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Art. 46. Las dendas que deban sér satisfechas en alguno de los Estados contratantes gozarán de preferencia sobre los biénes alí existentes al tiempo de la muerte del causante.

Art. 47. Si dichos bienes nó alcanzaren para la chancelacion de las deudas mencionadas, los acreedores cobrarán sus saldos proporcionalmente sobre los bienes dejados en otros lugares, sin perjuicio del preferente derecho de los acreedores locales.

Art. 48. Cuando las deudas deban sér chanceladas en algun lugar en que el causante nó haya dejado biénes, los acréedores exigirán su pago proporcionalmente sobre los biénes dejados en otros lugares, con la misma salvedad establecida en el artículo precedente.

Art. 49. Los legados de biénes determinados por su géne ro y que nó tuvieren lugar designado para su págo, se rígen por la ley del lugar del domicilio del testador al tiempo de su muerte, se harán efectivos sobre los biénes que deje en dicho domicilio, y en defecto de éllos ó por su saldo, se pagarán proporcionalmente de todos los demás bienes del causante.

Art. 50. La obligacion de colacionar se ríge por la ley de la sucesion en que élla séa exigida.

Si la colación consiste en algun bién raiz, ó mueble, se limitará á la sucesion de que ese bién dependa.

Cuando consista en alguna suma de dinero se repartirá entre todas las sucesiones á que concurra el heredero que deba la colacion proporcionalmente á su haber en cada una de éllas.

Título XIII-De la prescripcion

Art. 51. La prescripcion extintiva de las acciones personales se rígen por la ley á que las obligaciones correlativas están sujetas.

Art. 52. La prescripcion extintiva de acciones reales se rige por la ley del lugar de la situacion del bién gravado.

Art. 53. Si el bién gravado fuese mueble y hubiese cambíado de situacion, la prescripcion se rige por la ley del lugar en que se haya completado el tiempo necesario para prescribir.

Art. 54. La prescripcion adquisitiva de biénes muebles 6 inmuebles se ríge por la ley del lugar en que están situados.

Art. 55. Si el bién fuese mueble y hubiese cambíado de si

tuacion, la prescripcion se rige por la ley del lugar en que se haya completado el tiempo necesario para prescribir.

Titulo XIV-De la jurisdiccion

Art. 56 Las acciones personales deben entablarse ante los Jueces del lugar á cuya ley está sujeto el acto jurídico materia del juício.

Podrán entablarse igualmente ante los Jueces del domici lio del demandado.

Art. 57. La declaracion de ausencia debe solicitarse ánte el Juez del último domicilio del presunto ausente.

Art. 58. El juício sobre capacidad ó incapacidad de las personas para el ejercicio de los derechos civiles debe seguirse ánte el Juez de su domicilio.

Art. 59. Las acciones, que procedan del ejercicio de la pá tria potestad y de la tutela y curatela sobre la persona de los menores é incapaces y de éstos contra aquéllos se ventilarán en todo lo que les afecte personalmente, ánte los Tribunales del país en que estén domicilíados los padres, tutores ó curadores.

Art. 60. Las acciones que versen sobre la propiedad, enajenacion ó actos que afecten los bienes de los incapaces, deben sér deducidas ánte los Jueces del lugar en que esos biénes se hallan situados.

Art. 61. Los Jueces del lugar en el cuál fué discernido el cargo de tutor ó curador son competentes para conocer del juício de rendicion de cuentas.

Art. 62. El juício sobre nulidad del matrimonio, divorcio, disolucion, y en general todas las cuestiones que afecten las relaciones personales de los esposos, se iniciarán ánte los Jueces del domicilio conyugal.

Art. 63. Serán competentes para resolver las cuestiones que surjan entre esposos sobre enajenacion ú otros actos que afecten los biénes matrimoniales, los Jueces del lugar en que estén ubicados esos biénes.

Art. 64. Los Jueces del lugar de la residencia de las per sonas son competentes para conocer de las medidas á que se refiere el artículo 24.

Art. 65. Los juícios relativos á la existencia y disolucion de cualquiera sociedad civil, deben seguírse ánte los Jueces del lugar de su domicilio.

Art. 66. Los juícios á que dé lugar la sucesion por causa

de muerte se seguirán ánte los Jueces de los lugares en que se hallen situados los biénes hereditarios.

Art. 67. Las acciones reales y las denominadas mixtas deben sér deducidas ánte los Jueces del lugar en el cuál exista la cosa sobre qué la accion recaiga.

Si comprendieren cosas situadas en distintos lugares, el juício debe ser promovido ánte los Jueces del lugar de cada una de éllas.

Disposiciones generales

Art. 68. Nó es indispensable para la vigencia de este Tratado su ratificacion simultánea por todas las naciones signatarias. La que lo apruebe, lo comunicará á los Gobiernos de la República Argentina y de la República Oriental del Uruguay, para que lo hagan saber á las demás naciones contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.

Art. 69. Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este Tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.

Art. 70. Si algunas de las naciones signatarias creyese conveniente desligarse del Tratado, ó introducir modificaciones en él, lo avisará á las demás; pero nó quedará desligada sinó dos años despues de la denuncia, término en que se procurará llegar á un nuevo acuerdo.

Art. 71. El artículo 68 es extensivo á las naciones que, nó habiendo concurrido á este Congreso, quisieran adherirse al presente Tratado.

Derecho Comercial internacional

Título 1-De los actos de comercio y de los comerciantes

Art. 10 Los actos jurídicos serán considerados civiles ó comerciales con arreglo á la ley del país en que se efectúan. Art. 2 El carácter de comerciante de las personas se determina por la ley del país en el cuál tienen el asiento de sus negocios.

Art. 3 Los comerciantes y agentes auxiliares del comercio están sujetos á las leyes comerciales del país en que ejercen su profesion.

Titulo 11-De las sociedades

Art. 4 El contrato social se rige, tanto en su forma, cumo respecto á las relaciones jurídicas entre los socios, y entre la sociedad, y los terceros por la ley del país en que ésta tiene su domicilio comercial.

Art. 5 Las sociedades ó asociaciones que tengan carác ter de persona jurídica se regirán por las leyes del país de su domicilio; serán reconocidas de pleno derecho como táles en los Estados, y hábiles para ejercitar en éllos derechos civiles y gestionar su reconocimiento ánte los Tribunales.

Más parael ejercicio de actos comprendidos en el objeto de şu institucion, se sujetarán á las prescripciones establecidas er el Estado en el cuál intentan realizarlos.

Art. 6 Las sucursales ó agencias constituídas en un Esta do por una sociedad radicada en otro, se considerarán domi cilíadas en el lugar en que funcionan, y sujetas á la jurisdic cion de las autoridades locales en lo concerniente á las opera ciones que practiquen.

Art. 7 Los Jueces del país en que la sociedad tiene su domicilio legal, son competentes para conocer de los litigios que surjan entre los socios ó que inicien los terceros contra la sociedad.

Sin embargo, si una sociedad domicilíada en un Estado realiza operaciones en otro que dén mérito á controversias judiciales, podrá sér demandada ánte los Tribunales del último.

Título III-De los seguros terrestres, marítimos y sobre la vida

Art, 8 Los contratos de seguros terrestres y de trasporte por ríos ó aguas interíores se rígen por la ley del país en que está situado el bién, objeto del seguro, en la época de su celebracion.

Art. 9 Los seguros marítimos y sobre la vida se rígen por las leyes del país en que está domicilíada la sociedad asegu radora ó sus sucursales y agencias en el caso previsto en el artículo 6o.

Art. 10. Son competentes para conocer de las reclamaciones que se deduzcan contra las sociedades de seguros, los Tribunales del país en que dichas sociedades tienen su domicilio legal.

Si esas sociedades tienen constituídas sucursales en otros Estados regirá lo dispuesto en el artículo 6°.

Titulo IV-De los choques, abordajes y naufragios

Art. 11. Los choques y abordajes de buques se rígen por la ley del país en cuyas aguas se producen y quédan sometidos á la jurisdiccion de los Tribunales del mismo.

Art. 12. Si los choques y abordajes tienen lugar en aguas nó jurisdiccionales, la ley aplicable será la de la nacion de su matrícula.

Si los buques estuviesen matriculados en distintas naciones, regirá la ley del Estado más favorable al demandado.

En el caso previsto en el inciso anteríor, el conocimiento de la causa corresponderá á los Tribunales del país á que primero arriben.

Si los buques arriban á puertos situados en distintos países prevalecerá la competencia de las autoridades que prevengan en el conocimiento del asunto.

Art. 13. En los casos de naufragio serán competentes las autoridades del territorio marítimo en que tiene lugar el siniestró.

Si el naufragio ocurre en aguas nó jurisdiccionales, conocerán los Tribunales del país del pabellon del buque ó los del domicilio del demandado, en el momento de la iniciacion del juício, á eleccion del demandante.

Titulo V-Del fletamento

Art. 14. El contrato de fletamento se ríge y juzga por las leyes y Tribunales del país en que está domicilíada la agencía marítima con la cuál ha contratado el fletador.

Si el contrato de fletamento tiene por objeto la conducción de mercaderías ó pasajeros entre puertos de un mismo Estado, será regído por las leyes de éste.

Art. 15. Si la agencia marítima nó existiere en la época en que se inície el litigio, el fletador podrá deducir sus acciones ánte los Tribunales del domicilio de cualquiera de los intere. sados ó representantes de aquélla.

Si el actor fuese el fletante podrá entablar su demanda ánte los Tribunales del Estado en que se encuentre domicilíado el fletador.

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