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1° Dos terceras partes ó séan $ 2.000.000, (1), para hacer préstamos á los agricultores de la República con el fin de protegerlos y ayudarlos en sus trabajos agrícolas, cuyos préstamos serán en proporcion á las condicio nes y necesidades de cada agricultor y á la magnitud de sus trabajos.

2o Una tercera parte ó séa $ 1.000.000 para hacer présta mos á los industriales del país con el fin de ayudarlos al desarrollo y perfeccionamiento de las industrias á que se dediquen.

Art. 23.....

..(1) Durante los tres primeros años de la existencia del Banco, el Directorio nó podrá dar más de cuatro mil fuertes á ningun particular ó empresa industrial.

Art. 24. Por el hecho de recibir un préstamo protector del Bance Agrícola», el agricultor ó industrial queda obligado á dedicarse al ramo de su industria ó á la cría de animales de raza, bajo la vigilancia de las agencias departamentales; pu diendo el Banco, en caso de nó cumplir ese compromiso, pe dir el reembolso inmediato de sus adelantos.

Art. 25. Para obtener el préstamo protector del Banco Agrícola, deberá el agricultor ó industrial presentar un certificado de la autoridad y del Gerente de la Agencia del Banco, donde la hubiere, por el que conste sus condiciones de honra dez y de trabajo, la clase de cultivo ó industria á que se dedica y todo lo demás que fuere necesario para acreditar el de recho al préstamo protector.

Art. 26. En caso de un falso informe, por resultar nó ha ber estado el agricultor ó industrial en las condiciones del certificado, por el que obtuvo el préstamo del Banco Agrícola, la autoridad y el Gerente de la Agencia que hubieren dado dicho certificado falso, serán personalmente responsables al Banco del valor del préstamo.

Art. 27. Nó será necesario el certificado de que hablan los dos artículos anteriores, cuando el agricultor ó industrial séa propietario de biénes raíces y con el título de su propiedad garante el préstamo que solicita ó dé fíadores á satisfaccion del Directorio.

Art. 28. Para constituir la garantía hipotecaria de que

(1)-Véase el art. 30 de la ley de reorganizacion del Banco Agrícola. (2) Véase el art. 13 de la ley sobre reorganizacion del Banco Agricola.

habla el artículo anterior, bastará que el agricultor ó industrial presente y entregue al Banco sus títulos de propiedad, quedando á cargo de éste pedir por donde corresponda la certificacion de si la propiedad reconoce gravámen alguno, sin otra formalidad que el pedído por escrito del Presidente y Gerente del Banco. Arreglado el préstamo, prévia tasacion y estudio de los títulos por el abogado que elija el Banco, el Contador General de Hipotecas bará las anotaciones respecti vas, sin otra formalidad que las indicadas anteriormente, nó debiendo llevar ningun derecho arancelario, ni de papel sellado.

Art. 29. El prestamista estará exento de toda obligacion de pago tanto al abogado consultor como al tasador de su propiedad, los cuáles serán nombrados por el Directorio del Banco y gozarán un sueldo mensual que les acuerde el mismo.

Art. 30. Todo agricultor ó industrial que reciba préstamo protector del Banco Agrícola y nó trabajare, nó tendrá más derecho á obtener préstamo del Banco Agrícola.

Art. 31. El Directorio formulará en su reglamento y en los de las Agencias los deberes de los empléados, las formalidades y condiciones de los préstamos á agricultores é industriales, como su reembolso en la forma más fácil para el tomador.

Art. 32. A los tres años de su instalacion, el Banco Agrí cola deberá entregar á la comision que el Gobierno nombre la suma de treinta mil pesos fuertes para la instalacion de la escuela de agricultura y seís años despnes á contar desde la instalacion deberá subvenir á los gastos que demande esa escuela, siempre que éllos nó pasen de díez mil pesos fuertes anuales. (1)

Art. 33. Comuníquese al P. E.-(Promulgada en Setiembre 24 de 1887).

Ley sobre reorganizacion del Banco Agrícola

Art. 1 Autorízase al P. E á reorganizar el Banco Agricola creado por ley de 24 de Setiembre de 1887, en los términos de dicha ley y con las adiciones, modificaciones y supresiones que se establezcan en la presente.

(1)-Véase decreto reglamentando la Escuela Práctica de Agricultura de Caazapá, en este Apéndice.

Art. 2 El Banco Agrícola tendrá su domicilio en la Asuncion con las sucursales del Banco Nacional en liquidacion (1) y las que el Directorio, de acuerdo con el P. E. estime convenientes.

Art 3 El Capital del Banco Agrícola será de $ 2.000,000 (dos millones) y se formará:

1° De la cartera de la Seccion de Colonizacion y Obras de Utilidad Pública del Banco de Estado en liquidacion, 2o Del producto de $0.50 (cincuenta centavos) de im puesto sobre la hacienda vacuna que se carnée para el consumo público y proveeduría, y la que se extraigan de los departamentos para el abasto de los estableci mientos ó empresas industriales, cuyo impuesto se establece por la presente ley,

3o Del producto de las tierras enagenadas á los colonos en las colonias de propiedad del Estado.

4o Del producto de la venta de la moneda de cobre exis tente en el Banco en liquidacion, á cuyo efecto queda autorizado el P. E. á proceder á su enagenacion.

5o Del: 50 010 del producto de arrendamiento de los yerbales.

6o De todas las utilidades del Banco.

Art. 4 El Banco será administrado por un Directorio, compuesto de un Director Gerente, dos Directores titulares y dos Suplentes nombrados por el P. E.

Art. 5 Los miembros de este Directorio gozarán de una remuneracion retribuida por el mismo establecimiento y en la forma siguiente:

Trescientos pesos fuertes mensuales al Presidente.

Trescientos pesos fuertes mensuales al Director Gerente. Trescientos pesos fuertes para dos vocales, divididos por sesiones segun sus asistencias.

Art. 6 Una vez integrado el capital del Banco quedarán suprimidos los impuestos destinados á su formacion.

Art. 7 El capital del Banco nó padrá sér distribuído para ningun otro uso que los que en esta ley se determina.

Art. 8 Las operaciones del Banco serán las mismas que, establece la ley de 24 de Setiembre de 1887 con excepcion de

(1)-Véase el artículo 20 de la ley declarando en liquidacion el Banco Nacional en este apendice, y los arts. 36 y siguientes de la Ley Orgánica del Banco Nacional, Recopilacion de leyes fiscales, pág. 182.

las facultades consignadas en el artículo 14 de la misma, quedando autorizado el Banco á abrir cuentas de crédito en el extranjero para compra de instrumentos y maquinarias de Be agricultura, animales de raza y semillas.

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Art. 9 Las atribuciones y deberes del Directorio, del Presidente y del Director Gerente, serán los mismos que les están asignados en la carta del Banco Agrícola, autorizada por la ley citada en el artículo anterior.

Art. 10. El Banco Agrícola gozará de, los, privilegios fiscales para sus créditos como establecimiento del Estado y se rá el depositario de las consignaciones judiciales.

Art. 11. Inmediatamente despues de nombrado el primer Directorio, el P. E. le hará entrega de cuanto exista para el capital del Banco y los útiles necesarios á su funcionamiento.

Art. 12. La recaudacion del impuesto sobre la hacienda vacuna, se hará por los Jefes Políticos de acuerdo con el reglamento que dicte el Directorio y con quien se entenderán directamente (1)

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Art. 13. Los préstamos á los agricultores ó industriales, nó deberán exceder del plazo de cuatro años.

Art. 14. Comuníquese al P. E.-(Promulgada en Julio 30 de 1892).

(1)-Asuncion, Agesto 5 de 1892.-De acuerdo con la ley de 30 de Julio del corriente año, los Jefes Politicos recaudarán el impuesto de cincuenta centavos sobre la hacienda y proveeduría, y las que se extraigan de carnée para el consumo público de los Departamentos para el abasto de los establecimientos ó empresas industriales, de conformidad á lo siguiente:

10 Los Jefes Politicos recibirán del Banco Agricola los formularios
impresos que deberán agregar á las guías de los animales vacunos
que se extraigan con destino á los establecimientos ó empresas
industriales.

2 Sólo los impresos de que se trata servirán para justificar el pago
que haya hecho el conductor ó dueño de la hacienda, los cuáles lle-
varán un sello y la firma de uno de los directores del Banco.
30 Las personas ó carniceros que deseen carnear animales vacunos
para el expendio público, tanto en los pueblos como en cualquiera
otra parte de los Departamentos de la República abonaran al Jefe
Politico respectivo, o en su defecto, à la persona designada por
éste ó el Ban, mediante un recibo impreso y talonario que tam-
bien llevará un sello del Banco y la firma de un Director.
40 Mensualmente los Jefs Politicos de lo Departamentos de Cam-
paña, Comisarios de laTablada de Trinidad, roveedores del Ejérci-
to Nacional, Jueces de Paz ó Comisario de San José-mi, Santísima
Trinidad, Recoleta, Lambaré y otros puntos donde no existiere Je-
fe, autoridades inmediatas à los yerbales, establecimientos ó em-
presas industriales rendirán cuenta detallada de los animales va-
cunos, carneados en sus respectivas jurisdicciones I para la confec-

Ley que declara de curso legal los billetes de bancos en circulacion

Art. 1 Declaránse de curso legal en toda la República los billetes emitidos por el Banco Nacional del Paraguay, por el extinguido Banco de Comercio y por el Banco del Paraguay y Río de la Plata de que el primero se hizo cargo, por todo el tiempo necesario para su completa amortizacion por medio de los recursos destinados al efecto. (1)

Art. 2 Quedan subsistentes las disposiciones del artículo 8 de la Ley del 6 de Diciembre de 1890. (2).

Art. 3 Comuuíquese al P. E.--(Promulgada en Octubre 1o de 1892).

Deuda pública y empréstitos

Ley sobre emision de Notas de Tesorería»

Art. 1 Autorízase al P. E. para emitir Notas de Tesore ría hasta la suma de un millon de pesos fuertes (1.000,000:00) para cubrir el déficit del presupuesto General de Gastos de la Nacion.

cion de una estadística que formará el Banco, con el fin de fiscalizar debidamente el percibo del impuesto.

50 El Banco comunicará inmediatamente al Ministerio del Interior toda falta que cometieren los encargados de la percepcion del impuesto, así como de la diferencia que resultare de la comparacion de la estadistica, ó de cualquier otro control y la recaudacion, para sér tomadas las medidas del caso.

6 Qaeda autorizado el Banco para abonar un 10 ojo de comision à los recaudadores, que deberá efectuarse de los mismos fondos recaudados.

70 Todos los recaudadores quedan obligados à remitir al Banco cada més, por lo menos, el producido del impuesto.

8 Los Jeles Politicos embargarán inmediatamente toda tropa ò remesa de ganado vacuno con destino al abasto de los establecimientos ó empresas industriales que no hayan abonado el debido impuesto, dando en seguida cuenta al Banco Agricola, si se negaren á abonar el impuesto respectivo.

9 El Banco harà vigilar las carneadas que se hicieren de animales vacunos en los establecimientos ó empresas industriales para evitar infraccion à la ley de la referencia.-Esteban Rojas, Presidente-E. Recalde, Director Gerente,—(Aprobado por decreto de Agos6 de 1892).

(1)-Véanse los arts. 80 y 90 de la ley declarando en liquidacion el Banco Nacional.

(2-Véase Recopilacion de leyes fiscales, pág. 212,

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