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fijar el equivalente de la tasa en su moneda respectiva; 3° Que el Gobierno de la República fijó anteriormente este equivalente en la cantidad de 5 centavos de peso fuerte por cada 25 céntimos de franco;

4° Que despues de aquella época nuestra moneda bancaria sufrió una depreciacion que nó está en proporcion con el equivalente fijado de la moneda expresada, máxime cuando una parte de los portes de las correspondencias deben sér abonados en moneda francesa oro sellado como derecho de tránsito á otros países de la Union, siendo por otra parte gravoso para el público exigir el pago de las Tarifas postales en su equivalente de moneda francesa;

5o Que es de pública notoriedad que otros países de la Union como la República Argentina fijaron el equiva lente en su moneda. mucho más alto que el Paraguay; El Presidente de la República en acuerdo general de Mi nistros, decreta:

Art. 1 Se fija el equivalente de la tasa de 25 céntimos de franco, moneda francesa, establecida para la Convencion Postal Universal en 10 centavos de peso fuerte moneda de curso legal de la República.

Art. 2 Todas las tarifas de los corréos de la República en vigencia, en virtud de la citada Convencion quedan suje tas á la fijacion del equivalente del artículo anterior desde el de Febrero próximo.

1

Art. 3 La Direccion General de Corréos y Telégrafos queda autorizada para comunicar la presente resolucion á la de igual clase de Suiza de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento de detalles y órdenes de la Convencion Postal Universal.

Art. 4 Comuníquese, públíquese y dése al Registro Offcial.-GONZALEZ-Venancio V. Lopez.

Disposicion de la Direccion General de Corréos emitiendo nuevas estampillas

Habiéndose agotado el tipo del valor postal de un centavo, estando por agotarse los de dos y cinco de la emision que ac tualmente circula, la Direccion General de Corréos y Télégra fos, resuelve:

Art. 1 Desde el 25 de Noviembre del corriente año (1) se pondrán en circulación las estampillas de un centavo color gris, de la nueva emision, la cuál lleva las siguientes inscrip ciones: en la parte superior, en tinta del mismo color sobre fondo blanco Paraguay, 1 centavo en la parte inferior y Union Postal Universal en las laterales, estas dos últimas inscripciones en blanco, quedando en el centro el busto del primer Presidente Constitucional de la República, don Cirilo Antonio Rivarola.

Art. 2 Desde la misma fecha se pondrán en circulacion las estampillas de nuevos valores que se expresan á conti nuacion:

-De 4 centavos, color carmin, con el busto del 2 Presi dente Constitucional, don Juan B. Gill.

-De 11 centavos, color café con el busto del 4 Presi dente Constitucional, General don Bernardino Caballero.

-De 30 centavos, color verde claro, con el busto del 60 Presidente Constitucional don Juan G. Gonzalez.

Las inscripciones que tienen todas estas estampillas son las mismas que las de un centavo de que habla el artículo an teríor.

-De 40 centavos, color azul oscuro.

-De 60 centavos, color amarillo.

-De 80 centavos, color azul claro.

-1 peso fuerte, color aceituna.

Estos cuatro tipos de estampillas llevan en la parte superíor el escudo nacional, en la parte inferior su valor expresado en números grandes en blanco y las inscripciones Centavos», «Paraguay› más abajo, y en los costados «Union Postal Universal».

Art. 3 A medida que las de los mismos valores hoy existentes se vayan agotando, se pondrán también en circulacion las estampillas:

De 2 centavos, color verde, con el busto del ex-Vice-Presi dente en ejercicio del P. E. don Salvador Jovellanos.

De 5 centavos, color violeta, con el del ex Vice-Presiden

te en ejercicio del P. E. don Higinio Uriarte.

De 10 centavos, color azul, con el busto del 3r Presidente Constitucional, don Cándido Bareiro, perforada en el centro.

(1)-1892.

De 20 centavos, color carmin, con el busto del 5 Presidente Constitucional, General don Patricio Escobar.

Todos

estos valores llevan las mismas inscripciones que las de un centavo.

Art. 4 Hágase remesa á la oficina Internacional de la Union Postal Universal de los 730 ejemplares de cada uno de estos valores, de acuerdo con la circular del 30 de Mayo del corriente año.

Art. 5 Comuníquese y publíquese.- Angel D. Peña, Di rector General.

Otra modificando la tarifa telegráfica

Asuncion, Enero 29 de 1893. La Direccion General de Corréos y Telégrafos, resuelve: 1° Que estando el Paraguay adherido á la Convencion Telegráfica Argentina (1) y habiéndose modificado la tarifa que regía por leyes de aquella República, como lo ha comunicado el señor Director General de Corréos y Telégrafos, Presidente de la Convencion; 2° Que habiéndose dado cuenta al Gobierno de la Repú blica de la comunicacion expresada, éste por decreto del 26 del corriente ha autorizado para hacer efectivo el aumento de la tarifa Telegráfica de acuerdo á lo dic tado y puesto en práctica en la República Argentina, interin el Honorable Congreso de la Nacion resuelva cuando le séa sometido á su consideracion;

30 Comuníquese á las Oficinas de la línea telegráfica, publíquese y póngase de manifiesto la Tarifa que se pone en práctica á regir desde el 1 de Febrero del corrien te año.

TARIFA-1° Se cobrará 3 centavos por cada palabra de texto en vez de dos.

2o El derecho fijo por telegrama 30 centavos.

3o El derecho fijo para telegrama con acuse de recibo es
de setenta centavos en vez de cuarenta.

4o En las conferenc as telegráficas pasando una hora pa
gará cuatro pesos por cada cinco minutos de exceso
5o Para despachos cifrados, el derecho fijo de treinta

(1)-Véase Convencon Telegráfica internacional, Recopilacion de leyes disposiciones fiscales' pág. 173,

centavos quedando subsistente la tasa restante para la

misma.

6o Se contará en éstos como tantos otros caractéres: guíones, apóstrofes, comillas, interrogaciones, paréntesis, comas y demás signos de puntuaciones.

79 En el lenguaje claro que es secreto se contará doble toda palabra subrayada, cuando una citra ó número vaya seguido de una letra se considerará á ésta como carácter aislado.

8° Por cada cópia se abonará la mitad de la tasa para tramitacion con arreglo á la ley.

9° Es unidad monetaria de la Convencion la moneda argentina segun se expresa en el artículo 8 Capítulo III por lo que la Tarifa será en esa moneda ó en moneda nacional con la diferencia de la cotizacion de plaza.

10. Quedan en vigencia todas las demás disposiciones de la Convencion.

Hágase saber.-Angel D. Peña, Director General de Cor réos y Telégrafos.

Decreto aprobando las convenciones sobre giros, valores declarados y encomiendas postales etc., acordados entre los Directores de Corréos y Telégrafos de esta República, la Argentina y la Oriental del Uruguay.

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Ministerio de Relaciones Exteriores

Asuncion, Abril 29 de 1892. Atenta á la nota presentada por el Señor Angel D. Peña, Delegado del Gobierno de la República para ánte la Convencion Telegráfica Argentina y Comisionado para celebrar Convenciones Postales con las Administraciones de Corréos de la República Argentina y Oriental del Uruguay con el fin de asegurar el buen servicio postal en beneficio del público de los tres países, y

Considerando que el Comisionado paraguayo ha llenado satisfactoriamente la mision confíada á su patriotismo y com petencia, ajustando sus procederes extrictamente á las instrucciones que le fueron dadas por el Ministerio respectivo;El Presidente de la República, decreta.

Art. 1 Apruébase la conducta del Señor Angel D. Peña, Delegado paraguayo ante la Convencion Telegráfica Argen tina y Comisionado para celebrar Convenciones Postales en

tre las Administraciones de Corréos de la República Argenti na y Oriental del Uruguay y el Paraguay.

Art. 2 Apruébanse las convenciones de giros, valores declarados y Encomiendas Postales celebradas con fecha tres de Febrero pasado, con el Director General de Corréos y Te légrafos de la República Argentina, doctor Cárlos Cárles.

Art. 3 Apruébanse las Convenciones de Giros, y Encomiendas Postales celebradas con fecha 14 de Marzo pasado, con el Director General de Correos y Telégrafos de la Repùblica Oriental del Uruguay, señor Cipriano Herrera.

Art. 4 Autorízase á la Dirección General de Corréos y Telégrafos de la República, para aceptar el cable ofrecido por la Direccion General Argentina y al mismo tiempo para dár por cancelada la cuenta atrasada existente entre ambas admi. ministraciones hasta el 1 de Octubre de 1891.

Art. 5 Practíquese á la brevedad posible el lanzamiento del cable entre las costas argentinas y el Paraguay en el Rio Paraná por cuenta de la Direccion paraguaya.

Art. 6 Llévese á efecto la refaccion de la línea telegráfi ca en toda su extension así como de las oficinas que se encuentran en mal estado, y la provision de útiles y enseres, necesarios á las mismas.

Art. 7 Instá!ese por la Direccion General de Corréos y Telégrafos de la República, las nuevas Oficinas de Giros, Valores declarados y Encomiendas.

Art. 8 Queda autorizado el Director General de Corréos y Telégrafos de la República para la confeccion de los Reglamentos de Corréos y Telégrafos así como los del servicio de las nuevas oficinas de acuerdo con las estipulaciones de las convenciones firmadas.

Art. 9 Hágase las impresiones necesarías de las convenciones, formularios y reglamentos, para los servicios de Corréos.

Art. 10. Impútese estos gastos á la Ley de Setiembre 2 de 1891. (1)

Art 11. Dénse las gracias al Comisionado Señor don Angel D. Peña, por los servicios prestados al país en su mision. Art. 12. Comuníquese, publiquese é insértese en el Registro Oficial.-GONZALEZ-Venancio V. Lopez-José T. Sosa.

(1)-Véase Recopilacion de leyes y dispo siciones fiscales, pág. 173

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