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Art. 17. El P. E. reglamentará la presente ley.

Art. 18. Comuníquese al P. E.--(Promulgada en Setiembre 30 de 1892).

Ley sobre revisacion de cueros vacunes

Art. 1 Todo cuero vacuno que se coduzca de la campaña á la capital ó puertos habilitados toral deberá sér revisado por la «Oficina de Revisacion de rutos del país» y marcado á fuego con un sello especial de la misma; y el que infringiere esta disposicion pagará cinco pesos fuertes por cada cuero, quedando la mitad del importe á beneficio del descubridor y la otra mitad para sufragar los gastos de la

oficina.

Art. 2 Los queros deberán sér esta queados, sanos y limpios, libres de polillas, y de cualquier materia extraña que perjudique su valor, en cayas condiciones abonarán á la oficina cinco centavos cada uno por gastos de revisacion.

Art. 3 Todo cuero que nó esté en las condiciones expresadas en el artículo anterior, llevará una marca de a oficina que indique su clase inferior, debiendo pagar el mismo dere. cho que establece el articulo anterior.

Art. 4 En caso de divergencia entre el empleado de la oficina de revisacion y del dueño de los cueros, será resuelta por la misma comision encargada de dirimir las cuestiones sobre tabacos, y su resolucion será inapelable.

Art. 5 La oficina de revisacion expedirá á los dueños ó consignatarios de cueros revisa los por la misma un certificado en el que conste el número de cueros que hubieren resulta do en buenas condiciones y el de los que contengan materias extrañas al artículo.

Art. 6 Todo cuero que se presente á la exportacion con el certificado de la «Odcina de Revisacion manifestando encontrarse en buenas condiciones, pagará un peso fuerte y cincuenta centavos de derecho, y el que se presente en ó sin el certifica lo de la oficina conteniendo materias extrañas al artí culo, abonará dos pesos fuertes de derech› cada uno. Art. 7 El P. E. reglamentará la presente ley.

Art. 8

Comuníquese al P. E.-(Promulgada en Setiem.

bre 30 de 1892).

Reglamentacion de las dos leyes anteriores

Asuncion, Diciembre 9 de 1892. Debiendo reglamentarse las leyes de 30 de Setiembre último sobre oficinas revisadoras de frutos del país;-El Presidente de la República, decreta:

Art. 1 El personal de la Oficina revisadora de frutos del país establecida en la Capital se compondrá de un Jefe de la Oficina, cínco Miembros revisadores, dos Auxiliares, un Secretario Contador y un Cajero.

Las dotaciones mensuales que deberán gozar estos emnpléados son: 300 para el Jefe; $200 para cada uno de los miembros revisadores; 150 para cada uno de los Auxilíares; 250 para el Secretario Contador y $150 para el Cajero.

Art. 2 Las Oficinas establecidas en los puertos del litoral serán regenteadas por un Jefe de la Oficina que tendrá también á su cargo la caja de la misma, y un Secretario Contador, con la asignacion mensual de $150 el primero y $100 el segundo. La Oficina de Villa Encarnacion tendrá además dos miembros revisadores con el sueldo de 100 cada uno.

Art. 3 Cada Oficina propondrán al Ministerio de Hacienda el número de peones y otros gastos indispensables para su buen servicio.

Art. 4 Los dueños ó consignatarios de cueros y tabacos solicitarán por escrtio del Jefe de la Oficina respectiva, la revisacion de sus artículos, cuya cantidad y marcas, si las tuvieren, se consignarán en las solicitudes.

Art. 5 La revisacion de los frutos se hará por órden de entrada y el Secretario Contador otorgará un recibo por los bultos entrados á la Oficina, anotándolos circunstanciada. mente en un libro especial llevado al efecto.

Art. 6 El recibo de que habla el artículo anterior servirá á los comerciantes para retirar sus mercaderías de los depósitos de la Oficina, firmando al dorso de aquél un contrarecibo.

Art. 7 Una vez revisados los bultos, éstos deberán sér retirados por sus dueños 6 consignatarios dentro de tres días despues de practicada la revisacion, devengando en caso con trario un derecho de almacenaje en la forma siguiente:

Por un término que nó exceda de díez días, 2 centavos por arroba.

Pasando de díez días hasta 30 días, 5 centavos por arroba. Por un término mayor de 30 días, 5 centavos mensuales

por arroba, contándose como enteras las fracciones de cada més.

El producido de estos derechos queda destinado á gastos de la Oficina.

Art. 8 Los certificados á que se refiere el art 6 de la ley, serán firmados por el Jefe de la Oficina y el Secretario Contador.

Art. 9 En los casos de ausencia del Jefe ó el Secretario Contador de una Oficina revisadora, el Ministerio de Hacienda designará la persona que deba sustituírles en sus funciones, debiendo ésto recaer con respecto al Jefe, en uno de los miembros revisadores donde los hubiere.

Art. 10. Los Jefes de las Oficinas revisadoras pasarán al Ministerio de Hacienda cada fin de més, una relacion detallada del movimiento habido en sus respectivas Oficinas.

Los cuadros y balances que con tal motivo se acompañaren, serán firmados por el Secretario Contador y llevarán el Visto Bueno del Jefe.

Art. 11. El Jefe que se nombre para la Oficina revisadora de la Capital, formulará dentro de treinta días despues de instalada dicha reparticion, un reglamento interno de la misma, que será sometido á la aprobacion del Ministerio de Hacienda y servirá para las demás oficinas revisadoras de la República.

Art. 12. Comuníquese, publíquese y dése al Registro Ofi cial.-GONZALEZ-Jose T. Sosa.

Consejo de medicina

Ley que establece la vacunacion obligatoria en la República

Art. 1 Desde la promulgacion de la presente ley será obligatoria la vacunacion en todo el territorio de la República.

Art. 2 Los padres ó cabezas de familias que con conocimiento de causa se nieguen al cumplimiento de lo que dispone el artículo 10 incurrirán, salvo motivo justificado en for ma, por primera vez en una multa de un peso fuerte ó en su defecto seís días de arresto en la guardia del pueblo á que pertenezca; por segunda vez, en una multa de tres pesos fuertes, ó en su defecto doce días de arresto, sin perjuicio de que la

autoridad respectiva mande hacer efectiva la vacunacion á los reincidentes.

Art. 3 El producido de las multas á que diere lugar la infraccion de lo que se dispone en el artículo 1 será desti nado al Hospital de Caridad de esta Capital y en la campaña á las escuelas públicas de los respectivos distritos. Art. 4 EP. E. reglamentará la presente ley. Art. 5

de 1880.

Comuníquese al P. E.-(Promulgada en Julio 30

Ley sobre certificados para ejercer la profesion de farmaceutico

Art. 1 Todas las personas que por el Consejo de Medicina é Higiene Pública, hubieren sido autorizadas, de acuerdo con la ley de 15 de Octubre de 1883, (1) para ejercer la profesion de farmacéutico ó algun ramo del arte de curar, podrán continuar ejerciendo la profesion respectiva, mientras nó incurran en faltas que acarréen la suspension ó privacion de dichas profesiones.

Art. 2 Queda autorizado el P. E. á expedir los respectivos certificados, á los que los hubiesen obteni lo del Consejo de Medicina en conformidad con la ley citada en el artículo 1. Art. 3 Comuníquese al P. E.-(Promulgada en Setiembre 12 de 1892).

- Ley Orgánica de la Junta de Salubridad

Art 1 Créase una «Comision Especials que se deno minará «Junta de Salubridad» que tendrá las atribuciones que determina esta ley.

Art. 2 La Junta de Salubridad se crea por seis meses y durante ese tiempo quedan subrogadas en ella, todas las atribuciones deliberativas y ejecutivas conferidas por ley á toda y cualquiera autoridad ó funcionario Nacional ó Municipal, referentes á salubridad é higiene, pudiendo dictar todas las medidas de sanidad que séan necesarias, con imposicion de penas que nó pasen de cinco días de arresto ni de cincuenta pesos de multa, sin perjuicio de someter á los culpables á la

(1)-Véase la Ley Orgánica del Consejo de Medicina, Recopilacion de Leyes fiscales, pág. 110.

accion de los Tribunales de Justicia, si las infracciones cometidas importáran delíto.

Art. 3 La Corporacion Municipal y el Departamento General de Policía, prestarán á la Junta de Sanidad los auxilios que requiera para el exacto cumplimiento de sus resolu

ciones.

Art. 4 La accion de esta Junta, queda circunscrita al distrito de la capital, con excepcion de la jurisdiccion que corresponde al Capitan del Puerto sobre los buques anclados en él. (1)

Art. 5 El Consejo de Medicina asesorará á la Junta de Sanidad» siempre que ella lo requiera y además le hará en todo tiempo las indicaciones que juzgue oportunas para el me jor servicio sanitario.

Art. 6 El Ministerio del Interíor podrá revocar, con causa justificada, las resoluciones de la Junta de Salubridad».

Art. 7 La Junta de Sanidad», se compondrá de tres miembros nombrados por el Poder Ejecutivo por todo el término de esta ley, y del Intendente Municipal que será el presidente de élla, sin perjuicio de que en los casos de ausencia ó inasistencia en las sesiones haga sus veces uno de los miembros designado de antemano para el efecto.

Art. 8 Queda autorizado el P. E. para hacer los gastos que demande el cumplimiento de esta ley, en calidad de dár cuenta al Congreso.

Art. 9 El cargo de miembro de la «Junta de Sanidad», es honorífico.

Art. 10. El P. E. podrá prorogar los efectos de esta ley, si es necesario y en lo sucesivo podrá volverla á poner en vigor, cuantas veces lo requiera el servicio público en casos análogos.

Art. 11. Comuníquese al P. E.-(Promulgada en Octubre 10 de 1892).

Crédito Público

Ley que suprime la Junta de Crédito Público

Art. 1 Derógse la ley de 4 de Setiembre de 1884, que trata de la creacion de la Junta de Crédito Público. (2)

(1)-Véase Recopilacion de Leyes fiscales, pág. 100.

(2) Véase libro citado, pág. 116.

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