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marca de comercio ó de fábrica, gozará del mismo privilegio en los demás Estados, con sujeción á las formalidades y condiciones establecidas por sus leyes (1).

Art. 2 La propiedad de una marca de fábrica com prende la facultad de usarla, trasmitirla ó enajenarla.

Art. 3 Se reputa marca de comercio ó de fábrica, el signo, emblema, 6 nombre externo que el comerciante ó fabricante adopta y aplica á sus mercaderías y productos para distinguirlos de los otros industriales ó comerciantes que negocian en artículos de la misma especie.

Pertenecen también, á esta clase de marcas las llamadas dibujos de fábrica ó labores que, por médio del tejido ó de la impresion, se estampan en el producto mismo que se pone en venta.

Art. 4 Las falsificaciones y adulteraciones de las marcas de comercio y de fábrica, se perseguirán ánte los Tribunales con arreglo á las leyes del Estado en cuyo territorio se cometa el fraude.

Art. 5 Nó es indispensable para la vigencia de este Tratado su ratificacion simultánea por todas las naciones signatarias. La que lo apruebe lo comunicará á los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, para que lo hagan saber á las demás naciones contratantes. Este proce dimiento hará las veces de canje.

Art. 6 Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este Tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo in definido.

Art. 7 Si alguna de las naciones signatarias creyese conveniente desligarse del Tratado, ó introducir modificaciones en él, lo avisará á las demás; pero nó quedará desligada sinó dos años después de la denuncia, término en que se procurará llegar á un nuevo acuerdo.

Art. 8 El artículo 5o es extensivo á las naciones que, nó habiendo concurrido á este Congreso, quisieren adherirse al presente Tratado.

En fé de lo cuál, los plenipotenciarios de las naciones mencionadas, lo firman y sellan en el número de......ejempla res, en Montevidéo, á los....días del més de Enero del año de 1889.-(L. S.) (Siguen las firmas de los señores Plenipotenciarios).

(1)-Véase Recopilacion de leyes fiscales, pág. 144.

Patentes de invencion

S. E. el Presidente de la República. etc., etc., han conve nido en celebrar un Tratado sobre Patentes de Invencion, por médio de sus Plenipotenciarios, reunidos en Congreso, en la Ciudad de Montevidéo, por iniciativa de los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, estando representados:

S. E. el Presidente de la República......

doctor don......

por el señor

Quiénes, prévia exhibicion de sus plenos poderes, que hallaron en debída forma, y después de las conferencias y discusiones del caso, han acordado las estipulaciones siguientes:

Art. 1 Toda persona que obtenga patente ó privilegio de invencion en alguno de los Estados signatarios, disfrutará en los demás, de los derechos de inventor, si en el término máximo de un año, hiciere registrar su patente en la forma deter minada por las leyes del país en que pidiese su reconocimiento.

Art. 2 El número de años del privilegio será el que fijen las leyes del país en que se pretenda hacerlo efectivo. Ese plazo podrá sér limitado al señalado por las leyes del Estado en que primitivamente se acordó la patente si fuese menor.

Art. 3 Las cuestiones que se susciten sobre la prioridad de la invencion, se resolverán teniendo en cuenta la fecha de la solicitud de las patentes respectivas, en los países en que se otorgaron.

Art. 4 Se considera invencion ó descubrimiento un nue vo modo, aparato mecánico ó manual, que sirva para fabricar productos industriales; el descubrimiento de un nuevo producto industrial y la aplicacion de médios perfeccionados con el objeto de conseguir resultados superíores á los ya conocidos.

No podrán obtener patente:

1° Las invenciones y descubrimientos que hubieren te-
nido publicidad en alguno de los Estados signatarios,
ó en otros que nó estén ligados por este Tratado;
2o Las que fueren contrarias á la moral y á las leyes del
país en donde las patentes de invencion hayan de ex-
pedírse ó de reconocerse.

Art. 5 El derecho de inventor comprende la facultad de disfrutar de su invencion y de trasferirla á otros.

Art. 6 Las responsabilidades civiles y criminales en que incurran los que dañen el derecho del inventor, se persegui

rán y penarán con arreglo á las leyes del país en que haya ocasionado el perjuício.

Art. 7 Nó es indispensable para la vigencia de este Tratado su ratificacion simultánea por todas las naciones signatarias. La que lo apruebe lo comunicará á los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, para que lo hagan saber á las demás naciones contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.

Art. 8 Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este Tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.

Art. 9 Si algunas de las naciones signatarias creyese conveniente desligarse del Tratado ó introducir modificaciones en él, lo avisará á las demás; pero nó quedará desligada sinó dos años despues de la denuncia, término en que se procurará llegar á un nuevo acuerdo.

Art. 10. El artículo 7° es extensivo á las naciones que, nó habiendo concurrido á este Congreso, quisieren adherirse al presente Tratado.

En fé de lo cuál, los Plenipontenciarios de las naciones mencionadas lo firman y sellan en el número de......ejemplares, en Montevidéo, á los.... días del més de Enero del año de 1889-(L. S.) (Siguen las firmas de los señores Plenipotenciarios.)

Profesiones liberales

S. E. el Presidente de la República, etc., etc., han convenido en celebrar una Convencion sobre el ejercicio de Profesio nes Liberales, por médio de sus respectivos Plenipotenciarios, reunidos en Congreso, en la ciudad de Montevidéo, por iniciativa de los Gobiernos de la República Oriental del Uruguay y de la República Argentina, estando representados:

S. E. el Presidente de la República.... doctor don.....

..por el señor

Quiénes, prévia exhibicion de sus plenos poderes, que ha llaron en debída forma, y despues de las conferencias y dis cusiones del caso, han acordado las estipulaciones siguientes:

Art. 1 Los nacionales ó extranjeros, que en cualquiera de los Estados signatarios de esta Convencion hubiesen obtenido título ó diploma expedído por la autoridad nacional com

petente para ejercer profesiones liberales, se tendrán por ha bilitados para ejercerlas en los otros Estados.

Art. 2 Para que el título 6 diploma á que se refiere el artículo anterior produzca los efectos expresados, se requiere: 1o La exhibicion del mismo, debidamente legalizado;

2° Que el que lo exhiba, acredíte sér la persona á cuyo favor ha sido expedido.

Art. 3 Nó es indispensable para la vigencia de este Convenio su ratificacion simultánea por todas las naciones signa tarias. La que io apruebe lo comunicará á los Gobiernos de las Repúblicas Oriental del Uruguay y de la República Argentina para que lo hagan saber á las demás naciones contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.

Art. 4 Hecho el canje en la forma del artículo anterior, esta Convencion quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.

Art. 5 Si alguna de las naciones signatarias creyese conveniente desligarse de la Convencion 6 introducir modificaciones en él, lo avisará á las demás; pero nó quedará desligada sinó dos años despues de la denuncia, término en que se procurará llegar á un nuevo acuerdo.

Art 6 El artículo 5o es extensivo á las naciones que nó habiendo concurrido á este Congreso, quisieran adherirse á la presente Convencion.

En fé de lo cual, los Plenipotenciarios de las naciones mencionadas io firman y sellan en el número de......ejem. plares, en Montevidéo, á los.... días del més de Febrero del año de 1889-(L. S.) (Siguen las firmas de los señores Pienipotenciarios.)

Protocolo adicional y complementario do los Tratados anteriores

......

Los Plenipotenciarios de los Gobiernos.. penetrados de la conveniencia de fijar reglas generales para la aplicacion de las leyes de cualquiera de los Estados contratantes en los territorios de los otros, en los casos que determinen los Tratados celebrados sobre las diversas materias del Derecho Internacional Privado, han convenido en lo siguiente:

Art. 1 Las leyes de los Estados contratantes, serán apli

cadas en los casos ocurrentes, ya séan nacionales ó extranjeras las personas interesadas en la relacion jurídica de que

se trate.

Art. 2 Su aplicacion será hecha de oficio por el Juez de la causa, sin perjuicio de que las partes pueden alegar y probar la existencia y contenido de la ley invocada.

Art. 3 Todos los recursos acordados por la ley de procedimientos del lugar del juício para los casos resueltos segun su propia legislacion, serán igualmente admitidos para los que se decidan aplicando las leyes de cualquiera de los otros Estados.

Art. 4 Las leyes de los demás Estados, jamás serán apli cadas contra las instituciones políticas, las leyes de órden pú blico, ó las buenas costumbres del lugar del proceso.

Art. 5 De acuerdo con lo estipulado en este Protocolo, los Gobiernos se obligan á trasmitirse recíprocamente dos ejemplares auténticos de las leyes vigentes, y de los que posteriormente se sancionen en sus respectivos países.

Art. 6 Los Gobiernos de los Estados signatarios, decla rarán, al aprobar los Tratatados celebrados, si aceptan la ad hesion de las naciones nó invitadas al Congreso, en la misma forma que la de aquéllas que habiendo adherido á la idéa del Congreso nó han tomado parte en sus deliberaciones.

Art. 7 Las disposiciones contenidas en los artículos que preceden, se considerarán parte integrante de los Tratados de su referencia y su duracion será la de los mismos.

Decreto de aprobacion de todos los Tratados sancionados en el Congreso Sud-Americano de Montevidéo, por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay.

Ministerio de Relaciones Exteriores.

Montevidéo, Marzo 2 de 1889.

DECRETO-Habiendo los señores doctor don Ildefonso García Lagos y doctor don Gonzalo Ramirez, Plenipotenciarios de la República en el Congreso Sud Americano, presentado al Gobierno los Tratados celebrados en esta Ciudad con

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