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Art. 2 Las notas á que se refiere el artículo anterior, se. rán de cínco, díez, veinte, cíen y doscientos pesos fuertes y tendrán curso legal en la República, en las mismas condiciones que los billetes del Banco Nacional.

Art. 3 Se destina para la amortizacion de estas notas, los recursos siguientes:

50 010 del producido de la venta y arrendamiento de tierras fiscales y yerbales.

El producido de la venta de papel sellado y 10 010 en que se aumentan los derechos de importacion. (1)

Art. 4 E P. E. nombrará de entre los comerciantes importadores y exportadores de la plaza de la Asuncion una comision compuesta de cinco miembros.

Esta comision estará encargada de percibir de las oficinas recaudadoras los recursos á que se refiere el artículo anterior y de extinguir por médio del fuego la cantidad total de <Notas> que recaude mensualmente.

Art. 5 Las notas estarán firmadas por todos los miem bros de la comision emisora y por el Ministro de Hacienda.

Art. 6 Las notas una vez autorizadas legalmente con arreglo á los dispuesto en el artículo anterior, serán entregadas por la comision encargada de este servicio al Tesorero General de la Nacion, anotándose las entregas en la Contaduría General.

Art. 7 La comision emisora de Notas de Tesorería», publicará mensualmente en los díarios de la Capital un balance de sus operaciones.

Art. 8 Queda autorizado el P. E. para hacer los gastos que demande la ejecucion de esta ley.

Art.: 9 El P. E. reglamentará la presente ley.

Art. 10. Comuníquese al P. E.-(Promulgada en Mayo 13 de 1892).

Decreto reglamentando la ley anterior

Ministerio de Hacienda.

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Asuncion, Mayo 16 de 1892.

Con el fin de reglamentar la ley de fecha 13 del corriente;-El Presidente de la República, decreta:

(2) Véase el art. 1 de la Ley que establece pagar en oro los derahos de importacion, pág 500.

Art. 1

lo 1 de la ley se dividirán en la forma siguiente:

Las Notas de Tesorería de que habla el artícu

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Art. 2 La Comision créada por el artículo 4o de la ley.. percibirá directamente de las oficinas recaudadoras, cuando ménos cada més, los fondos destinados por el artículo 3 la misma á la amortizacion de las Notas de Tesorería.

de

Art: 3 El derecho adicional de 10 010 sobre la importacion se abonará en las mismas condiciones que los adicionales ya establecidos para la amortizacion de los billetes del Banco Nacional.

Art. 4 La Tesorería General entregará á la Comision la parte que recibiere al contado así como los vales provenientes del 50 010 de la venta de tierras públicas y yerbales, para que tán luego se efectúe el cobros de estos documentos, con arreglo á las leyes respectivas, proceda á la amortizacion de su importe, á cuyo efecto aquella reparticion exigirá del comprador la division necesaria de las obligaciones al tiempo de verificarse el pago.

Art. 5 Habilítanse los billetes de cinco, díez, veínté, cíen y doscientos pesos fuertes no firmados del Banco Nacional del Paraguay hasta la cantidad de un millón de pesos fuertes, en la proporcion deterinmada en el artículo 1 para sér utilizados en la emision de las Notas de Tesorería.

A este objeto, la Oficina de Emision del Banco Nacional hará entrega, con las formalidades requeridas, de los expresados billetes á la Comision que nombre el P. E. de conformidad con el art. 4 de la ley.

Art. 60 Las Notas de Tesorería llevarán, á más de las firmas de los miembros de la Comision y del Ministro de Hacienda, el sello de la Tesorería General de la Nacion.

Art. 7 La Comision publicará mensualmente un balance de sus operaciones, debiendo envíar un ejemplar del mismo al Ministerio de Hacienda.

Art. 8 La Comision propondrá al P. E. el nombramiento de los empleados que necesite para llenar su cometido y

los sueldos que deban gozar, así como el presupuesto de los gastos de oficina indispensables.

Art. 9 Comuníquese, publíquese y dése al R. Oficial.GONZALEZ José T. Sosa.

Ley autorizando el uso de los Billetes del Banco Nacional nó firmados para la emision de Notas de Tesorería

Art. 1 Autorízase al P. E. para que haga uso de los billetes nó firmados del Banco Nacional del Paraguay » hasta la suma de un millón de pesos (f. 1.000,000:00) para las «Notas de Tesorería, y cuya quema está ordenada por la ley de fecha 18 de Mayo corriente.

Art. 2 Autorízase igualmente á sustituír las Notas de f. 5, 10 y 20 ordenadas en el artículo 2 de la ley de 13 de Mayo último, por otras Notas del valor de Sf. 1 y 2.

Art. 3 Queda modificado el artículo 5 de la citada ley en lo relativo á las Notas de f. 1 y 2 que serán firmadas por dos de los miembros de la Comison emisora y el Ministro de Hacieda 6 su delegado debidamente autorizado.

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Art. 4 Comuníquese al P. E.-(Promulgada en Junio 3 de 1892).

Decreto reglamentando la ley anterior

Ministerio de Hacienda

Asuncion, Junio 11 de 1892. De conformidad con lo dispuesto en la ley de fecha 3 de Junio del corriente año;-El Presidente de la República, de

creta:

Art. 1 Las Notas de Tesorería de uno y dos pesos fuertes que deben sustituir á las de cinco, díez y veinte pesos fuertes, se emitirán por el saldo que falta para completar la suma de un millon de pesos fuertes en la proporcion siguiente: 75,000 de f (2:00

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$f 150,000
100,000

$f 250,000

Art. 2 Comuníquese á quienes corrresponda, publiquese y dése al Registro Oficial.-GONZALEZ-José T. Sosa.

Ley reservando en poder de la Comision de « Notas de Tesore ría» billetes para el canje de los usados y ordenando la quema de éstos

Art. 1 Autorízase al P. E. á mandar reservar en poder de la Comision emisora de «Notas de Tesorería los billetes nó firmados del Banco Nacional del Paraguay de la emision menor de un peso fuerte.

Art. 2 La reserva autorizada en el artículo anterior se destinará exclusivamente al canje de los billetes menores de un peso fuerte que se inutilicen por el uso.

A este efecto la comision liquidadora del Banco Nacional obtendrá de la Comision emisora de «Notas de Tesorería, por intermedio del Ministerio de Hacienda, los billetes que necesite para dicha operacion, los cuáles serán firmados ó signados por uno de los miembros de la Comision emisora.

Art. 3 Los billetes canjeados de conformidad con el ar tículo anterior, serán entregados á la Comision emisora de Notas de Tesorería, para sér quemados públicamente con las formalidades requeridas.

Art- 4 de 1892).

Comuníquese al P. E.-(Promulgada en Junio 18

Leylaprobando el convenio realizado por el Señor José S. Decoud en Londres

Art. 1 Apruébase el convenio celebrado en Londres por el Comisionado Especial del Gobierno, don José S. Decoud, en 4 de Diciembre de 1885, con el Consejo de los Tenedores de cBonos Extranjeros de los empréstitos contraídos por la Naion en 1871 y 1872.

Art. 2 Queda fijadu el 1 0[0 sobre el capital total de la deuda procedente de los expresados empréstitos para atender á las comisiones adjudicadas por el Comisionado Especial con motivo de las negociaciones mencionadas.

Art. 3 La Junta de Crédito Público queda encargada del servicio de esta deuda que será pagada de las rentas generales de la Nacion.

Art. 4 Comuníquese al Poder Ejucutivo.-(Promulgada en Marzo 20 de 1886).

Convenio entre el señor Decoud y los Tenedores de bonos Extranjeros en Londres

I-Estipulaciones para la reduccion de la deuda y el servicio de la misma

Art. 1 El capital existente de la precitada deuda externa, calculada en £1.505,400, será rebajada á £ 850,000 por la entrega y el retiro de la circulacion de los Bonos de dichos empréstitos por la cantidad de £ 655,400.

Art. 2 El Gobierno pagará interés sobre dicho capital reducido desde el 30 de Junio de 1886, en libras esterlinas oro, en Londres, en las oficinas del Consejo de Tenedores de bonos Extranjeros, ó de los banqueros que éllos han de designar cada semestre, con las siguientes cuotas, siendo pagadero el primer cupon el 10 de Enero de 1887.

a) Durante los primeros cínco años á razon de 2 0[0 anual.

b) Durante los cínco años subsiguíentes á razon de 3 010 anual.

c) Despues, hasta la extincion de la deuda, á razon de 4 010 anual.

Art. 3 El Gobierno también proveerá desde el principio del año undécimo (es decir, desde el 30 de Junio de 1896) un fondo acumulativo de 112 010 anual sobre dicho capital rebajado que será destinado á su extincion mediante sortéo de bonos á la par. Estos sortéos tendrán lugar en las oficinas donde se paguen los intereses, en presencia del representante del Estado y de un Escribano Público y se efectuarán un més ántes del vencimiento de cada fecha del interés, cuando los bonos sortéados séan pagaderos. El gobierno se reserva el derecho de aumentar dichos sortéos en cualquiera época.

Art. 4 Todos los cupones pagados y bonos sortéados serán cancelados y entregados al representante del Estado, quién siempre tendrá derecho de comprobar el interés y los pagos hechos del capital.

Art. 5 Como garantía para el servicio de la precitada Deuda Reducida, el Estado destina hasta la completa exticion de la misma una parte suficiente de los ingresos de las Aduanas del Estado.

El Gobierno remitirá al Consejo de Tenedores de Bonos Extranjeros, ó á sus banqueros en Londres, los fondos derivados de los ingresos de aduana con la antelacion suficiente para proveer al servicio semestral de la Deuda en Londres.

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