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sa, si bien justa, será castigado con la destitucion, si es oficial y con cárcel militar, que nó exceda de tres meses, si es sargento ó cabo.

Art. 159. El militar que en las circunstancias expresadas en el artículo precedente, hubiese cometido un acto injusto, ó dejado de hacerlo, siendo sus atribuciones particulares, será castigado con cárcel militar que nó baje de seis meses, extensible de uno á dos años de reclusion militar, si el culpable es de la clase de tropa; pero si es oficial, la pena será de reclu sion militar de uno á tres años.

Art. 160. Si el cohecho ó la corrupcion hubiese tenido por objeto favorecer ó perjudicar al indiciado de cualquier delíto, el militar investido de funciones judiciales, ó colocado al servicio de la administracion de justicia militar, quedará sujeto á la pena de uno á tres años de reclusion militar.

Art. 161. Si por efecto del cohecho se hubiese aplicado pena más grave que la de reclusion militar por cinco años, dicha pena más grave aúnque fuese la de muerte, se aplicará al culpable que haya cedido á la corrupcion.

Pero si la sentencia nó se hubiere llevado á efecto, se disminuirá la pena de uno á cuatro grados.

Art. 162. Los militares autores del cohecho estarán suje tos á las penas establecidas para los militares que hayan sido cohechados, disminuída de uno á dos grados.

Art. 163. La simple tentativa del cohecho que nó se haya realizado, será penada con cárcel militar que nó exceda de seis meses.

Art. 164. En ningun caso serán devueltas al corruptor las cosas que hubiese dado, ni su valor; debiendo quedar si existiesen, á beneficio de los hospitales de caridad.

Art. 165. Si el cohecho ha tenido por objeto preparar á los militares á una sublevacion para verificar un cambio en la administracion pública del país, el culpable, ó los culpables serán castigados con pena de dos á cínco años de reclusion militar.

Capitulo XV-Transgresiones en materia de servicio de la ad ministracion militar

Art. 166. El militar llamado á formar parte de un Tribunal' ó bien citado, segun el procedimiento, á comparecer como tes. tigo ánte dicho Tribunal, ó ánte el Juez de instrucci on suma

ria, que sin legítima excusa nó se presenta ó rehusa declarar, será cas'igado con tres meses de cárcel militar.

Podrá sin embargo, segun los casos, sér castigado con penas disciplinarias.

Art. 167. El militar que ejerce un arte ó una profesion y que legitimamente llamado se niega á presentarse á la autoridad judicial militar á prestar sus servicios, sufrirá la pena de uno á tres meses de cárcel militar.

Art. 168. Incurrirá en la misma pena cualquier Oficial del cuerpo de sanidad militar que, dentro de las veínticuatro horas, nó pusiese á conocimiento de la autoridad militar de que depende, las lesiones ú otras ofensas corporales para las cuáles haya prestado los servicios del arte.

Capitulo XVI-De la venta, empeño ú ocultacion de efectos militares

Art. 169. El soldado, cabo ó sargento que haya vendido, hecho vender, dado en prenda, regalado, permutado ó enajenado de cualquiera otra manera, objeto de vestuario ó de equipo, salvo los casos en que se permita la venta, incurrirá en la pena de cárcel militar de uno á tres meses.

Igual pena sufrirá el militar que inutilice cualquiera de los objetos antes expresados.

Sin embargo, el Jefe del cuerpo podrá por la primera vez castigar á los culpables de este delito con penas puramente disciplinarias, cuando el valor del objeto ú objetos nó pase de cinco pesos.

Art. 170. El militar que hubiese dispuesto por cualquiera de los modos enunciados, del armamento, municiones de guer ra ú otros efectos pertenecientes al Estado ó al cuerpo, ó que hubiese reincidido en él, sobre dicho delíto, será castigado con cárcel militar que nó exceda de seis meses.

El máximum de la cárcel militar se aplicará siempre que el objeto de que se haya dispuesto, séa un caballo.

Art. 171. Todo oficial ó jefe que empeñare sus despachos ó diplomas, será privado de su empléo.

Capítulo XVII-Del robo, hurto y estafa

Art. 172. El robo de armas, municiones, ó elementos de boea y de guerra, y de fondos destinados á la manutencion

de tropas, cometido por militares en servicio activo, será castigado con siete años de reclusion militar.

Art. 173. Se aplicará también la pena de muerte á todo militar que robe á mano armada en campaña á los habitantes en sus casas ó posesiones, ó devaste sus propiedades sin ór den de su Jefe, séa dentro del territorio nacional ó fuera de él.

Art. 174. Sufrirá la misma pena de muerte del artículo anteríor, todo militar que en una plaza tomada por asalto, abandonase su puesto y se le encontrase robando.

Art. 175. La sustraccion fraudulenta y clandestina de una cosa mueble, de otro, constituye el delito de hurto, que será castigado con la pena de seis meses de cárcel militar.

Art. 176. Cuando el valor de la cosa hartada pase de veinticinco pesos pero que nó exceda de doscientos, se aplicará la misma pena, extensible hasta un año de reclusion militar.

Art. 177. El hurto cometido por militares en perjuicio del Erario Público ó de las administraciones ó de los cuerpos, en los establecimientos ó depósitos militares, será castigado con cárcel militar que nó baje de seis meses, extensible á dos años de reclusion militar.

Si el valor de la cosa hurtada es más de veinte pesos y nó pasa de doscientos, se aplicará la reclusion militar de dos á

cuatro años.

Art. 178. Comete el delito de estafa, el militar que por artificio, maquinaciones ú otros médios fraudulentos engaña á otro para sustraerle alguna cosa.

Art. 179. La estafa se castiga con las mismas penas establecidas para el hurto.

Art. 180. Cuando concurriesen la estafa los delítos de falsedad ó prevaricacion, se castigará con las penas correspondientes á dichos delítos.

Art. 181. Si el valor de los hurtos ó estafas, previstos en el presente capítulo nó pasa de cinco pesos, será castigado el culpable sin forma de juício con penas disciplinarias.

Capítulo XVIII-Del incendio y el deterioro de edificios, obras y objetos militares

Art. 182. Al militar que voluntariamente haya incendiado edificios, almacenes ú obras militares, arcenales, oficinas ó naves del Estado, como los haya destruido por médio de mi

na ó cualquiera otra explosion, se le aplicará pena de muerte, prévia degradacion.

Si el daño causado no ha excedido de dos mil pesos, la pena será disminuída de uno á dos grados.

Art. 183. El militar que voluntariamente y por médios distintos de los expresados en el artículo precedente, hubiese destruído los objetos y demás lugares determinados en el artículo anterior, si el daño nó pasa de quinientos pesos, será castigado con reclusion militar que nó baje de dos años.

Si el daño nó llega á quinientos pesos, pero que exceda á cien, la pena será de cárcel militar que nó baje de tres meses, extensible á un año de reclusion militar.

Art. 184. Si los hechos mencionados en el artículo anteríor hubiesen ocasionado la muerte, ó lesion de cualquiera persona, la pena podrá extenderse hasta siete años de reclusion militar.

Art. 185. El militar que voluntariamente haya quemado ó destruído de cualquier modo registros, minutas, actas originales, administrativas ó judiciales de la autoridad militar, incurrirá en la pena militar de cárcel que nó baje de seis meses, extensible á dos años de reclusion militar.

Art 186. La misma pena se aplicará al militar que voluntariamente destruye ó inutilice armas municiones de guerra ó de boca, mueble de cuartel, vestuario ó cualquiera otra cosa perteneciente á los cuerpos ó á la administracion militar ó cauce dáños á los caballos.

Art. 187. Cuando los hechos mencionados en los artículos precedentes hayan ocurrido por imprudencia ó negligencia ó por falta de cumplimiento de los reglamentos militares ú órdenes recibidas de sus superíores, la pena será graduada segun las circunstancias indicadas dentro de los límites de la cárcel militar.

Capitulo XIX-Disposiciones relativas à las divisas y honores militares

Art. 188. El militar que haya llevado públicamente, divisas, distintivos de grado militar o condecoraciones que nó le pertenezcan, será castigado con tres meses de prisión extensible á seís.

Art. 189. El militar que acepte pensiones, condecoracio. nesú honores de potencia extranjera, sin autorizacion del go.

bierno, incurrirá en la pena de seperacion si es oficial, y en la de remocion de grado si es sargento ó cabo.

Capitulo XX-De la cobardía

Art. 190. Los militares que en accion de guerra fueren los primeros en volver la espalda y huír sin órden de sus superíores, y sin que fuese arrollada ó desordenada en combate la tropa á que perteneciere, podrán sér muertos en el acto.

Si se perdiere la accion, los comprendidos en el inciso anteríor, sufrirán la misma pena y distitucion, prévio juzgamiento por el Tribunal correspondiente.

Si la accion se ganare la pena será de díez años de reclu sion militar y destitucion. Más, si su fuga nó hubiese ocasionado la derrota, y arrepentido de su corbardía volviere y entrare en accion con notable valor, quedarán exentos de pena.

Art. 191. El Comandante de una fuerza, que en accion de guerra abandonare su puesto sin órden de su Jefe, ántes de haber perdido entre muertos y heridos de tercera parte de su gente, ó sin que las fuerzas contrarias amenazaren positiva. mente cortarle ó flanquearle, será condenado á la pena de ocho á díez años de reclusion militar si fuere Jefe ú Oficial, y de dos á cuatro años de la misma pena, siendo sargento ó cabo. Pero si la retirada ó abandono del puesto nó fuere un acto de tan manifiesta cobardía, se le castigará con la pena de destitucion.

Capítulo XXI-Delitos contra el centinela

Art. 192. Se comete delíto contra el centinela:
1o Cuando se le insulta ó amenaza de palabra;

2o Cuando se le amenaza con arma blanca ó de fuego,
piedra, palo ó con otro objeto capaz de dañar;

3o Cuando sin armas se emplee violencia contra el centinela, ó se le injurie de obra;

4o Cuando se emplee violencia á mano armada.

Art. 193. En tiempo de paz el delíto contra el centinela se castigará.

En el caso del número 1o del artículo anteríor, con la pena de dos á cuatro meses de prision simple.

En el caso del número 2o con seís meses á un año de pri sion simple.

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