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los Plenipotenciarios de los demás países concurrentes: (1)El Presidente de la República en Acuerdo General de Ministros, decreta:

Art. 1 Apruébanse los referidos Tratados sobre Derecho Penal, Civil, Comercial y Procesal y sobre Propiedad Li.. teraria, Artística é Industrial, y Protocolo Adicional, ajustados y firmados en el expresado Congreso de Montevidéo en los días 11, 16 y 23 de Enero y 4, 12 y 13 de Febrero últimos.

Art. 2 Elévense con Mensaje á la consideracion de la Honorable Asamblea General.

Art. 3 Agradezcanse á los Plenipotenciarios de la República los valiosos servicios prestados al País en la realizacion de una obra de tan trascendental importancia.

Art. 4 Comuníquese, publíquese y dése al L. C.
<TAJES-Ildefonso Garcia Lagos-Julio Herrera y Obes
E. Maciel-Martin Berinduague-P. de
Leon. (2)

Convencion Internacional de Canfes (3)

Sa Magestad el Rey de los Belgas, Su Magestad el Empe rador del Brasil, Su Magestad la Reina Regente de España; el Presidente de los Estados Unidos de América; Su Magestad eb Rey de Italia; Su Magestad el Rey de Portugal y de los Algar vez; Su Magestad el Rey de Servia; El Consejo Fiscal de la Confederacion Suiza, deseando establecer, sobre las bases adoptadas por la Conferencia reunida en Bruselas de 10 á 14 de Abril de 1883, un sistema de cambios internacionales para los documentos oficiales y para las publicaciones científicas

(1)-Por la República Argentina, Dr. don Roque Saenz Peña y Dr. don Manuel Quintana.-Por la de Bolivia, Dr. don Santiago Vaca Guzman-Por el Imperio del Brasil, Dr. don Domingos de Andrade Figueira.-Por la República de Chile, don Guillermo Malta y dón Belisario Prats.- Por la det Paraguay, Dr. don Benjamin Aceval y Dr. don José Z. Cam nos.-Por la del Perú, Dr. don Cesáreo Chacaltana y Dr. don Manuel Maria Gálves.

(2)-Apróbado por la H Asamblea General de la Nacion Oriental def Uruguay, en el més de Octubre de 1892.

(3)-Véase la ley sobre canjes internacionales de documentos oficiales, publicaciones científicas y literarias, Recopilacion de Leyes fiscales PAR. 228.

y literarias de sus Estados respectivos, han nombrado por sus Plenipotenciarios.

....los cuáles han convenido en los artículos siguientes:

Art. 1 Se establecerá en cada uno de los Estados contratantes una oficina encargada del servicio de los cambios. Art. 2 La publicacion que los Estados contratantes se obligan á canjear son las siguientes.

1 Los documentos oficiales, parlamentarios y adminis trativos que se libren á la publicidad en el lugar de orígen.

2 Las obras ejecutadas por órden y á expensas de los Gobiernos.

Art. 3 Cada oficina hará formar la lista de las publi caciones que pueda poner á la disposicion de los Estados Contratantes.

Esa lista será corregida y completada cada año, y dirigida regularmente á todas las oficinas de canjes.

Art. 4 Las oficinas de canjes se entenderán sobre el número de ejemplares que pudieran sér pedídos y satisfechos.

Art. 5 Los envíados se harán directamente de oficina en oficina. Se adoptarán modelos y formas uniformes para los manifiestos, para el contenido de las cajas, así como para todas las piezas de correspondencias administrativas, pedídos, acuses de recibo, etc., etc.

Art. 6 Para la expedicion al exterior, cada Estado se encargará de los gastos de embalaje y porte hasta su destino. No obstante, cuando la expedicion se haga por mar, acuer dos particulares regularán la parte de cada Estado en los gastos de trasporte.

Art. 7 Las oficinas de canjes servirán de intermediarias oficiosas entre las corporaciones de sábios, en las sociedades literaria, científicas, etc., de los Estados Contratantes, para la recepcion y envío de sus publicaciones.

Pero quedará bien entendido, en ese caso, que el rol de las oficinas de canjes se limitará á la trasmision, libre de gastos," de las obras canjeadas, y que esas oficinas nó tomarán la ini ciativa para provocar el establecimiento de esas relaciones.

Art. 8 Estas disposiciones nó son aplicables sinó á los documentos y obras publicadas á partir de la fecha de la presente Convencion.

Art, 9 Esta adhesion será notificada por la vía diplomá.

tica al Gobierno Belga y por este Gobierno á todos los Esta dos signatarios.

Art. 10. La presente Convencion será ratificada y las ratificaciones serán canjeadas en Bruselas tan pronto como fuere posible.

Ella durará 10 años, á contar del dia del canje de las ratificaciones y continuará en vigor pasado este plazo, hasta que uno de los Gobiernos haya declarado con antelacion de seís meses que renuncia á élla.

En fé de lo cuál, los Plenipotenciarios respectivos la han firmado y le han puesto sus sellos.

Hecha en Bruselas en ocho ejemplares, el 15 de Marzo de 1886.-(L. S.) (Siguen las firmas de los señores Plenipo. tenciarios.)

SEXTA PARTE

CAPITULO I

CÓDIGO PENAL MILITAR

De los delitos y de las penas-Disposiciones preliminares

Art. 10 Constituye un delito militar toda violacion de la ley militar.

Art. 2 Las transgresiones contra la disciplina militar que nó constituyan delíto, serán castigados de conformidad con la ordenanza, quedando á salvo el ejercicio ulterior de la accion penal, siempre que se descubra que el hecho de la transgresion por sí mismo ó por las circunstancias que lo acom. pañan revista el carácter de delito.

Art. 3 Las disposiciones del presente Código se aplica rán á los delítos cometidos en el Ejército, aún encontrándose éste en el extranjero.

Libro primero

Disposiciones relativas tanto al tiempo de paz como al tiempo de guerra-Titulo I-Disposiciones generales-Capilulo IDe las penas.

Art. 4 Las penas que establece este Código son corpora. les, privativas de honores y pecuníarias.

Art. 5 Las corporales son las siguientes:

1 Muerte por fusilamiento.

2a Reclusion militar.

3a Cárcel militar.

4. Prision; y

5 El arresto.

Art. 6

Las privativas de honores son estas:

1a La degradacion.

2 La destitucion.

3. La suspension; y

4. La separacion del servicio.

Art. 7 Las penas pecuniarias se limitan exclusivamente:

A la multa.

Art. 8 La pena de muerte lleva aparejada la degrada cion, toda vez que élla haya sido impuesta por las leyes penales militares.

Art. 9 La reclusion militar consiste en estar el condenado encerrado en los lugares destinados á este efecto, y obligado, bajo especial disciplina al trabajo.

El mínimum es de un año, y el máximum de díez llevando siempre anexa la pérdida del grado.

Art. 10. La pena de reclusion militar será cumplida por los Oficiales de cualquier grado en una de las fortalezas, Ó cuarteles que designe el Gobierno y bajo la disciplina estable. cida por los reglamentos.

Cuando esta pena séa por un término que nó exceda de tres años, llevará anexa la suspension, y si excede de tres años, llevará anexa la separacion del servicio.

Art. 11. La reclusion militar tendrá la siguíente escala de aumento ó disminucion:

1. De un año á dos.

2a De dos años á tres.

3 De tres años á cínco; y

4a De cinco años á díez.

Art. 12. La Cárcel militar consistirá en estar el militar encerrado en un lugar de correccion destinado al efecto, y sometido á la disciplina y trabajos especiales que establezcan los reglamentos.

El lugar de encierro destinado á los Oficiales, será distinto del de los soldados.

Art. 13. El máximum de la duracion de la cárcel militar, será de un año, y el mínimum de dos meses, é irá siempre acompañada de la suspension para los Oficiales, y para los Sargentos y Cabos la remocion.

Art. 14. La escala de aumento ó disminucion de la cárcel militar, será la siguiente:

1. De dos meses á cuatro.

2a De cuatro meses á seís.

3 De seis meses á nueve; y-
4. De nueve meses á un año,

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