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ma, cuando se practica con arreglo á las leyes del país de donde el documento procede, y éste se halia autenticado por el Agente Diplomático ó Consular que en dicho país ó en la localidad tenga acreditado el Gobierno del Estado en cuyo territorio se pide la ejecucion.

Título III-Del cumplimiento de los exhortos, sentencias y fallos arbitrales

Art. 5 Las sentencias y fallos arbitrales y comerciales en uno de los Estados signatarios, tendrán en los territorios de los demás, la misma fuerza que en el país en que se han pronunciado, si reunen los requisitos siguientes:

a) Que la sentencia ó fallo haya sido expedído por Tribunal competente en la esfera internacional;

b) Que tenga el carácter de ejecutoríado ó procesado en autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha expedído;

c) Que la parte contra quién se ha dictado haya sido legalmente citada y representada, ó declarada rebelde, conforme á la ley del país en donde se ha seguido el juício;

d) Que nó se oponga á las leyes de órden público del país de su ejecucion.

Art. 6 Los documentos indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias y fallos arbitrales, son los siguientes:

a) Cópia íntegra de la sentencia ó fallo arbitral;

b) Cópia de las piezas necesarias para acreditar que las partes han sido citadas;

c) Cópia auténtica del auto en que se declare que la sentencia ó laudo tiene el carácter de ejecutoríado ó pasado en autoridad de cosa juzgada, y de las leyes en que dicho auto se funda.

Art. 7 El carácter ejecutivo ó de apremio de las sen. tencias ó fallos arbitrales, y el juício á que su cumplimiento dé lugar, serán los que determine la ley de procedimientos del Estado, en donde se pide la ejecucion.

Art. 8 Los actos de jurisdiccion voluntaria, como son los inventarios, apertura de testamentos, tasaciones, ú otros semejantes, practicados en un Estado, tendrán en los demás

Estados el mismo valor que si se hubicse realizado en su própio territorio, con tál de que reunan los requisitos establecí dos en los artículos anteriores.

Art. 9 Los exhortos y cartas rogatorias que tengan por objeto hacer notificaciones, recibir declaraciones ó practicar cualquiera otra diligencia de carácter judicial, se cumplirán en los Estados signatarios, siempre que dichos exhortos ó cartas rogatorias reunan las condiciones establecidas en este Tratado.

Art. 10. Cuando los exhortos ó cartas rogatorias se refieren á embargos, tasaciones, inventarios ó diligencias preventivas, el Juez exhortado proveerá lo que fuere necesario respecto al nombramiento de peritos, tasadores, depositarios y en general á todo aquello que séa conducente al mejor cumplimiento de la comision.

Art. 11. Los exhortos y cartas rogatorias se diligenciarán con arreglo á las leyes del país en donde se píde la ejecucion.

Art. 12. Los interesados en la ejecucion de los exhortos y cartas rogatorias, podrán constituír apoderados, siendo de su cuenta los gastos que estos apoderados y las diligencias ocasionen.

Disposiciones generales

Art. 13. Nó es indispensable para la vigencia de este Tratado su ratificacion simultánea por todas las naciones signatarias. La que lo apruebe lo comunicará á los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, para que lo hagan saber á las demás naciones contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.

Art. 14. Hecho el canje en la forma del artículo anteríoreste Tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo inde. finido.

Art. 15. Si alguna de las naciones signatarias creyese conveniente desligarse del Tratado, ó introducir modificaciones en él, lo avisará á las demás; pero nó quedará desligada sinó dos años despues de la denuncia, término en que se procurará llegar á un nuevo acuerdo.

Art. 16. El artículo 13 es extensivo á las naciones que nó habiendo concurrido á este Congreso, quisieren adherirse al presente Tratado.

CAPITULO II

TRATADOS SOBRE DERECHOS ARTÍSTICOS, INDUS 1RIALES, PROFESIONES LIBERALES, ETC.

Propiedad literaria y artística

S. E. el Presidente de la República, etc., etc., han convenido en celebrar un Tratado sobre propiedad literaria y artística por médio de sus Plenipotenciarios, reunidos en Congreso, en la Ciudad de Montevidéo, por iniciativa de los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, estando representados:

S. E. el Presidente de la República... doctor don.....

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por el señor

Quiénes, prévia exhibicion de sus plenos poderes, que haIlaron en debída forma, y despues de las conferencias y discusiones del caso, han acordado las estipulaciones siguientes:

Art. 1 Los Estados signatarios se comprometen á reconocer y proteger los derechos de la propiedad literaria y artística, en conformidad con las estipulaciones del presente Tratado.

Art. 2 El autor de toda obra literaria ó artística y sus sucesores, gozarán en los Estados signatarios de los derechos que les acuerde la ley del Estado en que tuvo lugar su primera publicacion ó produccion.

Art. 3 El derecho de propiedad de una obra literaria ó artística comprende para su autor la facultad de disponer de élla, de publicarla, de enajenarla, de traducirla ó de autorizar su traduccion, y de reproducirla en cualquier forma.

Art. 4 Ningun Estado estará obligado á reconocer el derecho de propiedad literaria ó artística por mayor tiempo del que rija para los autores que en él obtengan ese derecho. Es

te tiempo podrá limitarse al señalado en el país de orígen, si fuere menor.

Art. 5 En la expresion cobras literarías y artísticas, se comprenden los libros, folletos y cualesquiera otros escritos; las obras dramáticas ó dramático-musicales, las corográfi cas las composiciones musicales con ó sin palabras; los dibu jos, las pinturas, las esculturas, los grabados; las obras fotográficas, las litografías, las cartas geográficas, los planos, croquis, y trabajos plásticos relativos a geografía, ó topografía, ó arquitectura o á ciencias en general; y en fin se comprende toda produccion del dominio literario ó artístico que pueda publicarse por cualquier modo de impresion ó reproduccion.

Art. 6 Los traductores de obras acerca de las cuáles nó exista ó se haya extinguído el derecho de propiedad garantido, gozarán respecto de sus traducciones de los derechos declarados en el artículo 3o, más nó po irán impedír la publicacion de otras traducciones de la misma obra.

Art. 7 Los artículos de periódicos podrán reproducirse, citándose la publicacion de donde se tomen. Se exceptúan los artículos que versen sobre ciencias y artes, y cuya reproduccion se hubieren prohíbido expresamente por sus autores.

Art. 8 Pueden publicarse en la prensa periódica, sin necesidad de autorizacion alguna, los discursos pronunciados ó leídos en las asambléas deliberantes, ánte los Tribunales de justicia, ó en las reuniones públicas.

Art. 9 Se consideran reproducciones ilícitas las apropiaciones indirectas nó autorizadas de una obra lit aria ó artística, y que se designan con nombres diversos, como adaptaciones, arreglos, etc., ect., y que nó son más que reproduccion de aquélla, sin presentar el carácter de obra original.

Art. 10. Los derechos de autor se reconocerán, salvo pruéba en contrario, á favor de las personas cuyos nombres ú seudónimos estén indicados en la obra literaria ó artística.

Si los autores quisieren reservar sus nombres, deberán expresar los editores que á éllos corresponden los derechos de

autor.

Art. 11. Las responsabilidades en que incurren los que usurpen el derecho de propiedad literaria ó artística se ventilarán ánte los Tribunales y se regirán por las leyes del país en que el fraude se haya cometido.

Art. 12. El reconocimiento de propiedad de las obras liteterarias ó artísticas, nó priva á los Estados signatarios de la facultad de prohíbir, con arreglo á sus leyes, que se reproduz

can, publíquen, circulen, representen ó expongan aquéllas obras que se consideren contrarias á la moral ó á las buenas costumbres.

Art. 13. Nó es indispensable para la vigencia de este Tratado su ratificacion simultánea por todas las naciones signatarias. La que lo apruebe lo comunicará á los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, para que lo hagan saber á las demás naciones contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.

Art. 14. Hecho el canje en la forma del artículo anteríor, este Tratado que lará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.

Art. 15. Si algunas de las naciones signatarias creyese conveniente desligarse del Tratado ó introducir modificaciones en él lo avisará á las demás; pero nó quedará desligada sinó dos años despues de la denuncia, término en que se procurará llegar á un nuevo acuerdo.

Art. 16. El artículo 13 es extensivo á las naciones que, nó habiendo concurrido á este Congreso, quisieren adherirse al presente Tratado.

En fé de lo cuál los plenipotenciarios de las naciones mencionadas lo firman y sellan en el número de...... ejemplares, en Montevidéo, á los....días del més de Enero del año de 1889.-(L. S.) (Siguen las firmas de los señores Plenipotenciarios.)

Marcas de comercio y de fábrica

S. E. el Presidente de la República, etc., etc., han convenido en celebrar un Tratado sobre Marcas de Comercio y de Fábrica, por médio de sus Plenipotenciarios, reunidos en Congreso, en la Ciudad de Montevidéo, por iniciativa de los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, estando representados:

S. E. el Presidente de la República.... doctor don....

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por el señor

Quiénes, prévia exhibicion de sus plenos poderes que ha llaron en debída forma, y despues de las conferencias y discusiones del caso, han acordado las estipulaciones siguientes:

Art. 10 Toda persona á quien se conceda en uno de los Estados signatarios el derecho de usar exclusivamente una

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