962. Esa multa será impuesta por el Superíor Tribunal de Justicia á instancia de parte.

Art. 963. Nó le incumbe al Presidente del Tribunal del Jurado el ordenar el cumplimiento de las sentencias, sinó en los casos determinados expresamente en este Libro.

Art. 964. El ugier nó podrá hacer más notificaciones que las relativas á los Jurados.

Art. 965. Cuando se tenga que sacar los autos por apremio, el ugier hará las veces de oficial de justicia, pudiendo cobrar un derecho de dos pesos fuertes á la parte contra la cuál proceda.

Art. 966. Si la parte nó hiciera la entrega de autos en el acto, el ugier la conducirá al Departamento General de Policía á cuyo efecto quedará autorizado para requerir el auxilio de la fuerza pública y para allanar el domicilio de la parte.

Art. 967. El ugier que nó diere cumplimiento dentro de las veínticuatro horas al mandato de sacar los autos, pagará una multa de Sf. 5:00.

Art. 968. Si al ír á sacar los autos la parte los hubiese ya devuelto al Secretario, el ugier podrá así mismo cobrar el derecho establecído en el artículo 965 y en su defecto proceder en la forma prevista en el artículo 966.

Art. 969. El relator que nó entregue la relacion del proceso en el término legal, incurrirá en una multa de $f. 5:00. Art. 970. El Secretario que nó haga en el día y en el inme

diato siguiente las notificaciones que deba hacer, pagará un peso fuerte de multa por cada notificacion que omita ó que haga fuera de tiempo sin perjuicio de las demás acciones á que hubiese lugar contra él.

Art. 971. El Presidente del Tribunal del Jurado queda facultado para regular los honorarios de las personas que tengan derecho á cobrarlos, que hayan intervenido en el proceso mientras éste haya tramitado en el Tribunal del Jurado; pero la órden para el pago de la regulacion le corresponde al Juzgado del Crímen en el cuál se hará también la reposicion de sellos del expediente en los casos que corresponda.

Art. 972. El que ha sido Jurado en una causa nó puede volverlo á sér en la misma. Esta disposicion comprende á los treíntiseis Jurados del primer sortéo.

Art. 973. Ni los Jurados ni el Presidente podrán negarse respectivamente á pronunciar veredicto y sentencia, aunque el hecho ó delito acusado resulte nó sér de la competencia del Tribunal del Jurado.

Art. 974. La sentencia nó podrá sér impugnada por la forma, pues la apelacion sólo podrá fundarse en la infraccion de la ley, por nó estar en armonía la sentencia con el veredicto ó por aplicar en élla mayor ó menor pena que la que corresponda.

Art. 975. En los casos en que el Fiscal séa parte, nó quedará obligado al pago de los costos sinó en los casos de notoria temeridad declarada por el Jurado en su veredicto.

Art. 976. Tampoco queda sometido el Fiscal á la deten⚫ cion y pago de derechos establecidos en los artículos 965 y 966; pero si á las veínticuatro horas de requerido por el ugier nó devuelve los autos, quedará sujeto á una y otra parte.

Art. 977. En los casos de excusacion aceptada de todos los agentes del Ministerio Público, el Presidente del Tribunal del Jurado nombrará un Fiscal ad hoc, cuyos honorarios le serán abonados por el Tesoro Público, salvo que la parte vencída séa solvente y condenado en costos.

Art. 978. Sólo el Superíor Tribunal de Justicia podrá aceptar las excusaciones de los agentes del Ministerio Público, á cuyo efecto éstos dirigirán su solicitud directamente á ese Tribunal y la resolucion de éste hará cosa Juzgada.

Art. 979. Cuando el Fiscal cometa cinco faltas de asisten cia á las sesiones del Jurado el Presidente de ese Tribunal lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Justicia con expresion de la fecha en que se ha cometido cada falta.

Art. 980. Los Jurados que se comuníquen con el público ó las partes, quebrantando lo que se dispone en esta ley incurrirán en una multa de diez pesos fuertes.

Art. 981. El Jurado que se abstenga de votar nó firmará el acta, pero en élla se hará constar su abstencion.

Art. 982. Si hubiera abstencion de voto unánime sobre alguna ó algunas preguntas, los Jurados nó incurrirán en multa y harán constar la abstencion en el acta, la cuál se resolverá en favor del réo.

Art. 983. La abstencion unánime recae sobre la primera pregunta, el Jurado será requerido para que dé su voto. Si el Jurado insiste por unanimidad, nó habrá veredicto y se con. vocará un nuevo Jurado,

Art. 984. Si en el segundo Jurado hay también abstencion unánime, el réo será absuelto.

Art. 985. Cuando un Jurado és recusado con causa y la otra parte acepta la recusacion, se tendrá por recusado sin más trámite, siempre que se haya expresado la naturaleza de la causa.

Art. 986. Cuando se trate de delitos sobre los cuáles nó pneda ejercerse la accion pública, el acusador podrá desistir la acusacion en cuyo caso se sobreseerá la causa y se declarará cerrada la sesion del Jurado,

Art. 987. El desistimiento tiene que hacerse antes de penetrar los Jurados en la sala secreta.

Art. 988. En la sala secreta además del recado de escribir, habrá un ejemplar de la Constitucion, otro del Código Penal y otro del Código de Procedimientos Penales.

Art. 989. El Secretario labrará un acta de cada sesion del Jurado, haciendo constar brevemente todos los trámites que se hayan seguído. Nó se expresarán en élla los comentarios de la acusacion ni de la defensa.

Art. 990. A continuacion de esa acta se insertará el interrogatorio dirigido á los Jurados y será firmado por el Presidente y Secretario.

Art. 991. Cuando al empezar la sesion faltare alguna de las partes y el Presidente del Tribunal notare que alguna de éllas nó había sido notificada en forma, aplazará el acto para otro día y suspenderá al Secretario y le mandará formar la correspondiente causa criminal, pasando el tanto de culpa al Juzgado del Crímen.

Art. 992. Las notificaciones se harán personalmente y en el domicilio de las partes que deban sér notificadas, si éstas

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