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Juez respectivo la designacion de uno de los Procuradores de la matrícula, para hacerse cargo de la defensa de la otra parte, y en este caso estos últimos estarán obligados á aceptar la representacion sin remuneracion de ninguna especie.

Art. 255. Los Procuradores de Pobres no podrán en ningun caso cobrar honorarios ni recibir regalos de ninguna clase, bajo pena de destitucion.

Art. 256. Semestralmente pasarán al Defensor de Menores, Pobres y Ausentes, un estado de los asuntos que representen, con designacion de las partes interesadas, objeto del juício y estado de la causa.

Art. 257. Llevarán un libro rubricado por el Presidente del Superior Tribunal, donde anotarán los asuntos á su cargo, partes interesadas, Juez y Escribano de la causa, haciendo constar en el mismo el recibo que otorguen las partes interesadas.

Art. 258. Los Procuradores de Pobres estarán obligados á dar á las partes interesadas, un recibo de los documentos que les entreguen.

Art. 259. Fíjase el término de tres meses que se contará desde la promulgacion de esta ley, para el uso de la accion de indemnizacion, acordada por el artículo 236, pasado el cuál se considerará renunciada.

Art. 260. Los Escribanos de actuacion que tengan Registro, abonarán al Tesoro de la Nacion la suma de cien pesos fuertes anualmente, pagaderos por semestres.

Art. 261. Los Escribanos que no siendo actuarios poséan Registro, abonarán al Tesoro Nacional la suma de setenta pesos fuertes por año abonables en la forma establecida en el artículo anterior. (1)

Art. 262. Los dueños de oficina que renuncien á la indemnizacion acordádales por el artículo 236, ó sus encargados, séan ó nó actuarios están exentos por los dos primeros años que sigan á la promulgacion de esta ley, del pago del impuesto establecido por los artículos 260 y 261.

Art. 263. Los Protocolos de contratos públicos pasados ánte Escribano, serán entregados al Archivero General de los Tribunales, por el actual Contador General de Hipotecas,

(1)-Véanse el art. 5° de la ley que declara de propiedad fiscal las Escribanías Públicas, Recopilacion de Leyes y disposiciones fiscales página 330 y la ley de Patentes inc. 3' del art. 2°.-Apéndice de esta obra.

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dentro del término perentorio de dos meses, á contar de la promulgacion de la presente ley.

Art. 264. Ningun expediente original, podrá salir de la oficina en que radique, aún cuando mediare mandato de autoridad, á no ser en los casos y formas determinadas por esta ley y la de Procedimientos. (1)

Art. 265. Los derechos que correspondan percibirse por las actuaciones, certificados, etc., etc., que expidan los encargados del Registro, se cobrarán por el que de éstos séa el último en evacuar el diligenciamiento requerido.

Art. 266. En todos los casos en que se requiera la intervencion de los encargados del Registro, para un mismo objeto, y en un mismo expediente, escritura, etc., etc., nó se percibirá doble impuesto y se tendrá presente lo estatuído en el artículo anteríor.

Art. 267. Dentro del término fijado por el artículo 263, el Escribano que desempeña actualmente las funciones de Contador de Hipotecas, entregará al Escribano de las secciones de la Propiedad é Hipotecas todos los libros y documentos que no deban pasar al Archivo General de los Tribunales.

Art. 268. Todos los títulos originales que se relacionen con biénes raíces, por los cuáles se constate la enagenacion, propiedad ó gravámen de los mismos, deberán ser presentados por sus dueños al Archivo General, quien archivándolo expedirá testimonio legalizado, que entregará á los interesados.

Art. 269. Todos los títulos de la clase á que se refiere el ar tículo anterior, que se presenten originales ánte los Jueces y Tribunales de la República, serán remitidos al Archivo General, para el fin indicado en el precedente artículo.

Art. 270. Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones contrarias á la presente, que empezará á regir desde el primero de Enero de 1884.

Art. 271. Comuníquese al Poder Ejecutivo.-(Promulgada en Noviembre 21 de 1883).

Ley Orgánica de las Escribanías de los Tribunales

Art. 1 El Secretario del Superior Tribunal de Justicia, el del Tribunal de Jurados, y los del Juzgado de Primera Ins

(1)—Véase la Acordada de la pág. 18.

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1a P.-CAP. I—LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES

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tancia en lo Civil, deberán ser Escribanos Públicos y gozarán del sueldo que la Ley del Presupuesto les asigne.

Art. 2 El Secretario del Juzgado de Comercio deberá ser Escribano Público y tendrá á su cargo la matrícula de los Comerciantes y el registro público de comercio, gozando de un sueldo que la Ley del Presupuesto le asigne.

Art. 3 Los Secretarios del Juzgado del Crímen serán dos y deberán ser ambos Escribanos Públicos y gozarán del sueldo que la Ley del Presupuesto les asigne.

Art. 4 La Escribanía de Pobres será regenteada por un Escribano Público, que gozará del sueldo que la Ley del Presupuesto le asigne.

Art. 5 La Escribanía Mayor de Gobierno será regenteada por un Escribano Público que tendrá á su cargo el Archivo General de la Nacion y que gozará de un sueldo que la Ley del Presupuesto le asigne. (1)

Art. 6 El Archivo General de los Tribunales tendrá un Oficial primero quien además tendrá á su cargo la Mesa de Estadísticas de los Tribunales, gozando de un sueldo que la Ley del Presupuesto le asigne.

Art. 7 En la Oficina de Hipotecas y Registro General de la propiedad habrá un escribiente que gozará de un sueldo que la Ley del Presupuesto le asigne.

Art. 8 El Escribano del Crímen tendrá un escribiente con el sueldo que la Ley del Presupuesto le asigne.

Art. 9 En la Escribanía de Pobres habrán dos escribientes que gozarán del sueldo que la Ley del Presupuesto les asigne.

Art. 10. El Escribano Mayor de Gobierno tendrá dos escribientes para el servicio de las Oficinas de su cargo, que gozarán del sueldo que la Ley del Presupuesto les asigne.

Art. 11. La Secretaría del Superior Tribunal tendrá un escribiente, que gozará del sueldo que la Ley del Presupuesto le asigne.

Art. 12. Los Secretarios de los Juzgados de lo Civil y Comercial, tendrán cada uno un escribiente, que gozarán del sueldo que la Ley del Presupuesto les asigne.

Art. 13. Los escribientes serán nombrados por los Escribanos Secretarios.

-(1) - Véase la ley creando el puesto de Encargado del Archivo Nacional -Apéndice, leyes y disposiciones fiscales.

Art. 14. Los Escribanos Públicos mencionados en esta Ley, serán nombrados por el Poder Ejecutivo y dependerán. del Poder Judicial con excepcion del Escribano Mayor de Gobierno que dependerá exclusivamente del Poder Ejecutivo.

Art. 15. Declárase incompatible la acumulacion de cualquiera de los cargos expresados en esta ley.

Art. 16. Queda terminantemente prohíbido á los actuarios el cobrar costas bajo ningun concepto en las causas en que actúen. (1)

Art. 17. La incompatibilidad establecida en el artículo 15 no obsta á que los Escribanos puedan actúar en causa de distinta jurisdiccion, cuando mediare recusacion ú otros motivos de justo impedimento por parte de los Secretarios titulares.

Art. 18. El Escribano Mayor de Gobierno nó podrá ser Secretario actuario, ni aún por impedimento de los demás, ni podrá llevar Registros para contratos particulares sinó para los que deban formalizarse legalmente á nombre del Gobrierno ó de la Municipalidad.

Art. 19. Ni el Secretario del Superior Tribunal, ni el de igual clase de Jurados (2), podrán llevar Registro de Contratos. Art. 20. El Escribano de Pobres podrá y deberá llevarlo en los términos establecidos en la ley de la creacion de aquella escribanía. (3)

Art. 21. Los Escribanos del Crímen podrán llevar cada uno un Registro, pero no podrán extender en él otras escrituras que las de fianza y poderes que séan referentes á las causas criminales en que actúen.

Art. 22. Por las escrituras que se otorguen así como por los testimonios que se expidan, se cobrarán los derechos establecidos en el arancel judicial vigente. (4)

Art. 23. No quedan comprendidos en la disposicion del artículo anterior los testimonios de las sentencias y demás piezas contenidas en los expedientes que estén en tramitacion, siempre que se compulsen por mandato judicial.

(1)-Véanse arancel de derechos judiciales, arts. 441 y siguientes, en este cap', y art. 772 del C. de P. C. y C., 2a Parte cap. 1.

(2) Véase C. de P. P., art. 742.

(3)—Véanse el art. 2o de la ley Orgànica de Escribanía de Pobres y su reglamentacion, pàgs. 52 y 53.

(4)—Véanse Arancel de derechos judiciales. pág. 5', y el art. 772 del C. de P. C. y C.

Art. 24. Declárase de la pertenencia exclusiva del Estado el producto íntegro de la Oficina de Hipotecas y Registro de la Propiedad.

Art. 25. Quedan exonerados todos los Escribanos Públicos del pago de la patente Municipal, así como quedan tambien exonerados del arrendamiento que pagan al fisco los Escribanos que obtuvieron Escribanías por concesion vitalicia. (1)

Art. 26. Para la tramitacion de los expedientes se usarán los sellos que determina la siguiente escala.

Los escritos y demás actuaciones se harán en sello de 50 centavos. (2)

A falta de papel sellado, las providencias de los Jueces y notificaciones se harán en papel comun con cargo de reposicion lo más breve posible.

Los escritos solicitando la posesion judicial de alguna propiedad, se harán en sello de un peso fuerte, sin perjuicio de agregarle el que le corresponda con arreglo á la ley de papel sellado, si justamente con la posesion se solicíta la mensura. (3) Las mejoras de apelacion se harán en sello de tres pesos fuertes.

Los recursos de súplica y nulidad se solicitarán en sello de cinco pesos fuertes.

Art. 27. En las causas criminales se actuará en papel comun y si al pronunciarse la sentencia recayere condenacion en costas contra alguna de las partes, los sellos se repondrán con arreglo á la escala establecida en el artículo precedente.

Art. 28. Los Abogados y Procuradores presentarán al Superior Tribunal de Justicia cada semestre, la patente que hayan sacado de la Municipalidad para ejercer sus respectivas profesiones, las cuáles les serán devueltas en el perentorio término de tres días, con el visto bueno del Presidente del Tribunal.

Art. 29. El Superior Tribunal formará una lista el primero de Febrero y el primero de Junio de cada año con expresion

(1) Véanse la ley que declara de propiedad fiscal las Escribanías Públicas, Recopilacion de leyes y disposiciones fiscales pág. 130 y el inc. 3o, art. 6o de la ley de Patentes.-Apéndice de esta obra.-Impuestos fiscales.

(2) Véanse la ley de papel sellado art. 8° inc. 3o.-R. de leyes y disposiciones fiscales pàg. 135.

(3) Véanse idem idem inc. 5°, art. 11 é inc. 3o, art. 12. R. de lesyes pág. 136.

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