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hacerlo en adelante, y prévia nota del secretario, la instancia seguirá su curso.

Art. 149. Con los escritos indicados en los párrafos precedentes, quedará concusa la instancia y se llamará á autos para sentencia.

Art, 150, Una vez que los miembros del Tribunal Superíor Militar estén instruídos en el expediente, señalarán la vista pública para que las partes informen oralmente, debiendo concederse la palabra en primer lugar al apelante, y en segun. do al apelado.

Nó les será permitido tomar la palabra segunda vez sinó con la venia del Presidente, y sólo para hacer rectificaciones y establecer los hechos que hayan podido sér presentados con inexactitud.

Art. 151. El Tribunal Superíor Militar resolverá todas las cuestiones sometidas á su decision á pluralidad de votos.

Las sentencias se conformarán igualmente á las reglas establecidas en el artículo 136, y será suscrita por el Presidente, Miembro y Secretario.

El Presidente bará leer la sentencia con el Secretario en audiencia pública con asistencia de los Jueces que componen el Tribunal, del Fiscal General Militar y el defensor.

Art. 152. Si el Tribunal Superior anulase la sentencia por incompetencia, se ordenará la remision de la causa al Tribunal competente.

Si el hecho que se inculpa al condenado nó es delíto, ó la aceion estuviese prescripta, ó de otro modo extinguida, el Tribunal Superíor pronunciará la nulidad de la sentencia, é inmediatamente se pondrá en libertad al condenado,

Art. 153. Si la nulidad fué pronunciada por cualquier otro motivo, el Tribunal Superior, remitirá la causa ai inferior, que será reemplazado con el suplente.

En ningun caso el Juez ó los Jueces que intervinieron en el primer juicio podrán tomar parte en el segundo.

Art. 154. Sila sertencia fué anulada por que se ha aplica do una pena diversa de la que la ley señala al delito, e Tribunal Superior pronunciará la sentencia que créa conforme al mérito del proceso.

Art. 155. Si la nulidad fue pronunciada por inobservancia de forma, el nuevo procedimiento comenzará á partir del acto anulado.

Los actos nulos serán repaestos por entero.

Art. 156. En todos los actos de nulidad de una sentencia,

el Tribunal Militar de 1 Instancia deberá conformarse plenamente al articulo de derecho decidido por el Tribunal Supe rior.

Art. 157. Cuando el Tribunal Superior Militar haya denegado un recurso de nulidad, los autos serán devueltos en el término de veinticuatro horas al inferior, que mandará en seguida poner en ejecucion la sentencia.

Si el Tribunal Superíor hubiese pronunciado sentencia de nulidad, se devolverán en el misn o término al inferior para que se proceda á su reorganizacion conforme al artículo 153.

Capitulo VII-De la policia de las audiencias

Art. 158. La policía de la audiencia pública se ejercerá exclusivamente por el Presidente del Tribina. Superior Militar. Todo cuanto prescriba para el mantenimiento del órden será al instante y puntualmente ejecutado; pudiendo para es tablecerse requerir la fuerza necesaria de la Mayoría de Plaza por nota que pasará el Secretario del Tribunal.

Art. 159. Cualquiera que asista á la audiencia irá sin armas y estará descubierto con respeto y en silencio. Se prohíbe dár durante ia audiencia, señales públicas de aprobacion ó desaprobacion, ocasionar disturvio o hacer de cualquier mo do tmulto.

En caso de transgresion, el Presidente amonestará y aún hará salir á los transgresores de la sala de audiencia, si lo crée conveniente. Cuando resistan sus órdenes ó vuelvan á en trar en la sala les hará poner en arresto por veinticuatro horas. De todo se hará mención en el acta.

Art. 160. Si el acusado profiriese en la audiencia injurias contra los testigos ó cualquiera otra persona presente ó turbase de cualquier modo el órden, el Presidente podrá ordenar que vuelva á sér llevado á la prision, prosiguiendo con la sola asistencia del defensor.

Art. 161. El acusado 6 los acusados salvo caso de enfermedad, comparecerán siempre á la audiencia púbica con su Tespectivo nelenser.

Art. 162. Cuando en la audiencia se cometiere un delito, se procedera del medo siguiente:

1° Stel autor es miljar, cualquiera que séa su grado, y er dento está previsto por el presente Código, el Presidente ordenará el arresto, y en la misma audiencia se procederá al juício despues de oír á los testigos, al indi

ciado y al Fiscal Militar, como también al defensor, que será escogido por el indiciado ó en su defecto nombrado por el Presidente.

2o Si el autor es extraño al Ejército ó se trata de un delíto comun, el Presidente ordenará el arresto, y se extenderá acta del hecho, con indicacion de los testigos, la cuál será firmada por todos los Jueces; esta acta junta. mente con el indiciado será remitida á la autoridad competente.

Art. 163. Los defensores que en el ejercicio de sus funciones se apartaren del respeto debido, especialmente en cuanto concierne á la disciplina militar, á la dignidad de los Jueces, 6 que de cualquier otro modo se hicieren reprensibles, serán segun los casos, amonestados por el Presidente, ó privados de la palabra y subrogado con el nombramiento de otro defensor, salvo proceder en conformidad al artículo precedente, si el hecho constituyese un delito previsto por la ley.

Capitulo VIII-Del procedimiento contra réos ausentes

Art. 164. Las causas contra réos ausentes se sustanciarán hasta la conclusion de la instruccion sumaria.

Terminada ésta, se archivará hasta que séan habidos ó presentados á disposicion del Tribunal Militar.

Las causas en que haya además otros procesados presentes, continuarán sustanciándose respecto á éstos solamente. Capitulo IX-Del modo de proceder en caso de fuga y de arres to sucesivo de los condenados

Art. 165. Cuando un condenado por un Tribunal Militar en sentencia definitiva, resuelve á caer en manos de la justicia despues de haberse evadido, será entregado al Tribunal Militar que pronunció la condena.

Art. 166. El Juez sumaríante procederá inmediatamente á su interrogatorio, á fin de verificar la identidad de la perso na y descubrir los cómplices ó encubridores de su fuga.

Art. 167. Si el arrestado confiesa sér el fugitivo, y le reconocen dos testigos, se le enviará al lugar de donde se evadió.

Art. 168. Si el arrestado niega sér el condenado fugitivo, el Juez sumaríante procederá á la informacion para establecer la identidad de la persona, y concluída, la remitirá al Tribu

nal de 1a Instancia que la hará correr en vista al Fiscal Ge⚫ neral Militar.

Declarada que séa la identidad del arrestado, será envíado al lugar á donde iba destinado.

En el caso contrario se ordenará su libertad.

Art. 169. Contra la sentencia pronunciada sobre el reconocimiento de la identidad de la persona, se admitirá el recur. so de nulidad en el término y modo ordinario.

Art: 170. En el caso de que el fugitivo vuelva á presentarse voluntariamente, será considerado este hecho como una circunstancia atenuante. en cuanto á la reagravacion de la pena.

Capítulo X-Del recurso de nulidad y de la revision

Art. 171. La declaracion de recurrir de nulidad, prescripta en los artículos 98 y 139, deberá hacerse al Secretario del Tribunal Superíor Militar por el acusado, condenado ó su defensor ó por el Fiscal General Militar; y será suscrita por el declarante y Secretario.

Art. 172. El auto que recayere á la declaracion de recur rir de nulidad, será notificado á las partes por el Secretario dejando cópia de éllo si quisiesen, dentro de veínticuatro horas.

Art. 173. Cuando la causa es indivídual, el recurso de uno de los condenados suspende la ejecucion de la sentencia definitiva, respecto de los otros.

Art. 174. Las sentencias del Tribunal Militar de 1o Instan. cia, en los casos en que nó se haya hecho declaracion de recurrir de nulidad, ó en que haya desistimiento, serán sujetas á la revision del Tribunal Superíor Militar, sin lo cuál no podrán ejecutarse, á ménos que sólo impongan al procesado la pena de cárcel militar, ó la de separacion del servicio, remocion del grado ó suspension del empléo, aplicadas como pe. nas principales.

Así mismo serán sujetas á revision, toda sentencia que declare nó haber lugar á procedimiento, salvo que por el minis terio público se haya interpuesto el recurso de nulidad y nó haya habido desistimiento, ó que el hecho que motivó el proceso nó mereciese pena mayor que alguna de las enunciadas en el párrafo anterior.

El Tribunal Superíor Militar invalidará de oficio las sentencias sujetas á revision cuando en éllas aparezca de manifiesto alguna de las causas que dán lugar á la nulidad en la forma.

Art. 175. Trascurrido los términos de los artículos 98 y 139, anedará cerrado todo recurso y la sentencia será elevada en revision al Tribunal Superíor Militar para los fines yá indicados en los artículos anteriores.

Capitulo XI-De las causas de recusacion

Art. 176. Los Jueces militares cualquiera que séa su grado y gerarquía, sólo podrá sér recusados por causas legítimas. Art. 177. Son causas legítimas de recusacion:

1a El parentezco de consanguinidad o afinidad dentro del
cuarto grado civil, con alguna de las partes ó sus re-
presentantes.

2a El mismo parentezco dentro de segundo grado con el
abogado de las partes que intervengan en ia causa.
3 Haber sido defensor de alguna de las partes, como in-
tervenido en su causa como Fiscal perito ó testigo.

4 Sér ó haber sido tutor ó curador de alguna de las
partes.

5a Sér acreédor, deudor ó fíador de alguna de las partes. 6a Existiendo enemistad manifiesta.

Art. 178. Los Jueces comprend dos en el artículo anteríor, se inhibirán del conocimiento de la causa, sin esperar á que se les recuse.

Contra esta inhibicion nó habrá recurso alguno.

Libro Segundo

De los procedimientos penales en tiempo de guerra-Capítu lo I-De la organizacion de los Tribunales Militares en tiempo de gueri a

Art. 179. En tiempo de guerra, el ejército ó aquella parte de él, que esté en campaña séa fuera del territorio de la República, séa en los lugares que se hallen en estado de guerra, en los términos de los artículos 203, 204 y 205 del Código Pe nal estarán sujetos á los Tribunales Minitares, organizados, en cuanto sea posible, segun las bases señaladas en los capítulos I y II, title 1, Pbro pinero del prescr te Código.

Art. 180. Les Tribunales Militares en tiempo de guerra, se estableceran en el número que requieran las circunstan cras, y seran nombrados por el General, Comandante en Jefe, y en su defecto por los Comandantes de division, ó de los

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