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Art. 22. Nó son suceptibles de extradicion los réos de los siguientes delítos:

El duelo;
El adulterio;

Las injurias y calumnias;

Los delítos contra los cultos.

Los réos de delítos comunes conexos con cualquiera de los anteriormente enumerados, están sujetos á extradicion.

Art. 23. Tampoco dán mérito á la extradicion, los delítos políticos y todos aquéllos que atacan la seguridad interna y externa de un Estado, ni los comunes que tengan conexion

con éllos.

La clasificacion de estos delítos se hará por la Nacion requerída, con arreglo á la Ley que séa más favorable al reclamado.

Art. 24. Ninguna accion civil ó comercial relacionada con el réo podrá impedír su extradicion.

Art. 25. La entrega del réo podrá sér diferída mientras se halle sujeto á la accion penal del Estado requerido, sin que ésto impida la sustanciacion del juício de extradicion.

Art. 26. Los indivíduos cuya extradicion hubiese sido concedída, nó podrán sér juzgados ni castigados por delítos políticos anteriores á la extradicion, ni por actos conexos con éllos.

Podrán sér juzgados y penados, prévio consentimiento del Estado requerido, acordado con arreglo al presente Tratado, los delítos suceptibles de extradicion que nó hubiesen dado causa á la ya concedída.

Art. 27. Cnando diversas naciones solicitaren la entrega de un mismo indivíduo por razon de diferentes delítos, se accederá.. en primer término, al pedído de aquélla en donde á juício del Estado requerido, se hubiese cometido la infraccion más grave. Si los delítos se estimasen de la misma gravedad, se otorgará la preferencia á la que tuviese la prioridad en el pedído de extradicion; y si todos los pedídos tuvieran la misma fecha, el país requerido determinará el órden de la entrega.

Art. 28. Si despues de verificada la entrega de un réo á un Estado, sobreviniese respecto del mismo indivíduo un nuevo pedído de extradicion de parte de otro Estado, corresponderá acceder ó nó al nuevo pedído, á la misma Nacion que verificó la primera entrega, siempre que el reclamado nó hubiese sido puesto en libertad.

Art. 29. Cuando la pena que haya de aplicarse al réo séa

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Ia de muerte, el Estado que otorga la extradicion, podrá exigir séa sustituída por la pena inferior inmediata.

Titulo IV-Del procedimiento de extradicion (1)

Art. 30. Los pedídos de extradicion serán introducidos por los Agentes Diplomáticos ó Consulares respectivos, y en de fecto de éstus, directamente de Gobierno á Gobierno, y se acompañarán los siguientes documentos:

1° Respecto de los presuntos delincuentes, cópia legaliza-
da de la ley penal aplicable á la infraccion que motiva
el pedído, y del auto de detencion y demás anteceden-
tes á que se refiere el inciso 3o del artículo 19.
2o Si se trata de un sentenciado, cópia legalizada de la
sentencia condenatoria ejecutoríada, exhibiéndose á la
vez, en igual forma, la justificacion de que el réo ha si-
do citado, y representado en el juício ó declarado le-
galmente rebelde.

Art. 31. Si el Estado requerido considerase improcedente el pedído por defectos de forma, devolverá los documentos respectivos al Gobierno que lo formuló, expresando la causa y defectos que impiden su sustanciacion judicial.

Art. 32. Si el pedído de extradicion hubiese sido introducido en debída forma, el Gobierno requerido remitirá todos los antecedentes al Juez 6 Tribunal competente, quién ordenará la prision del réo y el secuestro de los objetos concernientes al delíto, si á su juício procediese tál medída, con arreglo á lo establecido en el presente Tratado.

Art. 33. En todos los casos en que proceda la prision del refugiado, se le hará saber su causa en el término de veínticuatro horas y que puede hacer uso del derecho que le acuerda el artículo siguiente.

Art. 34. El réo podrá, dentro de tres días perentorios contados desde el siguiente al de la notificacion, oponerse á la extradicon, alegando:

1° Que nó és la persona reclamada;

2o Los defectos de forma de que adolezcan los documentos presentados;

3° La improcedencia del pedído de extradicion.

Art. 35. En los casos en que fuese necesaria la comproba

(1)-Véase pàg. 300.

cion de los hechos alegados, se abrirá el incidente á prueba, rigiendo respecto de élla y de sus términos las prescripciones de la ley procesal del Estado requerido. (1)

Art. 36. Producida la prueba, el incidente será fallado sin más trámite, en el término de díez días, declarando si hay ó nó lugar á la extradicion.

Dicha resulucion será apelable dentro del término de tres días, pará ánte el Tribunal competente, el cuál pronunciará su decision en el plazo de cínco días.

Art. 37. Si la sentencia fuese favorable al pedído de extradicion, el Tribunal que pronunció el fallo, lo hará saber inmediatamente al Poder Ejecutivo, á fin de que provéa lo necesario para la entrega del delincuente.

Si fuese contraria, el Juez 6 Tribunal ordenará la inmediata libertad del detenido, y lo comunicará al Poder Ejecutivo, adjuntando cópia de la sentencia para que lo ponga en conocimiento del Gobierno requirente.

En los casos de negativa por insuficiencia de documuntos, debe reabrirse el juício de extradicion, siempre que el Gobierno reclamante presentase otros, ó complementase los yá presentados.

Art. 38. Si el detenido manifestase su conformidad con el pedído de extradicion, el Juez ó Tribunal librará acta de los términos en que esa conformidad haya sido prestada, y declarará, sin más trámite, la procedencia de la extradicion.

Art. 39. Todos los objetos concernientes al delito que motiva la extradicion y que se hallaren en poder del réo, serán remitidos al Estado que obtuvo la entrega.

Los que se hallaren en poder de terceros, nó serán remitidos sin que los poséedores séan oídos préviamente y resuéltose las excepciones que opongan.

Art. 40. En los casos de hacerse la entrega del réo por la vía terrestre, corresponderá al Estado requerido efectúar la traslacion del inculpado hasta el punto más adecuado de su frontera.

Cuando la traslacion del réo debe efectúarse por la vía marítima ófluvial, la entrega se haráen el puerto más apropiado de embarque, á los Agentes que debe constituír la Nacion requi

rente.

El Estado requirente podrá, en todo caso, constituír uno ó

(1)-Véase pàg. 282.

....más agentes de seguridad; pero la intervencion de éstos quedará subordinada á los agentes ó autoridades del territorio requerido ó del de tránsito.

Art. 41. Cuando para la entrega de un réo, cuya extradicion hubiese sido acordada por una Nacion á favor de otra, fuése necesario atravesar el territorio de un Estado intermedio, el tránsito será autorizado por éste sin otro requisíto que el de la exhibicion por la vía diplomática del testimonio en forma del decreto de extradicion, expedído por el Gobierno que la otorgó.

Si el tránsito fuese acordado, regirá lo dispuesto en el inciso 3o del artículo anterior.

Art. 42. Los gastos que demande la extradicion del réo, serán por cuenta del Estado requerido hasta el momento de la entrega, y desde entónces á cargo del Gobierno requirente.

Art. 43. Cuando la extradicion fuese acordada y se tratase de un enjuiciado, el Gobierno que la hubiese obtenido, comunicará al que la concedió la sentencia definitiva recaída en la causa que motivó aquélla.

Titnlo V-De la prision preventiva

Art. 44. Cuando los Gobiernos signatarios reputasen el caso urgente, podrán solicitar por la vía postal ó telegráfica, que se proceda administrativamente al arresto provisorio del réo, así como á la seguridad de los objetos concerníentes al delíto, y se accederá al pedído, siempre que se invoque la existencia de una sentencia ó de una órden de prision y se determíne con claridad la naturaleza del delito castigado ó perseguído.

Art. 45. El detenido será puesto en libertad, si el Estado requirente nó presentase el pedido de extradicion dentro de los diez días de la llegada del primer corréo despachado des. pues del pedído de arresto provisorio.

Art. 46. En todos los casos de prision preventiva, las responsabilidades que de élla emanen corresponden al Gobierno que solicitó la detencion.

Disposiciones generales

Art. 47. Nó es indispensable para la vigencia de este Tra tado su ratificacion simultánea por todas la Naciones signatatarias. La que lo apruebe lo comunicará á los Gobiernos

de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay para que lo hagan saber á las demás naciones contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.

Art. 48. Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este Tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.

Art. 49. Si algunas de las Naciones signatarias creyese conveniente desligarse del Tratado ó introducir modificacio. nes en él, lo avisará á las demás; pero nó quedará desliga. da sinó dos años despues de la denuncia, término en que se procurará llegar á un nuevo acuerdo.

Art. 50. Las estipulaciones del presente Tratado sólo serán aplicables á los delitos perpetrados durante su vigencia. Art. 51. El artículo 47 és extensivo á las Naciones que no habiendo concurrido á este Congreso, quisieran adherirse al presente Tratado.

Derecho Civil internacional

Titulo I-De las personas

Art. 1 La capacidad de las personas se rige por las leyes de su domicilio.

Art. 2 El cambio de domicilio nó altera la capacidad adquirída por emancipacion, mayor edad, ó habilitacion ju dicial.

Art. 3 El Estado en el carácter de persona jurídica tiene capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones en el territorio de otro Estado, de conformidad á las leyes de este último.

Art. 4 La existencia y capacidad de las persanas jurí dicas de carácter privado se rige por las leyes del país en el cuál han sido reconocidas como táles.

El carácter que revisten las habilita plenamente para ejer citar fuera del lugar de su institucion todas las acciones y derechos que le correspondan.

Más, para el ejercicio de actos comprendidos en el objeto especial de su institucion, se sujetarán á las prescripciones es. tablecidas por el Estado en el cuál intenten realizar dichos

actos,

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