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le fuese dirigido por el del Estado en que se prosigue la causa, consultará la voluntad de aquéllos cuya presencia se solicitase debiendo éstos, si accediesen al pedído, recibir los pa saportes, en el caso en que fuesen necesarios.

Tanto la suma que deberá anticipar el Gobierno que haga el pedído, como la indemnizacion equitativa que el mis mo deba dár segun la distancia y el tiempo que les hubiese sido necesario empléar para llenar el objeto que motivó el pedído, será fijado de acuerdo por ámbos Gobiernos.

Los testigos nó podrán en ningun caso sér determinados ó molestados durante su viaje de í la ó vuelta ni durante su resi. dencia en el lugar donde hayan de sér oídos por un hecho anterior al pedído del comparendo.

Art. 17. Cuando en alguno de los dos Estados se siguíese un proceso en que se hiciera necesario el caréo del procesado ó delincuente detenido en el otro Estado, ó la adquisicion de pruebas ó documentos judiciales que éste poseyese y pudieran contribuír á comprobar ó esclarecer los hechos, se dirigirá el pedído correspondiente por la vía Diplomática.

Siempre que nó le impidan consideraciones especiales, y que el crímen ó delito que motivase el proceso, fuere de aquellos que por el presente Tratado puedan dár lugar á la extradicion, se accederá al pedído, debiendo los indivíduos y los documentos reclamados sér devueltos á la brevedad posible al Estado que los hubiese envíado.

Los gastos de conduccion que demande el cumplimiento de lo estipulado en este artículo, serán abonados por el Gobierno que hizo el pedído.

Art. 18. Los dos Gobiernos se comprometen á notificarse recíprocamente, las sentencias pronunciadas por los Tribunales de uno de los dos Estados contra ciudadanos de otro, cualquier que fuesen los crímenes ó delítos por que hubiesen sido procesados.

La notificacion se hará gratuítamente y consistirá en el envío de una cópia auténtica de las sentencias definitivas; al efecto las Altas Partes Contratantes expedirán las instrucciones necesarias á las autoridades respectivas.

Art. 19. Los pedídos ó reclamos que deben sér hechos, así como las notificaciones ó comunicaciones que deban sér dirigídas por intermedio del Agente Diplomático con arreglo á lo estipulado en el presente Tratado, podrán sérlo, en defecto de

Agente Diplomático, ya séa directamente, ó ya séa por vía de los respectivos Agentes Consulares.

Art. 20. El presente Tratado regirá por el término de diez años, á contar desde el día en que se efectúe el canje de las ratificaciones; transcurrido este plazo, continuará en vi genc a hasta que una de las Altas Partes Contratantes notifíque á la otra la voluntad de hacer cesar sus efectos; en cuyo caso, caducará seis meses despues de haberse llevado al conocimiento del otro Gobierno la denuncia.

Art. 21. El presente Tratado será ratíficado y se canjearán las ratificaciones en la ciudad de Buenos Aires en el más breve plazo posible.

En fé de lo cuál, los Plenipotenciarios firmaron el presente Tratado por duplicado, y lo sellaron en la ciudad de la Asuncion á los seís días del mes de Marzo del año mil ochocientos sententa y siete.-(L. S) Benjamin Aceval—(L. S.) Manuel Derqui-(Canjéado en Febrero 19 de 1878).

Entre las Repúblicas del Paraguay y de la Oriental del Uruguay

Deseando el Gobierno de la República del Paraguay y el de la República Oriental del Uruguay, impedir que los delincuentes, fugándose del territorio de una Nacion al de la otra, burlen los efectos de las leyes penales de los respectivos países, sustrayéndose al castigo que hubiesen merecido por sus delítos que está en el interés supremo de la sociedad no de jar impunes-y considerando que los crímenes nó afectan únicamente á la Nacion donde se perpetran, sinó que son también y ánte todo violaciones de la moral universal y la justicia, bases fundamentales de las instituciones de todos los pueblos cultos, han resuelto de comun acuerdo celebrar un a Convencion de Extradicion de Criminales, que llene los altos fines que inspíran á ámbos Gobiernos.

Al efecto, nombraron como Plenipotenciarios:

El Exmo. señor Presidente de la República del Paraguay á S. E. el señor don José Segundo Decoud, su Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores.

El Exmo. señor Presidente de la República Oriental del Uruguay á S. E. el señor don Enrique Kubly, su Envíado Extraordinario y Ministro Pleniponteciario en Mision Especial on el Paraguay.

Los cuáles, despues de haberse canjéado sus respectivos Plenos Poderes que hallaron en buena y debída forma, convínieron en los artículos siguientes:

Art. 1 Los Gobiernos de la República del Paraguay y de la Oriental del Uruguay se obligan á entregar recíprocamente á requirimiento de las autoridades competentes los indivíduos que acusados ó condenados en el territorio del Gobierno reclamante, como autores ó cómplices de cualquiera de los delítos que más adelante se expresan, hubieran buscado refugio en uno de los dos Estados.

Art. 2 La extradicion será acordada por cualquiera de los delitos que á continuacion se enuncian.

1° Homicídio, compréndense bajo esta calificacion los crímenes parricidio, infanticídio, fratricídio, uxoricídio y toda muerte dada á cualquiera persona y séan cuáles fuéren los médios empléados para causarla.

2o Tentativa de cualquiera de los delítos arriba especi

ficados.

3o Malos tratamientos, contusiones, heridas y toda lesion de que resultare inhabilitacion para el trabajo por más de treinta días, mutilacion, deformidad ó destruccion de algun miembro ú órgano ó la muerte sin intencion de daria.

4° Atentados contra el pudor y la honra, con ó sin violencia, estupro, seduccion, rapto, ocultacion y corrup cion de menores de uno ú otro sexo.

5° Poligamia, suposicion de parto, sustitucion de niños, fingimiento de la calidad de esposo ó esposa, contra la voluntad de ésta ó de aquél, para usurpar derechos maritales.

6o Secuestro de menores ó de adultos.

70 Hurto, robo con violencia á las personas y las cosas,
salteamiento á mano armada, incendio voluntario.
3o Fraude, dolo, estafa, abuso de confíanza, extorsion,
concusion, peculado ó malversacion de dineros públi
cos, estelionato, sustraccion de dineros y documentos
de propiedad del Erario ó privada, cometída por em
pleados públicos ó particulares.

9° Quiebra fraudulenta.

10. Falsificacion de billetes de banco, timbres postales y de cualquier sello 6 timbre del Estado y de todas las reparticiones públicas; fabricacion, importacion, venta

y uso de instrumentos destinados á hacer monedas fal sas, pólizas, ó cualquier otro título de deudas públicas, notas bancarias ó cualquier papel que circule como moneda fiduciaria; falsificacion ó alteracion de escritu ras públicas y particulares, letras de cambio y toda clase de título de comercio, y uso de esos papeles falsificados; falsificacion de despachos telegráficos. 11. Baratería, piratería, comprendído el hecho de que al guno se apoderase del buque de cuya tripulacion for máre parte ó eu el que fuére en calidad de pasajero, por médio de fraude ó violencia contra el comandante ỏ quién bicíere sus veces.

12. Soborno de funcionarios públicos, de árbitro y de testigos, falsos testigos, perjurio.

13. Destruccion intencional de aparatos telegráficos y te lefónicos y de los postes é hilos necesarios para su fun cionamiento; destruccion de puentes, actos atentato rios contra la libre circulacion de los caminos de fierro, 14. Violacion de la corrrespondencia pública ó privada. Art. 3 La extradicion nó tendrá lugar por delitos políticos.

No se reputan delítos políticos, ni hechos conexos con éllos, los atentados consumados ó frustados contra la vida de los magistrados de la Nacion, séan cuáles fuéren los médios de que se valieren para perpetrarlos y los móviles que guíasen á sus

autores.

Art. 4 El delincuente cuya captura y entrega se hubière solicitado, no podrá sér procesado ni penado por ningun delí to político anterior á su reclamo, ni tampoco por otro crímen comun que nó fuére aquél que motivare la demanda de extradicion.

Art. 5 Si resultáre que el indivíduo reclamado fuése ciudadano del Estado de quién solicita la extradicion, ésta nó podrá ser acordada. En táles casos el gobierno reclamado se obliga á juzgarlo y procesarlo conforme á su legislacion.

Art. 6 Cuando segun las leyes del país en que se refugiase el acusado, se haliáre prescripta la pena ó là accion cri· minal, la extradicion nó será acordada.

Art. 7 Si al solicitarse la extradicion de un indivíduo, éste se hallare procesado por infraccion á las leyes del país en que se hubiese refugiado, la entrega será diferida hasta

tanto no hubiese sido absuelto ó se hubiese cumplido la pena que le haya sido impuesta en caso de sér condenado.

Art. 8 Cuando un indivíduo se hubiere hecho culpable de un crímen en más de un Estado y su extradicion fuese pe dída al mismo tiempo por los respectivos Gobiernos, será atendido de preferencia aquél en cuyo territorio hubiese cometido el delito mayor, y siendo de igual gravedad, el que lo hubiere reclamado primero.

Art. 9 Si el indivíduo cuya extradicion se pide, se hallase detenido en el país donde se hubiere refugiado, por causa de compromisos ú obligaciones contraídas con persona partícular, su entrega tendrá con todo lugar, dejando á salvo la accion de los damnificados, quienes podrán hacer valer sus derechos ánte la autoridad competente.

Art. 10. La prision preventiva del indivíduo, cuya extradicion hubiere de solicitarse, será ordenada inmediatamente á pedído del Agente Diplomático ó Consular de la Nacion recla mante, quién deducirá la gestion ánte el Ministerio de Relaciones Exteriores, acompañando su requisicion de un mandato de prision expedido por autoridad competente, con arreglo á las leyes de su país y con expresion de los hechos imputados y la disposicion que le fuere aplicable.

En caso de urgencia, se efecturá el arresto provisional, mediante aviso trasmitido por el correo ó por telégrafo, de la existencia de un auto de prision á condicion, sin embargo, de que dicho aviso séa dado en debída forma por la vía Diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores del país en que el acusado se haya refugiado.

En este último caso nó se tendrá arrestado al indivíduo, sinó cuando en el plazo de quince días, se reciba comunicacion del auto de prision expedido por la autoridad compe

tente.

Art. 11. La demanda de extradicion, será presentada directamente por los Gobiernos ó por intermedio de sus Agentes Diplomáticos ó Consulares, exhibiéndose al efecto, cópia auténtica de un auto motivado de prision y de la sentencia condenatoria extraída de los autos y dictada con arreglo á la Legislacion del Estado reclamante.

Estas piezas serán acompañadas de una cópia del texto de la ley aplicable al hecho que motiva el pedído de extradicion, y siempre que fuese posible de la filíacion del indiví duo reclamado.

Los Tribunales de Justica á cuya decision se someterán

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