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Titulo 11- Del domicilio

Art. 5 La ley del lugar en el cuál reside la persona determina las condiciones requeridas para que la residencia constituya domicilio.

Art. 6 Los padres, tutores y curadores tienen su domi cilio en el territorio del Estado por cuyas leyes se rigen las funciones que desempeñan.

Art. 7 Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes legales.

Art. 8 El domicilio de los cónyuges és el que tiene constituído el matrimonio, y en defecto de éste, se reputa por tál el del marido.

La mujer separada judicialmente conserva el domicilio del marido mientras nó constituya otro.

Art. 9 Las personas que nó tuvieren domicilio conocido lo tienen en el lugar de su residencia.

Titulo III-De la ausencia

Art. 10. Los efectos jurídicos de la declaracion de ausencia, respecto á los bienes del ausente, se determinan por la ley del lugar en que esos biénes se hallan sitúados.

Las demás relaciones jurídicas del ausente seguirán gobernándose por la ley que anteriormente las regía.

Titulo 1V-Del matrimonio

Art. 11. La capacidad de las personas para contraer ma trimonio, la forma del acto y la existencia y validez del mismo, se rígen por la ley del lugar en que se celebra.

Sin embargo, los Estados signatarios nó quedan obligados á reconocer el matrimonio que se hubiere celebrado en uno de éllos, cuando se halle afectado de alguno de los siguíen. tes impedimentos.

a) Falta de edad de alguno de los contrayentes, requiriéndose como mínimum catorce años cumplidos en el varon y doce en la mujer;

b) Parentesco en línea recta por consaguinidad 6 afínidad, séa legítimo ó ilegítimo;

c) Parentesco entre hermanos legítimos ó ilegítimos;

d) Haber dado muerte á uno de los cónyuges, ya séa como autor principal ó como cómplice, para casarse con el cónyuge superstite;

e) El matrimonio anterior nó disuelto legalmente.

Art. 12. Los derechos y deberes de los cónyuges en todo cuanto afecta sus relaciones personales, se igen por las leyes del domicilio matrimonial.

Si los cónyuges mudáren de domicilio dichos derechos y deberes se regirán por las leyes del nuevo domicilio. Art. 13. La ley del domicilio matrimonial ríge:

a) La separacion conyugal;

b) La disolubilidad del matrimonio, siempre que la cau sal alegada séa admitida por la ley del lugar en el cuál se celebró.

Titulo V-De la pátria potestad

Art. 14. La pátria potestad en lo referente á los derechos y deberes personales se rige por la ley del lugar en que se ejercita.

Art. 15. Los derechos que la pátria potestad confiere á los padres sobre los bienes de los hijos, así como su enajenacion y demás actos que los afecten, se rigen por la ley del Estado en que dichos biénes se hallan situados.

Titulo VI-De la filiacion

Art. 16. La ley que ríge la celebracion del matrimonio determína la filíacion legítima y la legitimacion por subsiguíente matrimonio.

Art. 17. Las cuestiones sobre legitimidad de la filíacion, ajenas á la validez ó nulidad del matrimonio, se rígen por la ley del domicilio conyugal en el momento del nacimiento del hijo.

Art. 18. Los derechos y obligaciones concernientes á la filiacion ilegítima se rigen por la ley del Estado en el cuál hayan de hacerse efectivos.

Titulo VII-De la tutela y curatela

Art. 19. El discernimiento de la tutela y curatela se ríge por la ley del lugar del domicilio de los incapaces.

Art. 20. El cargo de tutor ó curador discernido en alguno

de los Estados signatarios, será reconocido en todos los demás. Art. 21. La tutela y curatela, en cuanto á los derechos y obligaciones que imponen, se rígen por la ley del lugar en que fué discernido el cargo.

Art. 22. Las facultades de los tutores y curadores respecto de los bienes que los incapaces tuvieren fuera del lugar de su domicilio, se ejercitarán conforme á la ley del lugar en que dichos biénes se hallan situados.

Art. 23. La hipoteca legal que las leyes acuerdan á los incapaces sólo tendrá efecto cuando la ley del Estado en el cuál se ejerse el cargo de tutor ó curador concuerde con la de aquél en que se hallan situados los biénes afectados por élla. Titulo VIII-Disposiciones comunes á los títulos IV, V y VII.

Art. 24. Las medidas urgentes que conciernen á las relaciones personales entre cónyuges, al ejercicio de la pátria potestad, y á la tutela y curatela,se rígen por la ley del lugar en que residan los cónyuges, padres de familia, tutores y curadores.

Art. 25. La remuneracion que las leyes acuerdan á los padres, tutores y curadores, y la forma de la misma, se ríge y determiná por la ley del Estado en el cuál fueron discernidos táles cargos.

Titulo IX-De los biénes

Art. 26. Los biénes, cualquiera que séa su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del lugar donde existen, en cuanto á su calidad á su posesion á su enajenabilidad absoluta ó relativa, y á todas las relaciones de derecho de carácter real de que son susceptibles.

Art. 27. Los buques en aguas nó jurisdiccionales se reputan situados en el lugar de su matrícula.

Art. 28. Los cargamentos de los buques en aguas nó jurisdiccionales se reputan situados en el lugar del destino defini. tivo de las mercaderías.

Art. 29. Los derechos creditorios se reputan situados en el lugar en que la obligacion de su referencia debe cumplirse. Art. 30. El cambio de situacion de los biénes muebles nó afecta los derechos adquiridos con arreglo á la ley del lugar donde existían al tiempo de su adquisicion.

Sin embargo, los interesados están obligados á llenar los

requisitos de fondo ó de forma exigidos por la ley del lugar de la nueva situación para la adquisicion 6 conservacion de los derechos mencionados.

Art. 31. Los derechos adquiridos por terceros sobre los mismos bienes de conformidad á la ley del lugar de su nueva situacion, despues del cambio operado y ántes de llenarse los requisitos referidos príman sobre los del primer adquirente.

Titulo X-De los actos juridicos

Art. 32. La ley del lugar donde los contratos deben cumplirse decide si es necesario que se hagan por escrito y la calidad del documento correspondiente.

Art. 33. La misma ley rige: a) Su existencia; b) su naturaleza; c) su validez; d) sus efectos; e) sus consecuencias; f) su ejecucion; g) en suma, todo cuanto concierne á los con tratos, bajo cualquier aspecto que séa.

Art. 34. En consecuencia, los contratos sobre cosas ciertas é individualizadas se rigen por la ley del lugar donde éllas existían al tiempo de su celebracion.

Los que recaigan sobre cosas determinadas por su género por la del lugar del domicilio del deudor, al tiempo en que fueron celebrados.

Los referentes á cosas fungibles por la del lugar del domicilio del deudor al tiempo de su celebracion.

Los que versen sobre prestacion de servicios: a) Si recaen sobre cosas, por la del lugar donde éllas existían al tiempo de su celebracion; b) si su eficacia se relaciona con algun lugar especial, por la de aquel donde hayan de producir sus efectos; c) fuera de estos casos, por la del lugar del domicilio del deudor al tiempo de la celebracion del contrato.

Art. 35. El contrato de permuta sobre cosas situadas en distintos lugares sujetos á leyes disconformes, se rige por la del domicilio de los contrayentes, si fuese comun al tiempo de celebrarse la permuta y por la del lugar en que la permuta se celebró, si el domicilio fuese distinto.

Art. 36. Los contratos accesorios se rigen por la ley de la obligacion principal de su referencia.

Art. 37. La perfeccion de los contratos celebrados por correspondencia ó mandatario se rige por la ley del lugar del cuál partió la oferta.

Art. 38. Las obligaciones que nacen sin convencion se rí

gen por la ley del lugar donde se produjo el hecho lícito 6 ilí cito de que proceden.

Art. 39. Las formas de los instrumentos públicos se rígen por la ley del lugar en que se otorgan.

Los instrumentos privados por la ley del lugar del cumpli miento del contrato respectivo.

Título XI-De las capitulaciones matrimoniales

Art. 40. Las capitulaciones matrimoniales rígen las rela ciones de los esposos respecto de los bienes que tengan al tiempo de celebrarlas y de los que adquieran posteriormente, en todo lo que nó esté prohíbido por la ley del lugar de su situacion.

lo

Art. 41. En defecto de capitulaciones especiales en todo que éllas nó hıyan previsto y en todo lo que nó esté prohí bido por la ley del lugar de la situacion de los bienes, las relaciones de los esposos sobre dichos bienes se rigen por la ley del domicilio conyugal que hubieren fijado, de comun acuer· do, ántes de la celebracion del matrimonio.

Art. 42. Si nó hubiesen fijado de antemano un domicilio conyugal, las mencionadas relaciones, se rigen por la ley del domicilio del marido al tiempo de la celebración del matri monio.

Art. 43. El cambio de domicilio nó altera las relaciones de los esposos en cuanto á los biénes, ya séan adquiridos án tes ó despues del cambio.

Titulo XII-De las sucesiones

Art. 44. La ley del lugar de la situacion de los biénes hereditarios, al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesion se trate, rige la forma del testamento.

Esto no obstante, el testamento otorgado por acto público en cualquiera de los Estados contratantes será admitido en todos los demás.

Art. 45. La misma ley de la situacion rige: a) La capaci dad de la persona para testar; b) la del heredero ó legatario para suceder; c) la validez y efectos dei testamento; a) los títulos y derechos hereditarios de los paretes y del cónyuge supérstite; e) la existencia y proporcion de las legitimas; f) la existencia y monto de los bienes reservables; g) en su ina, todo lo relativo á la sucesion legitima ó testamentaria.

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