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ces de Paz del condado; se decreta, por lo mismo, que cuan. do apareciere que una persona ha sido arrestada por un Juez cualquiera, ó por un Juez de Paz, y se le haga cargo de sér cómplice, ántes del hecho, de alguna pequeña traición ó felonía, ó sobre sospecha de éllo, ó con sospecha de pequeña traicion ó felonía, la cuál pequeña traicion ó felonía debe estar clara y especialmente expresada en la órden de prision, tál persona no será removida de prision ni se le recibirá fíanza por virtud de esta ley, ni en ninguna otra manera que aquélla en que podría haberse hecho antes de darse esta ley.

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NOTA-Tanto este documento como los Tratados de extradicion de criminales, debieron sér publicados com notas al pié de las leyes conexas con él os, que advierte ei sumario; pero à consecuencia del mpastelamiento de la imprenta en la que se edita la bra, casionado en el curs de la impresi n, quedó escasa la clase de tip› que se usaba para el efecto, y nó habiéndose repuesto aún, me encuen tro en la precision de insertar en el orden que a, arece- El autor

QUINTA PARTE

CAPITULO I

TRATADOS SOBRE DERECHOS INTERNACIONALES

(Sancionados en el Congreso Sud-americano de Montevidéo en 1888 y aprobados por ley de Setiembre 3 de 1889) (1)

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Art. 10 Los delítos, cualquiera que séa la nacionalidad del agente, de la víctima, ó del damnificado, se juzgan por los Tribunales y se pénan por las Leyes de la Nacion en cuyo territorio se perpetran.

Art. 2 Los hechos de carácter delictuoso perpetrados en un Estado que serían justiciables por las autoridades de és te, si en él produjeran sus efectos, pero que sólo dañan derechos é intereses garantidos por las leyes de otro Estado, serán juzgados por los Tribunales y penados segun las leyes de éste último.

Art. 3 Cuando un delito afecta á diferentes Estados, prevalecerá para juzgarlo la competencia de los Tribunales del país damnificado en cuyo territorio se capture al delincuente.

Si el delincuente se refugiase en un Estado distinto de los damnificados, prevalecerá la competencia de los Tribunales del país que tuviese la prioridad en el pedído de extradicion

Art. 4 En los casos del artículo anteríor, tratándose de un sólo delincuente tendrá lugar un sólo juício, y se aplicará

(1)—Véase Recopilacion de leyes fiscales påg. 328.

la pena más grave de las establecidas en las distintas leyes penales infringidas.

Si la pena más grave nó estuviera admitida por el Estado en que se juzgue el delíto, se aplicará la que más se le aproxi. me en gravedad.

El Juez del proceso deberá, en estos casos, dirigirse al P. E. para que éste dé conocimiento de su iniciacion á los Estados interesados en el juício.

Art. 5 Cualquiera de los Estados signatarios podrá expulsar, con arreglo á sus leyes, á los delincuentes asilados en su territorio, siempre que despues de requerír á las autoridades del país dentro del cuál se cometió alguno de los delítos que autorizan la extradicion, nó se ejercitase por éstas accion represiva alguna.

Art. 6 Los hechos realizados en el territorio de un Estado, que nó fueren pasibles de pena segun sus leyes, pero que estuviesen penados por la Nación en donde producen sus efectos, nó podrán sér juzgados por ésta, sinó cuando el delincuente cayese bajo su jurisdiccion.

Rige la misma regla respecto de aquellos delitos que nó autorizan extradicion de los réos.

Art. 7 Para el juzgamiento y castigo de los delitos cometidos por cualquiera de los miembros de una Legacion, se observarán las reglas establecidas por el Derecho Internacional Público.

Art. 8 Los delitos cometidos en alta mar ó en aguas neutrales, yá séa á bordo de buques de guerra ó mercantes, se juzgan y pénan por las leyes del Estado á que pertenece la bandera del buque.

Art. 9 Los delítos perpetrados á bordo de los buques de guerra de un Estado, que se encuentren en aguas territoria les de otro, se juzgan y pénan con arreglo á las leyes del Estado á que dichos buques pertenezcan

También se juzgan y pénan segun las leyes del país á que los buques de guerra pertenecen, los hechos punibles ejecuta dos fuera del recinto de éstos, por indivíduos de su tripulacion ó que ejerzan algun cargo en éllos, cuando dichos hechos afecten principalmente el orden disciplinario de los buques.

Si en la ejecucion de los hechos punibles sólo intervinieren indivíduos nó pertenecientes al personal del buque de guerra,

el enjuíciamiento y castigo se verificará con arreglo á las leyes del Estado en cuyas aguas territoriales se encuentra el buque.

Art. 10. Los delítos cometidos á bordo de un buque de guerra ó mercante en las condiciones prescriptas en el art. 2o, serán juzgados y penados con arreglo á lo que estatuye dicha disposicion.

Art. 11. Los delítos cometidos á bordo de los buques mercantes son juzgados y penados por la ley del Estado en cu yas aguas jurisdiccionales se encontraba el buque al tiempo de perpetrarse la infraccion.

Art. 12. Se declaran aguas territoriales, á los efectos de la jurisdiccion penal, las comprendidas en la extension de cinco millas desde la costa de tierra firme é islas que forman parte del territorio de cada Estado.

Art. 13. Los delítos considerados de piratería por el Dererecho Internacional Público, quedan sujetos á la jurisdiccion del Estado bajo cuyo poder caígan los delincuentes.

Art. 14. La prescripcion se rige por las leyes del Estado al cuál corresponde el conocimiento del delíto.

Titulo 11-Del asilo

Art. 15. Ningun delincuente asilado en el territorio de un Estado podrá sér entregado á las autoridades de otro, sinó de conformidad á las reglas que rigen la extradicion. (1)

Art. 16. El asilo és invíolable para los perseguidos por delítos políticos, pero la Nacion de refugio tiene el deber de impedir que los asilados realicen en su territorio, actos que pongan en peligro la paz pública de la Nacion contra la cuál han delinquído.

Art. 17. El réo de delítos comunes que se asilase en una Legacion deberá sér entregado por el jefe de élla, á las autoridades locales, prévia gestion del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando nó lo efectuase expontáneamente.

Dicho asilo será respetado con relacion á los perseguídos por delitos políticos; pero el jefe de la Legacion está obligado á poner inmediatamente el hecho en conocimiento del Gobierno del Estado ánte el cuál está acreditado, quién po

(1)—Véase -påg. 351.

drá exigir que el perseguído séa puesto fuera del territorio nacional, dentro del más breve plazo posible.

El jefe de la Legacton podrá exigir á su vez, las garantías necesarias para que el refugiado salga del territorio nacional, respetándose la inviolabilidad de su persona.

El mismo principio se observará con respecto á los asilados en los buques de guerra surtos en aguas territoriales.

Art. 18. Exceptúanse de la regla establecida en el art. 15 á los desertores de la marina de guerra surta en aguas térri. toriales de un Estado.

Esos desertores, cualquiera que séa su nacionalidad, deberán sér entregados por la autoridad local, á pedído de la Legacion, ó en defecto de ésta, del Agente Consular respectivo, prévia la prueba de identidad de la persona.

Título III-Del régimen de la extradicion

Art, 19. Los Estados signatarios se obligan á entregarse los delincuentes refugiados en su territorio, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

1° Que la Nacion que reclama el delincuente tenga jurisdiccion para conocer y fallar en juício sobre la infraccion que motiva el reclamo.

2o Que la infraccion, por su naturaleza ó gravedad, autorice la entrega.

3o Que la Nacion reclamante presente documentos que, segun sus leyes autoricen la prision y el enjuíciamiento del réo.

4° Que el delito nó esté prescripto con arreglo á la ley del país reclamante.

5° Que el réo nó haya sido penado por el mismo delíto ni cumplido su condena..

Art. 20. La extradicion ejerce todos sus efectos sin que en ningun caso pueda impedirlà la nacionalidad del réo.

Art. 21. Los hechos que autorizan la entrega del réo, son: 1° Respecto á los presuntos delincuentes, las infracciones que segun la ley penal de la Nacion requirente, se hallen sujetos á una pena privativa de la libertad, que nó.. séa menor de dos años, ú otra equivalente. 2o Respecto de los sentenciados, las que séan castigadas con un año de la misma pena como mínimum.J

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