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fermedad es fingida ó simulada, el Juez sumaríante le adverti rá que nó obstante su silencio ó contumacia, se pasará adelante en la secuela del proceso, todo lo cuál se hará constar por diligencia.

Si resultase que el indiciado está realmente enfermo, se suspenderá las actúaciones con respecto á él, continuándolas con los testigos ó cómplices que hubiere.

Art. 77. Las actúaciones de la instruccion sumaria serán autorizadas con la firma del Juez sumaríante y la del secretario.

Art. 78. La diligencia de declaracion será leída por el Secretario con voz clara é inteligible, y firmada por el declarante despues que se haya afirmado en su declaracion, firmándola igualmente el Juez sumaríante y el Secretario.

Si el declarante nó sabe escribir ó nó quiere firmar, se hará mencion.

Art. 79. Las interlíneaciones ó testaduras que ocurriesen en el proceso ó en las declaraciones por error ó equivocacion, serán salvadas al final ántes de estar autorizadas con las firmas de las personas mencionadas en los artículos 77 y 78.

Nó se podrá tampoco dejar vacío que nó séa rayado.

Art. 80. Si ántes de firmarse una actúacion ocurriese algu na varíacion ó adicion, se hará con nota al pié de la misma y ántes de la snscricion.

Si despues de la suscricion pero ántes de procederse á otro acto, ocurrieren nuevas varíaciones, se hará mencion de éllas en otras notas, que serán también suscritas despues de dárseles lectura.

Art. 81. Toda actúacion que nó se haya podido terminarse ó extenderse en una sóla diligencia, ó en la misma audiencia, se cerrará con las firmas debídas, para sér despues continuada y terminada en otra audiencia, sin que puedan enunciarse bajo la misma fecha cosas hechas ó dichas en diversos tiempos.

Art. 82. Los actos de la instruccion sumaria podrán practicarse en cualquier día y hora.

Art. 83. El plazo determinado en el artículo 56 para la comparecencia é interrogatorio del indiciado, podrá prorogarse por otras veínticuatro horas.

1o Cuando médien causas graves que imposibiliten al Juez para recibir la declaracion del procesado dentro de ese término, debiéndo expresarse dichas causas en el acto en que se acordáre la próroga.

2o Cuando el procesado, conociendo ó presumiendo la causa de su detencion, pidiere proroga del término para nombrar defensor, á efecto de que éste lo acompañe en aquel acto, cuya mision se limitará á velar por que las diligencias que pasan á su presencia se consignen con entera exactitud, y por que séan observadas estríc tamente las reglas legales del procedimiento.

Art. 84. Debiéndose proceder al exámen de testigos ó á otros actos de la instruccion sumaria en un lugar fuera de la residencia del juez sumaríante, podrá éste trasladarse á su morada de acuerdo con el artículo 58, ó bien dár comision al Juez ordinario del lugar, remitiéndole inmediatamente los autos en un pliego cerrado y sellado.

Art. 85. Si un testigo en su deposicion rehusa decir la verdad sobre un hecho de que consta en la causa baber tenido conocimiento, el Juez sumaríante le advertirá de las penas señaladas al efecto.

Si la advertencia quedare ineficaz, se extenderá diligencia, la cuál trasmitirá testimoniada á la autoridad competente para los efectos del caso.

Art. 86. Cuando el indiciado nó esté detenido y de la informacion seguida resultaren contra él indicios racional 6 motivo suficiente que haga presumir su delincuencia, el Juez sumaríante procederá á su captura ó expedirá las órdenes conducentes al efecto.

La órden se trasmitirá al Comandante militar del cuerpo, ó al Jefe Político del departamento donde deba sér ejecutada.

Art. 87. Cuando el arrestado alegase un alibi, esto es, que otro ha cometido el delíto, con indicacion precisa de tiempo, lugar, persona, y en poder de esta misma persona se encon trasen efectos, cartas, ó instrumentos que hagan presumirlo autor ó cómplice del delíto, el delegado seguirá informacion, y si la alegacion del alibi apareciere fundada, extenderá acta, que trasmitirá sin demora á la autoridad que ha expedído la Órden de captura para los ulteriores procedimientos, continuando entre tanto la detencion del arrestado.

Art. 88. Cuando hubiese duda sobre la identidad del indiciado, el Juez sumaríante deberá proceder al reconocimiento, haciéndole colocar entre cuatro personas que tengan con él la mayor semejanza. El indiciado escojerá su puesto entre éllas.

Podrá igualmente proceder á todos aquellos actos de confrontacion que juzgue necesarios al conocimiento de le verdad.

Art. 89. Si el indiciado debiese sér reconocido per varias personas, se observará la formalidad prescripta y se procederá & tantos actos de reconocimiento cuantas séan las personas. Cada una de éstas suscribirá la diligencia respectiva, y pasará de alif á un lugar del cuál nó pueda ver ni hablar al que es llamado á hacer idéntico reconocimiento: y se hará mencion en la diligencia.

Art. 90. Si la misma persona deba proceder al reconoci miento de diversos indiciados, se deberá en cada acto subrogar otros indivíduos á aquellos que se indican en el artículo 88, y se hará mencion igualmente.

Art. 91. Si algunos de los indiciados ó testigos nó conociese el idioma del país, se le proveerá de un intérprete, que nó podrá tener menor edad de veinte años, y á quiển se hará prestar juramento de referir fielmente las deposiciones que deberá comunicar y de nó revelar el secreto.

Art. 92. Las diligencias de declaraciones por médio de intérpretes serán suscritas por éste.

Art. 93. Las disposiciones contenidas en los artículos 91 y.92 se observarán bajo pena de nulidad.

Art. 94. Se prohibe á los Jueces instructores ó sumaríantes y á los secretarios y testigos que intervengan en el sumario revelar su contenido bajo la pena de suspension de sus funciones, ó de prision militar extensible á cuatro meses.

En tál caso, prévia vista fiscal, el Tribunal Superior Militar podrá delegar la instruccion á otro Oficial.

Art. 95. El extracto de la filíacion, del nombramiento ó despacho militar y de la foja de servicio, harán siempre parte de la instruccion sumaria.

Capitulo II-Del procedimiento ante el Tribunal Militar de Primera Instancia

Art. 96. Concluida la instruccion sumaria, el Juez sumaríante la elevará al Tribunal Militar de 1a Instancia.

Art. 97. Este la examinará cuidadosamente, y si el hecho nó constituye delito, ó nó resultase indicio racional que haga presumir la criminalidad del procesado, ó la accion penal es tuviese prescripta, ó de otro modo extinguida, ánte todo, pronunciará sentencia declarando que nó há lugar á procedi "miento, ordenando la libertad del procesado, si es que haya estado arrestado.

Esta deberá ejecutarse á las veínticuatro horas, á contar desde que fué dictada la sentencia.

Art. 98. El ministerio público podrá dentro de las veínti cuatro horas, bajo pena de desistimiento, recurrir de nulidad al Tribunal Superíor Militar.

Pero el recurso nó se admitirá sinó en los casos siguientes: 1° Si hubiere violacion ú omision de las formas prescrip tas bajo pena de nulidad.

2o Si la sentencia hubiese declarado nó haber lugar á pro ceder, nó obstante que el hecho imputado constituye delíto, ó que la accion penal nó está prescripta, ó de otro modo extinguida.

Art. 99. Si el Tribunal de 1a Instancia resuelve que há lugar á procedimiento, oirá á los testigos y al indiciado de ratificacion; amplíando las declaraciones si crée necesario; pa. sando en seguida los autos en vista al Fiscal General para que observe y aconseje lo que halle por conveniente, segun derecho, pidiendo séan elevados á plenario, si á su juício, el hecho está suficientemente esclarecido.

Art. 100. Una vez elevada la causa á plenario, el Tribunal ordenará que e indiciado, en el acto de la notificacion, nombre un defensor, si es que nó lo ha nombrado yá ántes. En el caso que no tenga á quién nombrarlo, el Tribunal se lo proveerá de oficio, pudiendo sér cualquiera de los abogados del foro.

Art. 101. El defensor que fuere nombrado de oficio, que nó fuere militar, será gratificado del Tesoro Público, prévia regulacion del Tribunal de 1a Instancia, sin que haya lugar á reclamo.

Art. 102. La notificacion prevenida en el artículo 100, se verificará entregando cópia al indiciado del auto recaido, que el Secretario lo hará constar por diligencia.

Art. 103. Si hubiesen varios acusados, y hubiese incompa tibil dad para que una sóla persona haga la defensa de todos, se les invitará que cada uno nombre un defensor: en caso de rehusarse alguno de éllos, el defensor ó defensores serán nom. 1 brados de oficio por el Tribunal de 1a Instancia.

Art. 104. El Secretario notificará al instante al defensor sa nombramiento, que también se hará saber al Fiscal Ge neral.

Ningun militar podrá rehusar la defensa de un acusado, mientras nó aduzca justos motivos; en este caso admitirá la

excusa el Tribunal Militar, y el acusado deberá escojer un nuevo defensor.

Cuando la excusa para tomar la defensa nó esté justificada, el defensor podrá sér castigado con una multa que nó ba jará de cínco ni pasará de díez pesos.

Art. 105. Se acordará al defensor, bajo pena de nulidad, un término de seís días, desde la notificacion de su nombra. miento, para examinar en la secretaría los autos, de los cuáles podrá sacar cópia de las partes que créa oportunas: como también observar el cuerpo del delito y cualquier otro objeto relativo al hecho.

Cuando el defensor créa que en el procedimiento se ha incurrido en cualquiera nulidad ó vicio de forma, de que quiera servirse en interes del acusado, deberá declararlo por escrito, en los primeros tres días siguientes al de su nombramiento, indicando con precision, la nulidad o vicio que intente oponer. Esta declaracion se notificará al Fiscal General Militar. A falta de tál declaracion, ninguno de los vicios ó nulidades mencionadas podrá alegarse.

El mismo derecho y bajo las mismas condiciones compete al Fiscal General Militar.

Art. 106. El término de seís días podrá sér prorogado á otros seís días, habiendo causa justa, cuya apreciacion se deja al arbitrio del Tribunal de 1a Instancia.

Art. 107. El Tribunal Militar de 1a Instancia en el térmi no de los seís días y á instancia del Fiscal General ó del defensor, podrá abrir la causa á prueba, señalando un término breve para la práctica de las diligencias probatorias de testi gos ó de documentos.

Art. 108. Todas las pruebas se practicarán con noticia contraria: si son de testigos se acompañará de una y otra par te la lista de éstos.

Art. 109. Si nó se ha promovido ningun incidente ó nó se ha abierto la causa á prueba, el Fiscal presentará en libelo acusatorio, dentro del término fijado en el artículo 105, pero si se han promovido incidentes, lo presentará á los seís días despues de terminados éstos.

Art. 110. Una vez que el Fiscal General haya presentado su escrito de acusacion, el Tribunal dispondrá que se pasen los autos al defensor por otros seís días, al cabo de los cuáles deberá presentar su defensa.

Art. 111. Todas las notificaciones que hubiere que hacer de las actuaciones ó procedimientos ánte el Tribunal Militar

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