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nó comparecen en Secretaría. El Secretario puede encomendar á su escribiente la práctica de las notificaciones pero la responsabilidad de cualquier falta, nó recaerá sobre el escri

biente sinó sobre él.

Art. 993. Al Fiscal se le puede dejar cedulon, lo mismo que á las otras partes.

Art. 994. El réo puede cambiar de defensor en cualquier estado del juício siempre que con ese cambio nó interrumpa el acto por más de díez minutos.

Art. 995. El Presidente del Tribunal del Jurado, momentos antes de abrirse la sesion, librará la correspondiente órden firmada por él y el Secrstario para que el réo séa conducido al recinto del Tribunal.

Art. 996. Pedirá además en la misma nota que el Departamento General de Policía le mande la fuerza que juzgue necesaria para mantener el órden, la cuál irá siempre al Tribunal acompañado de un Comisario, que estará á las órdenes del Presidente del Tribunal del Jurado.

Art. 997. Los procesados tienen el derecho de pedír un Tribunal compuesto exclusivamente de Jurados Paraguayos. Si por la recusacion ó insuficiencia de la lista de Jurados Paraguayos nó se pudiese formar quorum para la sesion del Tribunal, entonces se completará con la lista de Jurados extranjeros.

Art. 998. Esa peticion tendrá que sér atendida siempre que se formule ántes de sacarse la primera bolilla del primer sortéo.

Art. 999. Cuando el presente Libro resulte deficiente en algun trámite, el Presidente del Tribunal del Jurado se atenderá á las demás disposiciones de este Código que se le puedan aplicar por analogía, en lo que nó se opongan á lo que está determinado expresamente en este Libro cuarto.

Libro Complementario

Titulo I-Adiciones y Aclaraciones

Art. 1000. El Defensor de Menores nó podrá nunca intervenir como parte en los juícios criminales.

Art. 1001. Cuando figure en éllos algun menor ya séa como acusador ó como réo, se le nombrará en la forma de dere.

cho un tutor que lo represente, si ese menor fuera huérfano y nó estuviera legalmente representado en el juicio.

Art. 1002 El discernimiento del cargo de tutor se hará apud-acta.

Art. 1003. Estando la causa en estado sumario, el Defensor de Menores nó podrá presenciar la declaracion de ningun me. nor de edad que tenga que declarar en cualquier concepto que séa. Pero tendrá que presenciarla bajo pena de nulidad, en el estado plenario, si el menor nó se presenta acompañado de un tutor ó representante legal.

Art. 1004. Se exceptúan los actos públicos que se practíquen en el Tribunal del Jurado, en los cuáles los menores pue den presentarse sólos.

Art. 1005. Tratándose de menores procesados, el cargo de Defensor equivaldrá al de tutor para los efectos del juício.

Art. 1006. En tál caso el nombramiento y aceptacion del Defensor, se notificará al Defensor de Menores para su conocimiento.

Art. 1007. Si alguien interviene en el juício en calidad de mayor de edad y despues resulta que nó és, esa circunstancia nó anulará los autos anteriores; pero los sucesivos tendrán que ajustarse á las reglas que sobre el particular se señalen en este Título.

Art. 1008. El Juez tendrá potestad para permitir que en el estado sumario, presencien las declaraciones de quien quiera que séa, el Fiscal, el acusador y Defensor. La misma potestad tendrá para nó permitir la presencia de ninguno de los tres.

Cuando permita la presencia del Defensor, tendrá que permitir también la del acusador.

Art. 1009. La presencia de los nombrados, al acto de las declaraciones, importa la facultad de hacer repreguntas á los declarantes.

Art. 1010. No podrá nunca preguntarse á los testigos si han sido pagados para prestar su declaracion, si han sido en. señados de la forma en que debían darla,ó si declaran en virtud de alguna recomendacion.

Art. 1011. El Juez que acepte táles preguntas será suspendido de su cargo, y las declaraciones que se dén al respecto serán núlas y de ningun valor.

Art. 1012. Si en la acusacion ó la defensa de una causa, se alegare de un modo formal y expreso la nulidad de alguna prueba, diligencia ó trámite del plenario, y el proceso por su

naturaleza tuviera que elevarse al Tribunal del Jurado; el Juez de la causa dictará sentencia concretándose á la nulidad alegada.

Art. 1013. Esta sentencia será recurrible de la misma for ma de las demás sentencias definitivas.

Art. 1014. Resulta la nulidad por sentencia firme, el proceso se elevará al Tribunal del Jurado si quedare en estado. Art. 1015. La accion civil que nace de un delito, puede sér deducida ánte el Juez de la causa, aunque ya se haya ordenado el archivo del expediente.

Art. 1016. Los costos serán siempre, á cargo del acusador cuando el réo séa absuelto penal y civilmente.

Art. 1017. Rigen para el acusador las mismas reglas que para los acusados, respecto á la prision por falta de pago de las penas pecuniarias. (1)

Art. 1018. Los Jueces nó podrán valerse de la Policía para citar á las personas que deban comparecer ánte éllos, sinó en el caso de que estén presas ó se nieguen á comparecer.

Art. 1019. Todos los días son hábiles para las notificacio nes excepto los feríados. (2)

Todas las notificaciones tienen que hacerse personalmente. Art. 1020. Para los efectos del artículo anterior tanto el acusador como el defensor y réo, tienen que constituír domicilio, dentro del radio que se señale en el procedimiento civil. (3)

Art. 1021. Cuando se conceda una apelacion sin derecho, la parte agraviada podrá pedír al Superior que revoque el auto del inferior.

Art. 1022. La peticion tendrá que hacerse dentro de tercero día y mientras nó se resuelva el incidente quedará paralizada la causa principal.

Art. 1023. Todos los incidentes que corran por cuerda se parada, se agregarán al proceso tan pronto como terminen. Art. 1024. Para los efectos de este Código se consideran como sinónima las palabras abogado y defensor.

Art. 1025. Los Jueces ni Tribunales nó podrán nunca mandar tachar ni borrar en ninguna palabra de los escritos

(1)-Vèanse los arts. 128 y siguientes C. Penal.

(2)-Véase la ley relativa á dias hábiles para la Administracion de Justicia, pág. 69.

(3)-Véanse los art. 11, 12 y 13, pàg. 85.

que le dirijan por inconveniente que les parezca. Los abusos de estilo que se cometan los castigarán desciplinariamente, ó mandarán formar causa sobre éllos si constituyera delito.

Art. 1026. En las causas que deban fallar los Jueces del Crímen, las partes pueden pedír una informacion in voce dentro de las veínticuatro horas de llamar autos, ó en el acto de la notificacion.

Art. 1027. Estos informes se labrarán en el Juzgado á puerta abierta, y en éllos cada parte podrá hacer uso dos veces de la palabra.

Art. 1028. Los Secretarios nó están obligados á asistir al acto, pero pondrán constancia en el proceso de haberse veri ficado.

Art. 1029. En los delitos de carácter privado, las partes podrán hacer arreglos en cualquier estado del juício y aún despues de él; sobreseyéndose en tál caso la causa si el juicio estuviera pendiente, ú ordenando que cesen los efectos de la sentencia si el acusado estuviera cumpliendo su condena,

Art. 1030. En los delitos cometidos por los empléados pú blicos de cualquier gerarquía ó jurisdiccion que séan, nó se admitirá ningun arreglo, siempre que hayan cometido esos delitos en el ejercicio de sus funciones oficiales.

Art. 1031. Cuando hubiere que capturar á algun indivíduo que llegue á los puertos de la República en buque extranjero, nó podrán sér capturado á bordo. Si el buque és nacional podrá capturarse séa cuál séa el puerto en que se hubiere embarcado el indivíduo.

Art. 1032. Si algun indivíduo reclamado por la Justicia se fugare y ocultare en algun buque surto en el puerto; podrá sér extraído de él en el mismo puerto ó en los demás de la nacion en que haga escala, séa cuál séa la bandera del buque.

Estas disposiciones nó comprenden los buques de guerra.

Art. 1033. En los delitos de carácter privado, cuando el acusador no tenga su domicilio en el Paraguay y salga del país ántes de terminar la causa, sin dejar fíanza de arraigo se dará ésta por sobreseída aunque el acusador deje apo derado.

Arf. 1034. Cuando en la misma clase de delitos el acusador siendo vecino del país, mudase su domicilio al extranjero durante el curso del juício, se procederá también como se establece en el artículo anterior.

Titulo Segundo-Disposiciones finales

Art. 1035. El juício de calificacion establecido para la acusacion de los Jueces, no comprende las querellas que contra éllos se promuevan á instancias de parte ó de oficio por actos cometidos en su carácter de particulares.

Art. 1036. Cuando en cualquier estado de la causa se alegue y compruebe que el Juez de élla nó tiene la edad que requiere la Constitucion para poder ejercer ese cargo (1), se declarará núlo todo lo obrado con su intervencion; y el Juez será procesado incurriendo en la pena máxima que imponga el Código Penal, á los que ejercen indebidamente un cargo público. (2)

Art. 1037. Su despacho ó nombramiento nó le servirá de excusa ni de atenúacion.

Art. 1038. Si se hace el alegato del artículo anterior cuando el Juez ha dejado ya de entender en la causa por cualquier concepto que séa, nó serán núlos los actos practicados con su intervencion, pero quedará siempre sujeto al juício criminal.

Art. 1039. Cuando se acuse al Presidente del Tribunal del Jurado en su carácter de funcionario público, la querella se entablará ánte el Juez del Crímen que esté de turno, quién entenderá en la causa como Presidente ad hoc de ese Tribunal.

Art. 1040. Quédan derogados el actual Código de Proce dimientos Penales, la Ley de Jurados, la Ley del Juzgado Correccional, y toda y cualquiera otra Ley de carácter general ó especial referente á procedimientos en materia penal; nó pudiendo los Jueces en ningun caso guíarse por otras disposiciones que por las que están expresamente contenidas en este Código.

Art. 1041. Cuando ocurriese algun caso nó previsto en el texto de este Código, se resolverá por las reglas que rijan para los casos análogos en el procedimiento civil.

Art. 1042. Cuando hubiere contradiccion entre las leyes de este Código y las de otros Códigos vigentes, prevalecerán las de este Codigo.

Art. 1043. Cuando hubiere contradiccion entre las leyes de

(1)-Véase R. de leyes y disposiciones fiscales, pág. 381, art. 111. (2) Veanse los arts. 410, 452 y 473, C. Penal.

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