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mo mandante, y castigado segun las circunstancias en los términos de los artículos 33, 35 y 37.

Art. 130. Cuando el soborno, nó consumado haya tenido por objeto el deiíto de desercion, se aplicará al culpable la pena de la desercion disminuída segun las circunstancias de uno á tres grados.

Capítulo VII-Del abuso de autoridad

Art. 131. Comete abuso de autoridad el militar que sin órden, autorizacion ó motivo legítimo asuma un mando de tropas, ó el Jefe que sin autorizacion ó sin necesidad ordene un movimiento de tropas, y estará sujeto por este delíto á la pena de reclusion militar que nó exceda de dos años.

Art. 132. Cuando contra una órden superíor se retenga el mando indebidamente asumido, la pena será de reclusion militar de dos á cinco años.

Art. 133. El militar que, fuera de los casos de legítima defensa de sí mismo ó de otros, de reducir á las filas á los fugi. tivos, ó bien en la necesidad de contener un motin, revuelta, saqueo ó devastacion, usare de vías de hecho contra su inferíor ó contra un prisionero de guerra, sufrirá la pena de reclusion militar que nó baje de dos años.

Cuando las vías de hecho importen los delítos previstos en los artículos 206, 207, 208 y 209 se aplicarán respectivamente al culpable las penas establecídas en dichos artículos.

Cuando las vías de hecho nó hubieren causado lesiones ó éstas fueren curables en el espacio de ocho días, el culpable será sujeto á la pena de cárcel militar.

Capitulo VIII-De los actos de violencia cometidos en ejecucion de una órden ó de una consigna

Art. 134. El militar, que en la ejecucion de una órden ó de una consigna, cometiere sin neceiidad ó autorizacion contra cualquiera persona vías de hecho que importen los delítos previstos en los artículos 205, 206 y 209 del presente Código, en las penas establecidas por dichos artículos.

Si las vías de hecho nó hubiesen causado lesiones podrá aplicarse castigo disciplinario.

Art. 135. El militar que llamado á impedir ó reprimir un desórden público hiciere uso de sus armas sin sér obligado por la necesidad ú ordenare á sus subalternos hacer uso de las

suyas, sin que precedan tres intimaciones, será castigado con la pena de seis meses de cárcel. Pero si resultare homicídio ó lesiones de las previstas por el artículo 206, la pena será de reclusion militar de uno á tres años segun las circunstancias.

Capítulo IX-De las lesiones entre militares

Art. 136. Las lesiones entre militares de igual grado en servicio activo, que nó hayan causado una enfermedad ó incapacidad para el servicio por más de treinta días, y nó hayan sido hechas con armas cortantes ó de fuego, serán castigadas con cárcel militar, extensible á reclusion militar, que nó exceda de dos años.

Art. 137. Las lesiones de que se hacen mencion en el artículo precedente, curadas dentro de cínco días, como también las injurias y ofensas simples entre militares de grado igual ó entre soldados de un mismo cuerpo, también en servicio activo, serán castigadas con penas disciplinarias por sus respectivos Comandantes.

Si el hecho tuviere lugar entre militares pertenecientes á diversos cuerpos, proveerá la autoridad superíor militar del lugar.

Capítulo X-De la mutilacion voluntaria

Art. 138. El sargento, cabo ó soldado que por mutilacion voluntaria se haya inutilizado para continuar en el servicio militar, será condenado á cárcel militar, en tiempo de paz; pero siendo en tiempo de guerra, se le aumentará dicha pena á dos años de reclusion militar.

Capítulo XI-De los delitos de injurias y calumnias

Art. 139. Es réo de injuria el militar que deshonra, desacredita, insulta ó menosprecia á otro militar por médio de palabras, escritos ó acciones.

Art. 140. Son injurias graves:

1a La imputacion de un vicio ó falta de moralidad que pueda perjudicar considerablemente la fama, el crédi to ó los intereses del agraviado.

ó

2 Las palabras, dichos o acciones que envuelvan gran falta de respeto á los superíores y á los padres y demás ascendientes.

3 Las palabras, dichos ó acciones que en concepto públi co se tengan por afrentosos en razon de su naturaleza, ocasion ó circunstancia.

Art. 141. Son injurias leves aquellas en que nó concurra ninguno de los requisitos del precedente artículo.

Art. 142. El militar que injuria á otro públicamente por escrito, séa de un modo directo, séa empleando alegorías ó pinturas, ó de cualquiera otra manera, sufrirá prision militar de tres á seis meses.

Si la injuria fuere hecha á un superíor militar, la pena será de seis meses á un año de cárcel militar.

Art. 143. Cuando la injuria se infiera públicamente y de palabra, se aplicará la pena de prision militar de uno á seís

meses.

Si la injuria fuere hecha á un superior militar se graduará segun las circunstancias y la calidad del ofensor y ofendido. Art. 144. Las injurias leves serán castigadas con penas disciplinarias.

Art. 145. El que deshonrase á otro escupiéndole públicamente á la cara ó practicando con él cualquier otro acto igno minioso, será castigado con cárcel militar de seis meses á un

año.

Art. 146. La falsa imputacion de un delito comun, ó de delítos cometidos por un militar en el ejercicio de sus funciones, constituye el delito de calumnia.

Art. 147. El réo de calumnia será castigado con cárcel mi⚫ litar de seis meses á un año.

Si probare la imputacion, quedará libre de pena.

En los casos de acusacion ó denuncia calumniosa hecha en juício, la pena será prision militar de uno á dos años.

Si la imputacion fuere hecha de un inferíor á un superíor militar, la pena en el primer caso, será doble, y en el segundo por el mismo tiempo con destitucion.

Art. 148. Entre militares el réo de injuria ó calumnia encubierta ó equívoca, que rehuse dar en juício explicaciones satisfactorias sobre éila, sufrirá únicamente la pena que corresponde á la injuria ó calumnia manifiesta, disminuída en la tercera parte.

Art. 149. El culpable de calumnia ó injuria queda exento de pena:

1. Si le perdona el ofendido.

2o Si média provocacion en las injurias verbales y en las escritas leves; y

3o Si consiente en hacer una retractacion pública.

Capitulo XII-De la falsedad

Art. 150. El militar que á sabiendas falsificare de cualquier modo acarreando daño al servicio ó á la administracion militar, ó á personas pertenecientes al ejército, la calidad de lus casos concernientes al mismo, ó alterare, de la própia manera, comunicaciones, boletos, pasaportes, licencias absolutas para el servicio militar, acto de procedimiento criminal, documentos, registros, libros, cuentas ó estados, listas de revista ó de situacion, será castigado con reclusion militar que nó exceda de cínco años.

La misma pena se aplicará á quienes en cosas dependientes de su mismo oficio ó para las cuáles tenga encargo espe cial, hubieren á sabiendas extendido certificaciones, declaraciones, ó ducumentos cualesquiera que atestiguen cosas falsas, y que puedan acarrear el daño anteriormente indicado, ó hubiesen cometido igual falsedad en alguno de los papeles enumerados en el primer inciso de este artículo.

Art. 151. En caso que el culpable fuere administrador ó pagador militar, ó que el daño excediere de doscientos pesos, la pena podrá extenderse á siete años de reclusion militar.

Art. 152. Cualquier médico militar que abusando de sus atribuciones, expida un certificado sobre enfermedad que nó existe, ó agravando la que existe, será castigado con destitucion, la cuál, segun los casos, podrá ser acompañada de cárcel militar que nó exceda de seis meses.

Cuando haya obrado así por dádiva ó cárcel militar nó bajará de seis meses.

promesa, la pena de

Art. 153. El militar que hubiese falsificado sellos, ó cualquiera otra marca de las que se acostumbran poner en los actos ó títulos relativos al servicio militar, sobre las armas, caballos efectos, ó vestuarios militares, y que pueda acarrear el daño previsto en los artículs 150 y 151, quedará sujeto á las penas respectivamente establecidas en dichos artículos.

Art. 154. El militar que se haya procurado los verdaderos sellos ó marcas que tengan algunos de los destinos indicados en el artículo precedente, y haya hecho de éllos una aplicacion fraudulenta con perjuício de los intereses de la adminis

tracion militar, ó de las personas pertenecientes al ejército, sufrirá la pena de dos á tres años de reclusion militar.

Capitulo XIII-De la malversacion

Art. 155. Es culpable del delito de malversacion:

1° El militar que trafique, enajene ó sustraiga en provecho própio ó ajeno, el prest, sueldo, víveres, forraje, municiones ó útiles de guerra, de cuya administracion, custodia ó distribucion esté encargado;

2o El que por connivencia con los provéedores, distribu. ye cosas deteríoradas, inútiles o corrompidas, ó con intencion de hacer lucro, las acepta de éllos con el mismo objeto, por cuenta del Erario y para el servicio; 3o El que en las negociaciones con los provéedores, favorece maliciosamente á alguno de éllos en perjuício de las rentas nacionales;

4o El que en la presentacion de cuentas, defraudase con documentos falsos, sin perjuicio de la pena que merece por la falsificacion; y

5o Todo indivíduo del ejército que dé en prenda ó venda municiones, armas, vestidos ó forrajes de los que le están confíados en razon de su empléo.

Art. 156. El delito de malversacion será castigado con las penas siguientes:

1° Si el valor de las cosas malversadas nó excediere de veínte pesos, con seís meses de cárcel militar;

2o Si excediere de veinte y nó pasase de doscientos pesos, con un año de cárcel militar.

3o Si excediere de doscientos y nó pasase de mil, con cinco años de reclusion militar;

4o Si excediere de mil pesos, con díez años de reclusion militar.

Art. 157. En el caso del número segundo del artículor anteríor, si á consecuencia de la distribucion de provisiones deteríoradas, inútiles ó corrompidas resultare muerte, al culpable se le impondrá la pena capital.

Capitulo XIV-Del cohecho y prevaricato

Art. 158. El militar que en el ejercicio de sus funciones judiciales, administrativas ó sanitarias hubiese recibido dádivas ó aceptado promesas, para hacer ó dejar de hacer una co

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