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Art. 228. El rapto violento de las personas menores de catorce años, será castigado con reclusion militar que nó exceda de síete años.

Capítulo IV-Del salteamiento, de la rapiña, del saqueo, de las imposiciones arbitrarias y del pillaje

Art. 229. El réo de salteamiento, ó de rapiña de dinero ó efectos, será castigado con pena de muerte.

Art. 230. El saquéo es prohibído y el militar que se haya hecho culpable de él, ordenando ó cometiendo, será castigado

con muerte.

Art. 231. Cualquier militar que haya despojado á otro militar, ó á un indivíduo que esté agregado al ejército, ó á un prisionero de guerra, que se encontrase herido, será castigado segun las circunstancias con la muerte, ó con reclusion que nó baje de síete años.

Art. 232. El militar que sin autorizacion ó sin necesidad, aunque en país enemigo, exigiere contribuciones de guerra de cualquier especie que fuere, será castigado con reclusion mi. litar extensible á tres añus.

Si el delito fué cometido con amenazas ó violencias, la pena nó bajará de tres años.

Si el delito fué cometido por lucro personal, será castigado con las penas establecidas para el saqueo.

Art. 233. El culpable de pillaje, será castigado con cárcel militar que nó exceda de seis meses.

Art. 234. El Oficial que pudiendo, nó lo haya impedido, incurrirá en la pena de cárcel militar de seis meses, con separacion del servicio.

Cuando él haya tomado participacion, la pena será de cárcel militar de seis meses, extensible á dos años de reclusion militar con destitucion.

Si el delito de pillaje es acompañado de circunstancias agravantes, será castigado con penas mayores.

Capitulo V-De las faltas contra la disciplina

Art. 235. A más de las yá expresadas en este Código se reputan faltas contra la disciplina tanto en tiempo de paz como de guerra:

1a La infraccion de los reglamentos establecidos en los

cuarteles ó cuerpos de tropas, ó de las órdenes del superíor.

2a Las palabras de descontento pronunciadas en presen-
cia de un superíor, ó la negligencia al cumplir una ór
den suya, siempre que nó séan actos de formal inobe
diencia, digna de otra pena mayor que las de disciplina.
3a Las murmuraciones acerca del órden en que se hagan
los ascensos, de la falta y escasez del sueldo, del exceso
de fatiga, y de la incomodidad de los cuarteles, de la
mala calidad del rancho ó del vestuario, y en general,
cualquiera censura de la conducta de los superíores, y
cualquiera queja que pueda producir descontento ó de-
bilitar la subordinacion.

4a La embriaguez por poco que turbe el órden.
5a Las faltas contra la desencia y la moral.

6a Las riñas en el interior del cuartel, toda vez que de
éllas nó resulten lesiones de ninguna clase.

7a Las faltas de puntualidad en acudir al toque de generala, á las listas y ejercicios ó revistas, cuando la ley nó señale mayor pena á estas faltas.

8 Los juegos de azar dentro de los cuarteles y en los cuerpos de guardia.

9a El suponer órdenes de los superíores, si esta falta nó produce consecuencia grave.

10. El distraerse el centinela en tiempo de paz, trabajando, sentándose, fumando ó el dejar su arına ó dispararla sin causar daño, por otro motivo que el de defender su puesto.

11. El reunirse los superíores con los subalternos en lugares indignos del decoro de su empléo para bromas, diversiones ó actos inmorales.

12. Ocultar el nombre, patria ó estado civil en el mo mento de la filíacion.

Las faltas contra la disciplina se reputan más graves cuando se cometen en actos del servicio.

Art. 236. La aplicacion de las penas de disciplina, corresponde á los Comandantes de los cuerpos. Los oficiales y clases que le estén subordina los, se limitarán á ordenar el simple arresto del culpable, hasta que dichos comandantes en vista del parte diario que debe dárseles, señalen las penas correspondientes.

Capítulo V1-De los prisioneros de guerra

Art. 237. Los prisioneros de guerra que se hagan culpables de motin ó de revuelta, serán castigados con muerte.

Cuando entre los amotinados ó revoltosos, hubiesen oficiales ó instigadores principales, dicha pena solamente podrá sér aplicada á éllos.

Art. 238. A la misma pena quedarán sujetos los oficiales prisioneros de guerra que contra la palabra dada se les volviere á tomar con las arinas en la mano.

Capítulo adicional complementario-De las penas disciplinarias á los soldados, clases y oficiales

Art. 239. Las penas disciplinarias que deberán aplicarse á los militares, son las siguientes:

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A los cabos y sargentos -1a Arresto en la cuadra hasta por

A los oficiales

quince días.

2a Arresto en el cuartel hasta por

un més.

3a Prision en el calabozo hasta por
un més,

4a Destitucion de la clase, dando
cuenta inmediatamente al Inspec-
tor General, á quién corresponde
si el depuesto fuese sargento.
1a Arresto en banderas hasta por
un més.

2a Arresto con centinela hasta por
quince días.

3a Arresto en la guardia de prevencion hasta por ocho días.

Art. 240. En tiempo de guerra, las penas disciplinarias serán:

1a Para la clase de tropa, arresto con vigilante en la mis

ma compañía, por el número de días que merezca la falta.

2 Para cabos y sargentos, arresto con vigilante en la guardia del cuerpo.

3 Para los Oficiales, arresto por la primera vez en el cuerpo de guardia del cuerpo; y en los casos de reincidencia arresto en la guardia de otro cuerpo, para lo que se pasará una nota al Jefe del cuerpo a donde séa mandado el arrestado.

Art. 241. El presente Código comenzará á regir, dos meses despues de su promulgacion.-(Promulgado en 22 de Ju nio de 1887).

CAPITULO II

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENAL MILITAR, EN TIEMPO DE PAZ Y DE GUERRA

Libro primero

Del procedimiento en tiempo de paz-Titulo I-De la organiza cion de los Tribunales

Art. 1 La justicia penal militar será administrada, por las siguientes autoridades:

10 Por Jueces de instruccion.

2o Por un Tribunal de 1a Instancia.

3o Por un Tribunal Superíor y de apelacion.

4o Por un Fiscal General Militar.

Capítulo 1-De la composicion de los Tribunales militares y de los Jueces de instruccion

Art. 2 El asiento de los Tribunales Militares creados por la presente ley, es la Capital de la República, como centro de la organizacion de su ejército.

Art. 3 El Tribunal de 1a Instancia () se compondrá de un Comandante y un Alférez ó Sub-teniente en calidad de Secretario.

Art. 4 El Tribunal Superíor y de apelacion, lo forma rán cuatro Jefes Oficiales Superíores desde la clase de Sargento Mayor, hasta la de General inclusive, propuesto por el Poder Ejecutivo al Congreso, debiendo presidir el más carac

()-El Tribunal de 1 Instancia Militar, representa á la categoría de un Juzgado de 1 Instancia en lo Civil Criminal,

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