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en un mismo agente dos ó más infracciones nó castigadas todavía, y que deben sér juzgadas en el mismo proceso y por el mismo Tribunal.

Art. 52. Cuando hay reiteracion, se acumularán las penas correspondientes á las distintas infracciones siempre que séan de una misma naturaleza; pero cualquiera que séa la suma de las penas aplicables respectivamente á los delítos, la duracion de la condena núnca podrá exceder de díez años, cuyo tiempo queda establecido como máximum.

Cuando la reiteracion consista en que las infracciones nó séan de una misma naturaleza, se aplicará la pena que corresponda á la más grave.

Art. 53. Si se tratare de varias infracciones de las cuáles una de éllas mereciere la pena de muerte, sólo podrá aplicarse esta última.

Capítulo 111-De la atenuacion y de la agravacion de las penas

Art. 54. A más de las consignadas especialmente en este Código, serán consideradas como circunstancias atenuantes, las siguientes:

1a La provocacion, amenaza ú ofensa directa ó indirecta por parte del ofendido.

2 Haberse encontrado en estado de irritacion ó furor sin culpa própia, que le haya hecho perder la conciencia de sus actos.

3a Haberse corrido la mitad del tiempo necesario para la
prescripcion.

4a Haber durado el proceso más de uno ó dos años.
5 El arrepentimiento eficaz del delincuente inmediata-
mente despues de cometido el delíto, impidiendo en to.
do ó en parte las consecuencias del mismo.

6a Cuando el agente ha sido impelido á la ejecucion del
acto por una necesidad apremiante.

7a Cuando su inteligencia haya sido ofuscada por una pasion violenta.

8 Cuando hubiese ejecutado la accion en completo estado de embriaguez.

Para que la embriaguez se considere circunstancia atenuante, deberán reunirse conjuntamente los siguientes requisitos excepcionales:

1. Que el delincuente nó haya formado ántes de élla el proyecto de cometer el delito.

2° Que la embriaguez nó haya sido procurada por el de lincuente como médio para la perpetracion del delito. 3° Que el delincuente no tenga la costumbre de cometer delítos mientras se halle en ese estado.

Si la embriaguez fuese total é involuntaria será causa eximente de pena. La embriaguez voluntaria, constituye por sí sóla de parte de los militares ó personas asi miladas á éstos, una falta que debe sér reprimida con una pena disciplinaria.

9a Cuando la voluntad del agente haya sido determinada
por consejos ó sujestiones de personas que ejerzan so-
bre su espíritu una influencia directa

10. Cuando el agente procede por intimidacion ó amenaza.
11. Cuando el culpable se ha limitado voluntariamente
á causar menor daño que el que podía producir.
12. Cuando la cooperación prestada en los actos de com-
plicidad fuere de poca importancia.

13. Cuando él mismo se ha entregado á la justicia.
14. Cuando el culpable por su buena conducta anteríor ó
por servicios distinguidos se hubiera hecho acreedor á
la consideracion y aprecio de sus superíores.

15. Cuando hubiere terminado el tiempo de su servicio
militar y nó se hubiese expedído la baja correspon-
diente; y-

16. Cuando se tratara con un rigor nó autorizado por las leyes militares; y otras análogas que se ofrezcan en los juícios militares, y se dejan á la prudencia de los jueces. Art. 55. Serán consideradas como causas agravantes á más de las yá especificadas, las siguientes:

1a Cometer el delito contra las personas, con alevosía, es decir, á traicion, y sin peligro para el agresor.

2 Cometer el delito con perfidía, que consiste en el enga. ño, ó sirviéndose de las relaciones de parentezco, gra. titud ó amistad.

3a Cometerlo mediante precio ó promesa de gratificacion. 4 Obrar con premeditacion, que consiste en el proyecto formado de antemano de atentar contra la persona de un indivíduo.

5a Emplear astucia, fraude ó disfraz.

6a Cometer el delito con abuso de confianza.

7a Prevalerse del carácter público que tenga el culpable. 8a Abusar el delincuente de la superioridad de sus fuerzas ó de las armas, en términos que el ofendido nó pu

diera defenderse con probabilidad de repeler la ofensa. 9a Emplear médios ó hacer que concurran circunstancias que añaden la ignorancia á los efectos própios del hecho.

10. Cometer el delito con ocasion de incendio, naufragio, tumulto ó conmocion popular ú otra calamidad ó desgracia.

11. Ejecutarlo con auxilio de gente armada, ó de perso. nas que aseguren la impunidad.

12. Ejecutarlo de noche ó en despoblado.

13. Ejecutarlo con ofensa de la autoridad pública ó séa én el lugar en que ejerza sus funciones.

14. Cometer el delito en lugar destinado al ejercicio de un culto cualquiera permitido en la República.

15. Cometer el delito en la persona de un magistrado ó autoridad, séa en su casa ó fuera de élla sin que haya provocado el suceso; y

16. Ejecutarlo por médio de fractura ó escalamiento de lugar cerrado.

Capítulo IV-De la extincion de los delitos y de las penas

Art. 56. Los delítos y las penas se extinguen:

1o Por la muerte del réo;

20 Por el cumplimiento de la condena;

Bo Por indulto ó amnistía; y

4o Por prescripcion.

Art. 57. La pena de muerte se prescribe á los quince años. Art. 58. Las demás penas se prescriben por un tiempo igual al de la condena.

Art. 59. La multa se prescribe en un año.

Art. 60. La accion penal para los delítos sujetos á la jurisdiccion militar, se prescribe:

Por díez años, si el delíto se castiga con la pena de muerte Por cinco años, si el delito se castiga con la reclusion ó cárcel militar.

Por dos meses, para los delítos que se castigan con prision ó arresto.

Art. 61. El tiempo de la prescripcion de la pena se euenta desde la fecha de la sentencia, ó desde el día del quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado á cumplirse, y el de la prescripcion de la accion penal, desde el día de la perpetracion del delito.

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Art. 62. La reincidencia ó séa la nueva perpetracion de un delito igual ó distinto al anterior, interrumpe siempre la prescripcion, lo cuál comenzará á correr desde el último delíto.

Título 11-Disposiciones especiales- Capítulo I-De la traicion

Art. 63. Constituyen el delito de traicion los hechos siguientes:

1o La tentativa contra la integridad é independencia de
la República.

2o Inducir á una nacion extranjera á declarar la guerra
al Paraguay, ó concertarse con aquella con el mismo
fin, siendo cometidos estos hechos por paraguayos.
3o Tomar las armas contra el Paraguay bajo banderas
enemigas, séa cuál fuere el pretexto con que se quiera
disfrazar este hecho.

4° Proporcionar al enemigo auxilios de tropas ó armas
del Estado para su entrada en él, el progreso de sus
operaciones, la toma de una plaza, puesto militar, bu-
ques del Estado ú almacenes de boca ó guerra.

5° Entregar ó hacer caer maliciosamente en poder del enemigo, plaza, fortificacion, puesto militar, elementos de guerra, partida de tropas, convoy, correo ó provi siones de boca.

6o Clavar ó poner fuera de servicio á la artillería, sus montajes, carros, ú otros objetos necesarios á la guerra sin legítima causa.

7° Suministrar al enemigo planos de fortaleza, itinerarios militares, documentos ó noticias de la situacion de la fuerza de la República.

8° Seducir tropas paraguayas ó que se halllen al servicio de la República para que se pasen á las filas enemigas ó deserten de sus banderas estando la República en guerra.

9° El abandono malicioso ó por connivencia con el enemigo de un puesto militar.

10. Reclutar en la República gente para el servicio de un Estado enemigo del Paraguay.

11. Dar al enemigo conocimiento de los secretos, órde nes, consignas, señales de campo, y en fin todo elemento ó relacion importante que pueda favorecerle.

12. Servir de espía al enemigo.

Art. 64. Todos los que séan culpables de los delítos de

traicion enumerados en los incisos anteríores, serán castigados con la pena de muerte, prévia degradacion.

Art. 65. Los paisanos que cometieren los mismos delítos en tiempo de guerra, sufrirán la pena de díez años de prision. Art. 66. También se considerarán como delítos de traicion, los hechos siguientes:

1° El Comandante de una plaza sitiada que la rindiere sin haber apurado todos los médios disponibles para defenderla.

2o El Jefe ó Comandante de un puesto frente al enemigo que maliciosamente dejare de comunicar al que le releve las observaciones y descubrimientos importantes que haya hecho; siempre que de esta omision resulte la inseguridad del puesto.

3o Todo Comandante que encargado de hacer una descubierta dejase de ejecutarla, ó nó comunicase sus resultados, ó diere partes falsos, siempre que de éllos provenga daños al ejército.

4 Todo indivíduo que en una plaza sitiada procure se ducir al Comandante para que entregue la plaza ó capitule.

5° Toda persona que al frente del enemigo profiere públicamente palabras ó especies alarmantes, dispare tiros, ó hiciere ruído de naturaleza tál que pueda causar terror, confusion ó dispersion de la tropa, ó la rendicion de la plaza.

En el caso de tener lugar la dispersion de la tropa ó rendicion de la plaza, el hecho se entenderá comprendido en el inciso 5° del artículo 63.

Art 67. Los culpables comprendidos en los incisos del artículo 66, serán castigados con la pena de seís años de reclusion militar.

Art. 68. Las tentativas de los delítos de traicion, se castigarán como si se hubiesen consumado.

Capítulo II-Del espionaje y del enganche

Art. 69. Será culpable de espionaje y castigado con la pena de muerte, prévia degradacion, el militar que:

1° Se hubiese introducido en una plaza, en un fuerte ó puesto militar cualquiera ó en el circuito ocupado por el ejército, para procurarse noticias ó documentos en favor del enemigo;

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