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En el caso del número 3° con uno ó dos años de prision simple.

En el caso del número 4o con tres años de prision.

Art. 194. En tiempo de guerra los delitos contra centinelas comprendidos en los números 1° y 2 del artículo 192, se castigarán con la pena de un año de cárcel militar extensible á dos años de reclusion militar; y los comprendidos en los nú meros 3o y 4o con la pena de muerte.

Capitulo XXII- Disposiciones relativas à las personas extrañas al ejército

Art. 195. Cuando en tiempo de paz, concurran con militares personas extrañas al ejército á cometer un delito puramente militar, ó bien lo cometiesen táles personas, se le aplicarán las disposiciones del presente Código, disminuyendo las penas establecidas por éstas de uno à dos grados segun las circunstancias.

Art. 196. En tiempo de guerra las personas extrañas al ejército que cometan ó concurran con militares á cometer un delito previsto en el presente Código, quedarán sujetas igualmente á las penas señaladas en el mismo.

Art. 197. Todos aquellos que á sabiendas hubiesen adquirido de cualquier modo, ó retuvieren por cualquier títnlo caballos, vestidos, bagajes, y otras cosas análogas destinadas al uso militar, serán castigados, además de las pérdidas de los mismos objetos, con dos meses de cárcel militar, si las cosas compradas ó retenidas son de un valor que nó exceda de treinta pesos, y de dos á seis meses de la misma pena, cuando pasen de este valor.

Art. 198. Esta última pena se aplicará siempre al que haya adquirido ó retuviere, segun queda dicho armas ó municiones de guerra cualquiera que séa su valor.

Art. 199. Cualquiera persona extraña al ejército que Incurra, en el delito previsto por el artículo 79, será castigada de conformidad con el mismo.

Art. 200. Las personas extra is al ejército que hubiesen asumido el cargo de que trata el artículo 96, y que hubiesen incurrido en alguno de los delitos previstos en él, serán castigadas con la misma pena, la cuál segun las circunstancias, podrá disminuírse de uno á dos grados.

Art. 201. Cuando personas extrañas al ejército concurran con militares en los delitos previstos en los artículos 101, 105

y 192 inciso 4o, ó en el delito de insubordinacion segun el artículo 106, quedarán sujetas al mínimum de las penas prescriptas en el presente Código.

Capitulo XXIII-Del homicidio y de las lesiones

Art. 202. El homicídio simple, ó séa el que se comete sin premeditacion ni reflexion, se castiga con reclusion militar que nó baje de seis años, pero el autor del homicídio será, sin embargo, castigado sólo con tres años de la misma pena en los casos siguientes:

1° Cuando la víctima hubiera provocado el acto con ofensas ó injurias graves.

2o Cuando el autor del homicídio lo hubiese ejecutado en un arrebato de cólera ó de indignacion, cuya causa nó le séa imputable.

Art. 203. El homicidio con premeditacion y alevosía, es calificado asesinato, y será castigado con muerte, prévia degradacion.

Art. 204. La misma pena será aplicada á los casos de par ricidio, infanticidio, envenenamiento, ó cuando el homicidio se ha ejecutado sin causa y por el sóio impulso de una maldad brutal.

Art. 205. El homicidio cometido por exceso en la propia defensa ó por exceso de celo en el ejercicio de la fuerza pública será castigado con cárcel militar segun las circunstancias. Art. 206. Las lesiones voluntarias de que se siga muerte dentro de los treinta días inmediatamente posteriores al delíto, equipáran al homicídio y se castigan con las penas corespondientes.

Si la muerte del ofendido acaecída dentro de los treinta días, nó ha sucedido por la sola naturaleza de las lesiones, sinó por causa preexisten e ó sobreviniente, la pena será disminuída de uno á dos grados.

Art. 207. Cuando las lesiones hayan sido cometidas en riña ó pelea, ó en un arrebato de ira precedida de provocacion, la pena será dos años de reclusion militar.

Art. 208. Cuando en una riña en que tienen partes mas de dos personas, resultare uno ó más muertos, se cbservarán las reglas siguientes:

1a El que hubiera causado la herida mortal, será sólo considerado como homicída:

2 Si la muerte fuera causada á consecuencia de varias

heridas mortales inferidas por distintos delincuentes, serán castigados como homicídas todos los autores de esas beridas:

3 Si las heridas causadas por diversos copartícipes fuesen mortales, nó intríncecamente sinó por su número ó reunion, se procurará en lo posible proporcionar el tiempo de condena á la gravedad é importancia de las heridas inferidas por cada uno de éllos. Pero si nó fuere posible determinar el principal ó principales autores, la pena se impondrá á todos por igual de dos á seís años de reclusion militar.

Art. 209. Las lesiones cometidas por exceso en la defensa ó por exceso de celo en el ejercicio de la fuerza pública, serán castigadas con cárcel militar que nó exceda de seis meses.

Art. 210. No hay delito cuando el homicídio ó las lesiones son ordenados por la ley ó por mandato de autoridad legítima ó exijidos por la necesidad de la defensa.

Art. 211. En las conmociones internas, todo delíto que merezca pena capital ó reclusion militar, será rebajado en dos grados.

Libro segundo

Disposiciones relativas al tiempo de guerra-Capítulo 1-Del estado de guerra y sus efectos.

Art. 212. El estado de guerra ó su cesacion será declarado por los poderes á quiénes incumbe segun la Constitucion.

Art. 213. Las leyes relativas al estado de guerra se obser varán en el tiempo y dentro de los límites establecidos por el decreto mencionado.

Art. 214. La aplicacion de las mismas leyes podrá con el decreto respectivo extenderse á una reunion de tropas acam padas, acantonadas ó destacadas para formar un campo de instruccion.

Ar-. 215. Cuando el territorio de un departamento, ó una plaza de guerra, fortaleza ó puesto militar, séan invadidos por tropas enemigas ó que éstas se hallen á una distancia me nor de tres jornadas ordinarias de marcha, deberá aquel ter ritorio ó plaza de guerra, fortaleza ó puesto militar sér considerado en estado de guerra, si el Comandante de las tropas allí situadas así lo hubiese declarado.

Art. 216. Este estado de guerra cesará cuando el enemigo

se haya retirado más allá de tres jornadas ordinarias de mar cha; más en el caso en que la plaza, fortaleza ó puesto militar haya sido atacado, el estado de guerra podrá prolongarse, aunque el enemigo se haya retirado, por el tiempo que fuere necesario para reparar los daños causados, ó destruir las obras de los sitiadores.

Art. 217. El armisticio no suspende la aplicacion de las leyes establecidas para el tiempo de guerra, salvo decreto del P. E. en contrario.

Art. 218. Cuando séa declarado el estado de guerra, previsto por los artículos precedentes, los autores ó cómplices de cualquier hecho, cuando se oponga resistencia, obstáculo ó impedimento á la ejecucion de las órdenes dictadas por la autoridad militar, para la seguridad ó defensa, serán castigados con cárcel militar que nó exceda de seis meses, salvo siempre las penas mayores para los delítos especiales que se hayan cometido con tales hechos.

Art. 219. El General, Comandante en Jefe, ó el Comandante de un cuerpo de ejército ó de una plaza ó fortaleza acediada, que nó esté en comunicacion con el Comandante en Jefe, podrá publicar bandos militares que tendrán fuerza de ley en el perímetro de su mando.

Capítulo II—Del incendio, devastacion y de los delitos contra la autoridad pública

Art. 220. El militar que en país extranjero sin órden superíor ó sin sér obligado por la necesidad de la defensa, hubiese incendiado voluntariamente una casa ú otro edificio, será castigado con muerte, prévia degradacion; pudiendo sin embargo disminuírse la pena de uno á tres grados, si la casa ó edificio nó haya estado habilitado, ó si el daño causado nó exceda de doscientos pesos.

Las mismas penas se aplicarán al caso de incendio, de tiendas, barracas, almacenes y cualquiera otra obra de defensa ó depósito de municiones de guerra ó de boca.

Art. 221. Igual pena se aplicará al que hubiere destruído ó dañado cualquiera de los objetos mencionados en el artículo precedente, ú otros, de manera que ya nó sirvan para el uso á que han sido destinados; táles como caminos de hierro, acueductos, puentes ú otras obras importantes de utilidad pública, por lo cuál pueda dañarse al ejército, parte de él ór1 Estado.

Cuando el deteríoro nó haya causado el daño referido, la pena se disminuirá de uno á tres grados.

Art. 222. Igual pena se aplicará al que hubiese destruído ó deteríorado monumentos públicos, los objetos de ciencias y artes existentes en colecciones públicas ó privadas, de manera que ya no puedan servir al uso á que han sido destinados. Más si el daño puede repararse fácilmente, sufrirá el culpable la pena de seis meses de cárcel militar.

Art. 223. Serán réos de rebelion contra la justicia los militares, que tanto en el Estado como en país extranjero usaren violencias de cualquier género contra la autoridad judicial ó administrativa, ó sus agentes, séa para impedir el cumplimiento de una ley, ó de una órden cualquiera de un poder legítimo, séa para obtener cualquiera providencia que nó estuviere mandada por un superíor.

Art. 224. La rebelíon contra la justicia se castigará con cárcel militar que nó baje de seís meses; extensible á dos años de reclusion.

Si la rebelíon fuese cometida en union de díez ó más personas, dicha pena nó bajará de un año; pudiendo aplicarse penas mayores segun las circunstancias del hecho, o por otros delítos especiales.

Capítulo 111-Del estupro, del rapto y de otros actos desho

nestos

Art. 225. El culpable de estupro violento, será castigado con reclusion militar de cínco á síete años, extensible hasta el máximum, segun las circunstancias del lugar y la calidad de la persona.

Art. 226. El estupro se considera violento.

1o Cuando la persona estuprada nó haya cumplido aún la edad de doce años;

2o Cuando la persona estuprada se encontrase por alte racion mental ó por otra causa accidental, fuera de sentido, ó se le haya privado artificiosamente de él.

Se aplicará la pena de muerte al culpable cuando haya ocasionado la muerte de la estuprada.

También en este caso, se observará lo dispuesto por el artículo 206.

Art. 227. El rapto violento de una mujer de cualquier estado que séa, será castigado con reclusion militar que nó exceda de cínco años.

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