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2o El que hubiese obtenido ó tratado de obtener, con propósito de favorecer al enemigo, cartas ó documen tos cualquiera que puedan comprometer la seguridad de una plaza, fuerte, puesto ó establecimiento militar, habiéndose introducido ocultamente;

30 El que habiendo dado al enemigo informes que puedan ocasionar los mismos resultados anteriormente previstos;

4 El que hubiese libertado ó puesto en salvo por cualquier médio á un espía á sabiendas.

Art. 70. El militar que se haya introducido disfrazado en alguno de los lugares indicados en el número 1° del artículo precedente, será considerado y castigado como espía, salvo que demuestre que era inculpable el objeto de su disfraz.

Será igualmente tenido y castigado como espía todo indivíduo del ejército enemigo, ó al servicio del Gobierno enemigo, que se introduzca disfrazado en alguno de los lugares indicados en el número 1o del artículo precedente.

Art. 71. Será castigado con muerte prévia degradacion, el militar que hubiese inducido á otro militar ó á person as suje tas á la jurisdiccion militar á pasarse al enemigo, o les hubie. ra facilitado á sabiendas los médios para verificar su intento ó hubiere sobornado para ir á engrosar las filas del enemigo.

Si alguno de táles hechos hubiera sido cometido para el servicio de potencia extranjera, neutral ó amiga, la pena será disminuída de tres grados.

Capítulo III-De los delitos contra el servicio

Art. 72. El militar que teniendo un mando cualquiera, prolongase las hostilidades despues de haber recibido aviso oficial de la paz, de una tregua ó de un armisticio, será castigado con la separacion del ejército ó separacion del servicio.

Art. 73. El Comandante de una plaza, fuerte ó puesto mi. litar cualquiera en peligro de sér atacado por el enemigo, hubiese omitido por negligencia poner la plaza, fuerte ó puesto militar en estado de resistir al enemigo segun las reglas del arte militar, y que tál negligencia contribuye á su rendicion ó pérdida, quedará sujeto a la pena de muerte.

Art. 74. Se le aplicará la misma pena al General ú Oficial Comandante que en campo abierto hubiese cedido al enemigo con grave daño del ejército ó parte de él, sin haber ántes hecho cuanto le era prescripto por el deber y el honor.

Art. 75. Si concurren circunstancias atenuantes en los casos previstos en los dos artículos precedentes, la pena será de reclusion militar ó de destitucion.

Art. 76. El Comandante que sin motivo legítimo abandonase el mando en presencia del enemigo, comprometiendo la seguridad del ejército ó de una parte de él, será castigado con

muerte.

Art, 77. El Comandante que fuera de un caso de necesidad atacare al enemigo contra la órden expresa de su superíor sufrirá la pena de muerte, pero nó podrá ejecutarse la sentencia sinó después de recibidas las órdenes del Ministro de la Guerra.

Art. 78. Estará igualmente sujeto á la pena de muerte el Comandante de un Ejército, ó de cualquier parté de él, ó de una plaza, de un fuerte, ó puesto militar cualquiera que en una capitulacion separe su própia suerte ó la de los Oficiales de la del soldado.

Art. 79. El militar que durante el combate y sin órden del Jefe, gritare de rendirse ó de cesar el fuego, será castigado con pena de muerte.

Art. 80. El militar que en presencia del enemigo se desbande ó abandone el puesto sin hacer la defensa posible, que. dará sujeto á la pena de muerte.

Sufrirá la misma pena el militar que mandado marchar contra el enemigo ó á cualquier otro servicio de la guerra en presencia del enemigo haya rehusado obedecer.

Si varios militares han tomado parte en los hechos relacionados sólo serán castigados con dicha pena los agentes principales.

Sin embargo, los Jefes, Oficiales, Sargentos y Cabos que fuesen culpables de este delíto, serán siempre destituídos, separados ó removidos.

Las disposiciones de este artículo son aplicables nó solamente en tiempo de guerra, sinó también en el caso de cuales quiera expediciones ú operaciones militares.

Art. 81. El centinela ó centinelas que en frente del enemi go, faltando á su consigna ó por el abandono del lugar donde fué colocado, dejare sorprenderse ocasionando la toma del cuartel ó puesto militar donde se halle, será castigado con la pena de muerte.

Art. 82, El centinela que al avisar la aproximacion del enemigo, abandonare su puesto sin órden, se pusiere en fuga arrojando su arma, sufrirá también la pena de muerte.

Art. 83. El centinela que se hubiere dejado relevar por otro que nó séa por los Cabos de guardia de que forma parte, incurrirá en la pena de reclusion militar que nó baje de dos

años.

Art. 84. El centinela que fuere encontrado dormido, siendo en tiempo de paz, se castigará con pena disciplinaria, y si es en tiempo de guerra y en frente del enemigo, será castigado con reclusion militar que nó baje de dos años.

Art. 85. El centinela que en campaña dejare de avisar la aproximacion de tropa que nó séa del cuerpo, ó cualquiera otra circunstancia digna de atencion, respecto á la seguridad de la guardia, incurrirá en la pena de tres años de reclusion militar.

Art. 86. El militar que en tiempo de guerra, pero nó en frente del enemigo, haya abandonado su puesto ó violado la consigna dada, incurrirá en la pena de reclusion que nó baje de un año y exceda de dos. Si el culpable es Comandante ó Jefe de un puesto destacado, la pena nó bajará de dos años ni pasará de cínco.

Art. 87. En tiempo de paz los delítos previstos en el artículo anterior, se castigarán con cárcel militar que nó exceda de seis meses.

Si el culpable fuese Jefe ó Comandante del puesto ó destacamento, le será aplicada el máximum de dicha pena.

Art. 88. El militar que al frente del enemigo, sin impedimento legítimo dejare de concurrir á su puesto en caso de alarma o cuando se tocare llamada, incurrirá en la pena de cárcel militar que nó baje de seis meses, extensible á dos años de reclusion militar.

Art. 89. El militar que se haya introducido sin autorizacion en los lugares donde haya sido puestos salvaguardias, será castigado con cárcel militar de tres á cuatro meses, salvo penas mayores en caso de violencia contra las guardias.

Art. 90. El militar que en cualquier guardia, destacamento ó servicio sobre las armas, fuese encontrado ébrie, ó se presentarse en ese estado á hacer algunos de esos servicios, será castigado con cárcel militar de dos meses.

La pena nó bajará de tres si el culpable es Comandante de puesto, y podrá extenderse á seís meses si el culpable es Oficial.

Art. 91. El militar que de cualquier modo haya favorecido la fuga de un detenido sujeto á la jurisdiccion militar, será

castigado con reclusion extensible hasta cínco años, habida consideracion á la condena que sufriere el tugitivo.

Si el fugitivo fuese prisionero de guerra, la pena será de reclusion militar que nó exceda de dos años.

Cuando la fuga haya ocurrido por negligencia, la pena nó excederá de seis meses de cárcel militar.

Art. 92. El Oficial que encargado de la escolta de un convoy, lo abandonare voluntariamente, será castigado:

1. Si es en tiempo de guerra, y si por el abandono el convoy haya caído en poder del enemigo, con la pena de muerte; pero si no hubiese caído en poder del enemigo, ésta será disminuída de dos á cuatro grados.

2o Si es en tiempo de paz, se castigará con la cárcel militar que nó baje de seis meses y extensible hasta dos años de reclusion militar.

Art. 93. Si el Oficial encargado de la escolta de un convoy se encontrase separado del todo ó parte de él, por causa de su negligencia, será castigado en tiempo de guerra con destitucion y en tiempo de paz con cárcel militar.

Art. 94. El Comandante de una parte cualquiera del ejército, que no haya cumplido el encargo que se le ha confíado si la inejecución fué voluntaria, será castigado en tiempo de guerra con la pena de muerte; en tiempo de paz con la destitucion.

Si el encargo nó fué cumplido por negligencia del Coman dante, la pena será en tiempo de guerra, la destitucion, en tiempo de paz la de cárcel militar.

Si el encargo nó fué cumplido por impericia, será suspenso del empléo.

Art. 95. El Oficial encargado de una expedicion, que separándose de las instrucciones y órdenes recibidas la haya hecho fracasar, ó haya ejecutado mal el encargo que se le ha confíado, sufrirá la pena de reclusion militar que nó exceda de dos años, ó con cárcel militar ó con suspension del empléo segun las circuntancias.

Art. 96. El militar que en tiempo de guerra, encargado de llevar una órden escrita, haya roto voluntariamente el sello ó nó la haya entregado á las personas á quiénes iba dirigida, ó que encontrándose en peligro de caer prisionero nó la destruyese, será castigado con muerte si por su culpa ha comprome. tido, la seguridad del Estado y del ejército.

Cuando esto no haya sucedido, la pena será disminuída de dos á cuatro grados.

Art. 97. En tiempo de paz el militar que encargado de llevar una órden escrita ú otro despacho cualquiera, haya roto el sello, incurrirá en la pena de reclusion militar que nó exce da de dos años.

Si nó la hubiese entregado á las personas á quiénes iba dirigida, será castigado con cárcel militar.

Art. 98. El militar que arrestare 6 detuviere arbitrariamente, con violencia ó por engaño doloso, á los Ayudantes de campo, Oficiales del Estado Mayor, soldados ó mensageros envíados con órdenes ó despachos para el servicio militar, será castigado con la pena de reclusion militar que nó exceda de cinco años, sin perjuício de la pena mayor segun las circunstacias.

Capítulo IV-De la desobediencia, revuelta, motin ó insubordinacion

Art. 99. La desobediencia á las órdenes de un superíor es delíto; y ninguna alegacion excusa de obedecer, ni suspende la ejecucion de las órdenes.

Las reclamaciones deberán presentarse á las autoridades superíores en la forma prescripta por la ordenanza.

Art. 100. La desobediencia se castiga con cárcel militar que nó exceda de tres meses.

Si élla tiene lugar en asuntos del servicio delante de tropa formada, podrá extenderse la pena hasta seís meses, tratándose de indivíduos de tropa, y hasta el máximum de la cárcel militar si el desobediente fuere Oficial.

Si la desobediencia se haya cometido en tiempo de guerra, ó en caso de incendio, de epidemia ó de otro peligro, la pena será la de reclusion militar que nó exceda de tres años.

Si la denegacion de obediencia tuviese lugar al frente del enemigo y en los momentos críticos de una operacion, el culpable será condenado á muerte.

Art. 101. La revuelta consiste en la denegacion de cuatro ó más soldados armados á obedecer á la primera intimacion de sus superíores, ó que tomaren las armas sin autorizacion y obraren contra las órdenes de su Jefe.

Los agentes principales serán castigados con la pena de muerte, y sus cómplices quedarán sujetos á la pena de reclusion militar que nó exceda de tres años.

Si nó habiese habido concierto ó si los culpables nó as

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