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terizado por su empleo, y en igualdad de empleo, el más antiguo. Tendrá un Secretario de su eleccion dando cuenta al ministerio de la Guerra.

Art. 5 Cada uno de los Tribunales mencionados tendrá los Jueces Suplentes correspondientes, al número de los mien bros titulares, que nó podrán sér de ménos graduacion que Capitan.

Art. 6 Los Jueces de los Tribunales Militares y sus Suplentes serán nombrados de preferencia de entre los Oficiales y Jefes en servicio activo.

Art. 7 Ningun Oficial ó Jefe qne séa nombrado Juez ó Fiscal podrá eximirse de aceptar el cargo sinó es por renuncia admitida por el Presidente de la República.

Art. 8 El cargo de los Jueces propietarios ó suplentes y el del Fiscal es permanente y dura cuatro años contados desde la fecha de su nombramiento.

Sin embargo, cesarán en sus funciones, si incurriesen en suspension ó privacion del grado,

Faltando por cualquier causa alguno de los Jueces ó Fiscal titulares ó suplentes, el nombrado en su lugar durará en sus funciones sólo por el tiempo que faltaba á aquel á quién sustituye.

Art. 9 El mayor de Plaza ó bien un Oficial nombrado por el Tribunal de apelaciones, llenará el cargo de Juez de instruccion que actuará con un Secretario, y habrá tantos cuanto la necesidad exija.

Art. 10. Todos los Jueces militares de ámbos Tribunales, los de instruccion, el Fiscal y los Secretarios prestarán en su primera reunion, y en todo caso ántes de entrar en funciones, el juramento de desempeñar fielmente sus obligaciones, administrando justicia, bien y legalmente y de conformidad á las prescripciones de la Constitucion y de las leyes.

La primera vez en la instalacion del Tribunal Superíor Militar, el Presidente del Tribunal prestará juramento en manos del Presidente de la República, y los demás, inclusive el Juez de 1a Instancia en manos del Presidente del Tribunal.

Todo se hará constatar en una acta.

Art. 11. Ninguno podrá formar parte de un Tribunal Militar, ni sér Juez Instructor ó Fiscal, si nó ha cumplido la edad de veinticinco años. Para el cargo de Secretario sólo se exige la edad de mayoría marcada por el Código Civil vigente.

Art. 12. Nó podrán bajo ningun título tener asiento en un

Tribunal Militar, ni ejercer las funciones del ministerio pú blico ni concurrir á la instruccion los que:

1° Séan entre sí parientes por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado inclusive.

2o Séan dentro de los mismos grados parientes por con. sanguidad ó afinidad con el acusado.

3o Si en los cinco años anteriores al juício que ha de promoverse, hayan sufrido un procedimiento penal por causa relativa al procesado; 6 tengan actualmente ó ha yan tenido en los seis meses anteriores una cuestion civil con el procesado.

4o Séan acréedores ó deudores del procesado de la parte

ofendida.

5o Séan herederos presuntos ó donatarios del procesado. 60 El militar que de cualquier modo haya sido ofendido ú ofensor con el delíto, y los oficiales que hayan tenido una ingerencia personal y directa en la represion cor. reccional del mismo delito.

Art. 13. El Oficial que haya concurrido á la instruccion y cualquiera que haya deliberado como Juez sobre un delíto, nó podrá ya formar parte en el mismo procedimiento, ni de un Tribunal Militar, ni Tribunal Superíor Militar.

Art. 14. Los defensores podrán sér elegidos entre los ofi ciales que se encuentren en servicio activo en la guarnicion de esta Capital ó en cualquier otro punto y aún elegir aboga dos particulares.

Art. 15. Para la defensa se acuerdan las más amplias ga. rantías en el terreno legal de los hechos, así como las facilidades que se consideren indispensables exigidas por el defensor ó el indiciado.

Art. 16. El Fiscal General Militar será nombrado por el Poder Ejecutivo.

Art. 17. Los Jueces de instruccion serán nombrados á pro puesta del Tribunal Superíor Militar.

Art. 18. En caso de impedimento legal ó recusacion, se integrará el Tribunal por los Suplentes sacados á la suerte por médio de bolillas.

Art. 19. Para la validez de la deliberacion de los Tribunales Militares, se necesita el concurso de la mayoría de los Jueces que los componen.

Art. 20. Los juícios militares serán públicos bajo pena de nulidad.

Art. 21. El Auditor General del Ejército, será nombrado por el Presidente de la República, cuyo nombramiento se hará recaer en lo posible en persona que reuna la competencia necesaria para tan importante puesto.

Podrá sér nombrado un particular que reuna las condiciones de competencia á que se refiere el artículo anterior.

Art. 22. El Auditor de guerra asistirá en persona á las audiencias de los Tribunales.

Capitulo LI-Tribunales especiales militares para juzgar á los generales

Art. 23. Los Generales con mando en Jefe de un Ejército, y los Generales con mando de una Escuadra por los delítos cometidos en el ejercicio de sus funciones, serán juzgados por el Senado con arreglo al artículo 50 de la Constitucion.

Los demás Generales serán juzgados con arreglo al Código de Procedimientos Militar, segun el artículo 24.

Art. 24. En los casos de juzgar á un General, el Tribunal Superíor Militar, será presidído por un oficial General nombrado expresamente para el efecto por el Presidente de la República, dicho nombramiento se hará aún existiendo como titular un oficial General.

Titulo 11-De la competencia-Capitulo 1-De las personas sujetas á la jurisdiccion militar

Art. 25. Están sujetos á la jurisdiccion militar:

1o Todos los militares de cualquier grado que séan pertenecientes al Ejército que estén en servicio activo.

20 Los inválidos.

3o Todos los indivíduos que por la ordenanza militar se asimilen á los militares.

4°. Los desertores.

5o Los militares que estén cumpliendo pena de reclusion militar.

Continuarán sujetos á esta jurisdiccion los militares que durante su servicio cometieren un delito militar aunque éste se descubra ó dé lugar á procedimiento cuando yá aquellos nó pertenezcan al Ejército.

Art. 26. Los militares y sus asimilados, aunque se hallen con licencia temporal están sujetos á la jurisdiccion militar desde la inscripcion hasta su cesacion regular en el servicio.

Art. 27. Los militares y sus asimilados durante el tiempo que se hallen con licencia iliminada, nó están sujetos á la jurisdiccion militar, estarán en élla desde el momento en que vuelvan á sér llamados al servicio.

Art. 28. Todos los culpables de un delito común, cualquie ra que séa su calidad serán sometidos ante la justicia civil ordinaria.

Art. 29. La causa ó delíto en cuya comision estén complicados militares y particulares, serán juzgados ante los Tribu. nales de la jurisdiccion común.

Capitulo II-Reglas generales de la competencia de los Tribu nales militares

Art. 30. El conocimiento de un delito corresponde al Tribunal de 1a Instancia, cualquiera que séa su gravedad, y dónde él quiera que haya sido cometido.

Art. 31. La órden de captura de los desertores ó delincuentes será impartida á los Jefes Políticos y Comandantes Militares de destacamentos en los distritos en que lo hubiere.

Art. 32. La sentencia del Tribunal de 1o Instancia nó podrá sér ejecutoríada sin prévia consulta al Tribunal Superíor de Apelacion.

Art. 33. La acusacion de los réos corresponderá al Fiscal. Art. 34. Cuando surja conflicto de jurisdiccion entre un Tribunal Militar y un Tribunal Ordinario, la decision corresponderá al Superior Tribunal de Justicia, que resolverá con prévia intervencion del Fiscal General del Estado.

Art. 35. Los militares que legalmente requeridos para un servicio por la autoridad civil hubieren rehusado prestarlo, serán sometidos por ese delito á la jurisdiccion ordinaria.

Art 36. Los militares que hubieren cometido algun delíto en la ejecucion de un servicio requerido por la autoridad civil, serán sujetos á la jurisdiccion militar ó civil, segun séa la naturaleza del delito.

Capítulo III-Del Tribunal Superior Militar y de apelaciones

Art. 37. El Tribunal Superior Militar de Apelaciones, conocerá también de los recursos de nulidad contra las sentencias definitivas ó de sobreseimiento emanados de los Tribunales inferiores militares.

Art. 38. Habrá lugar al recurso de nulidad:

1° Si nó se observase las disposiciones de la ley concer.
nientes á la Constitucion del Tribunal y á la compe-
tencia.
2o Cuando nó se observare cualquiera de las disposiciones
del presente Código sancionadas con pena de nulidad.
3° Si nó se hubiese faltado con intervencion del ministe-
rio público ó con audiencia del acusado ó del defensor.
4° Si en la sentencia definitiva nó se hubiese pronunciado
decision explícita sobre todos los capítulos de las conclu-
siones del ministerio público, del acusado ó de su de-
fensor que fuesen necesarias para la justificacion del
enjuíciado.

5° Si el hecho imputado al acusado nó es punible confor
me al presente Código, ó ha dejado de serlo.

6 Si la sentencia que resolvió no haber lugar á proceder ha sido dada bajo el supuesto de la inexistencia de una ley vigente.

7° Si la sentencia ha violado la ley en la calificacion del delito ó en la aplicacion de la pena.

8° Si hubiese contradiccion entre varios capítulos de la sentencia, ó violacion de la cosa juzgada.

Art. 39. Cuando la pena pronunciada fuese igual á aquella que la ley impone al delíto, nó se podrá pedir la anulacion de la sentencia por haberse incurrido en error en la citacion del artículo de la ley que se señala.

Capítulo IV-Atribuciones del Ministerio Público

Art. 40. El Fiscal General del Tribunal Superíor militar tiene la inspeccion sobre todos los oficiales del ministerio pú blice de la justicia militar.

Art. 41. El Fiscal del Tribunal Superíor velará por el mantenimiento del órden y la recta administracion de justicia penal en los Tribunales militares de la República, y cuando creyese necesaria la censura, la suspension, ó la remocion de alguno de los Jueces, ó la remocion de los oficiales del ministerio público, lo denunciará al Tribunal Superíor, el cuál oyendo verbalmente o por escrito al inculpado, hará el Minis terio de la Guerra la proposicion que juzgue necesaria.

Art. 42. El Fiscal General del Tribunal Superior podrá en cualquiera circunstancia, pedir á los empléados judiciales mi. litares, las noticias y explicaciones que créa necesarias.

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