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Los escribanos que contraviniesen á esta disposicion pa garán una multa igual al duplo del valor de la patente.

Art. 12. Ningun Juez podrá ordenar el pago de comision ú honorarios de ninguna industria ó profesion para lo que esta ley exige patente, sin que se acredite préviamente el pago de esta contribucion.

Los Jueces que contraviniesen á esta disposicion pagarán una multa del duplo del valor de la patente.

Art. 13. Es obligacion de los Industriales y comerciantes colocar la patente en un lugar visible de su establecimiento. Art. 14. Ninguna casa, talier ó establecimiento de negocio podrá abrirse sin haber obtenido la patente respectiva.

Art. 15. Toda persona que en adelante quiera establecer una casa de comercio, tienda ó taller de cualquier clase, deberá dirigirse al Jefe Político de la capital y á los Jefes Políticos ó Jueces de Paz en la campaña, por una presentacion, expresando su nombre y nacionalidad, clase de negocio y lugar en donde vá á establecerse, de lo que se tomará razon cir cunstanciada para que con su conformidad se solicite la patente correspondiente.

Art. 16. Se declaran rentas municipales:

1o Impuestos sobre pesas y medidas.

2o Derechos de tablada, abasto y corrales.

3o Id de alumbrado, limpieza pública y serenos. (1)
4o Derechos de mercados.

5° El producido de las patentes de las casas introducto-
ras del litoral, id de remates, consignatarios, exporta-
dores de frutos del país y todas las expresadas en las
categorías 3a, 4a y 5a con excepcion de las tiendas, bi-
llares y agencias marítimas ó de comisiones y consig-
naciones.

Art. 17. Las Municipalidades ó Juntas E. Administrativas en la campaña, podrán reducir el impuesto de patente á la mitad ó cuarta parte de lo establecido en la presente ley, teniendo en consideracion su poblacion y comercio.

Art. 18. Las patentes expedidas para el ejercicio de una profesion ó industria, son personales y en ningun caso pueden transferirse.

Art. 19. El cobro á los deudores morosos se efectuará po

(1)-Véase la Nota de la pàg. 143, Recopilacion de leyes y disposicio nes fiscales.

procedimientos de apremio y de oficio ánte los Jueces de Paz de la localidad por la oficina recaudadora, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado que a efecto expedirá la comision revisadora.

Art. 20. La comision de que trata el artículo 4 gozará de una remuneracion de cuatrocientos cincuenta pesos fuertes semestral y además habrá otra comision revisadora de igual número de miembros nombrada también semestralmen te que será remunerada en 150 pesos fuertes.

Art. 21. Comuníquese al P. E.-(Promulgada en Junio 29 de 1892).

Ley de impuesto sobre biénes inmuebles

Art. 1 Queda derogada la ley de Diciembre 22 de 1890 que establece el impuesto de contribucion directa sobre los inmuebles de propiedad particular. (1)

Art. 2 Desde la promulgacion de esta ley, los encargados del Registro de la propiedad y de hipotecas en el acto de tomar razon ó anotar toda clase de transacciones, contratos ó gravámenes sobre biénes inmuebles, cobrarán el seís por mil del valor total del contrato ú obligacion, que abonarán por mitad ámbas partes, excepcion hecha de los embargos de biénes raíces que nó devengarán este impuesto.

Art. 3 Quedan exceptúados del pago de este impuesto. 1o La parte que corresponde del Gobierno ó municipali dades por las enagenaciones ó adquisiciones de propiedades raíces.

2o Los inmuebles cuyo precio de venta ó hipoteca nó exceda de cíen pesos fuertes.

30 Las adquisiciones de tierras ó fincas destinadas para colonias, escuelas, hospitales ó establecimientos de beneficencia.

Art. 4 Este impuesto durará por el término de dos años. Art. 5 El pago de este impuesto se verificará en la misma especie de moneda en que se efectúe la transaccion, pacto 6 gravámen del inmueble ó su equivalente en moneda de curso legal.

Art. 6 En los casos de permuta de biénes raíces se avaluarán las propiedades á permutarse por peritos, siendo el del

(1)-Véase Recopilacion de leyes y disposiciones fiscales, pág. 150.

Estado el Fiscal General, y en caso de nó conformarse las partes con la avalúacion, podrán recurrir ánte el Ministerio de Hacienda solicitando retasa.

Art. 7 El producido de esta contribucion se destinará como sigue:

1o Para abonar á las Comisiones avalúadoras que hayan cumplido con las disposiciones de los decretos sobre contribucion directa, con una rebaja prudencial que hará el Ministerio de Hacienda.

2o Para aumentar las rentas generales de la Nacion, mientras se realice el empréstito autorizado por ley de 18 de Diciembre de 1890 (1), á cuyo servicio está afectado el producido de la contribución directa.

Art. 8 Art. 9 de 1892).

El P. E. reglamentará la presente Ley.

Comuníquese al P. E.- (Promulgada en Mayo 10

Decreto reglamentando la Ley sobre biénes inmuebles

Ministerio de Hacienda.

Asuncion, Junio 10 de 1892.

Debiendo reglamentarse la ley de Mayo 10 de 1892,-El Presidente de la República, decreta.

Art. 1 Para el debído cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 de la precitada ley, los interesados en las transacciones, contratus ó gravá menes sobie biénes inmuebles á quienes corresponda verificar el pago del seís por mil en la toma de razon ánte los En cargados de los Registros de la Propiedad y de Hipotecas, procederán con sujecion á la siguíente regla:

Primera Oblarán el importe del impuesto en la Tesorería General de la Nacion.

Segunda-El Tesorero expedirá una constancia de la oblacion becha, especificando en élla el nombre de la persona que la hace, la clase de transaccion, contrato ó gravámen á que se refiera, rombres de los otorgantes, fecha y lugar de la escritura, nombre del Oficial público que la autorizare y valor de lo contratado. Tercera-Los interesados entregarán la constancia de la oblacion á los encargados del Registro de la Propiedad

(1)-Véase Recopilacion de leyes y dis posiones fiscales, pág. 220.

y de Hipotecas en el acto de presentar los documentos que deben inscribirse ó anotarse. El Encargado de la oficina examinará, si la oblacion está bien hecha, con arreglo al valor de la escritura, y, siendo así, expedirá á los interesados un recibo constancia del pago del seis por mil. En caso contrario, harán las observaciones que estime conveniente al pié del recibo de Tesorería y los interesados acudirán al Ministerio de Hacienda påra que se resuelva sobre la diferencia observada. Esta resolucion deberá dictarse por el Ministerio en el mismo día en que se le presente los antecedentes.

Art. 2 Los Encargados del Registro de la Propiedad pa sarán á la Contaduría General de la Nacion, al fin de cada més, las constancias de oblaciones expedidas por la Tesorería, dándoseles por el Contador General el recibo correspondien te. Así mismo anotarán al márgen de las inscripciones ó anotaciones la circunstancia de haberse pagado dicho im puesto.

Art. 3 En los casos en que la transaccion, pacto ó gravámen recaiga sobre moneda que nó séa la de curso legal, y los interesados prefieran pagar el impuesto en moneda de cur. so legal se determinará la equivalencia por la Comision Liquidadora del Banco Nacional, para lo cuá!, dicha Comision á solicitud de la Tesorería expedirá el informe correspon diente.

Art. 4 Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial. GONZALEZ-José T. Sosa.

Corréos y Telégrafos

Decreto gubernativo sobre retroaccion de fecha, respecto á la convencion telegráfica argentina

Ministerio de Relaciones Exteriores

Asuncion, Febrero 12 de 1892.

Atenta la nota que la Direccion General de Corréos y Telegráfos Argentinos ha pasado á la de esta República para que la adhesion del Gobierno del Paraguay á la Convencion Telegráfica Argentina (1), en virtud de la ley del 2 de Setiem

(1)-Véase Recopilacion de leyes y disposiciones fiscales, pág. 173.

bre de 1891, sé retrotraiga al primero de Octubre último, desde cuya fecha fué comunicado por la Direccion de Telégrafos Argentinos á sus oficinas, que el Paraguay quedaba incorporado á la Convencion, cobrando por consiguiente el importe de la tarifa en élla establecido hasta el quince del mismo més de Octubre y desde ese día en adelante se volvió á cobrar nuevamente la anteríor tarifa por nó haberse reglamentado la forma en que se incorporabà el Gobierno Paraguayo á la Convencion, y

Considerando: 1° que estas alternativas originarán indu dablemente dificultades en la Contabilidad de las admi. nistraciones de ámbos países por aplicacion de las ta rifas hechas en el período del 1 al 15 de Octubre que es conveniente evitar;

2° Que el Gobierno Paraguayo de acuerdo con las bases sancionadas el 15 de Diciembre próximo pasado en la asamblea de Delegados ha quedado adherido á la Convencion desde el primero de Enero del corriente año; El Presidente de la República, decreta:

Art. 1 Se retrotrae al primero de Octubre de 1891 la ad hesion del Gobierno del Paraguay á la Convencion Telegrá fica Argentina.

Art. 2 Comuníquese, publiquese y dése al Registro Ofi cial.-GONZALEZ-Venancio V. Lopez.

Decreto fijando la tasa de la Convencion Postal Universal al equivalente en moneda de curso legal de la Répública

Ministerio de Relaciones Exteriores

Asuncion, Enero 9 de 1892. Considerando: 1° Que por el artículo 50 de la Conven" cion Postal Universal, celebrada en París el 1o de Ju nio de 1878, á que se adherió el gobierno del Paraguay por ley de 2 de Junio de 1880 (1), estableciéndose como tasa para el porte de un envío postal ordinario hasta de 15 gramos la cantidad de 25 céntimos de fran co moneda francesa;

2o Que por el artículo 10 de la misma Convencion que dan autorizados los países que nó tienen la moneda francesa, ó séa el franco, como unidad monetaria para

(1)-Véase Recopilacion de leyes y disposiciones fiscales, pag. 167.

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