Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Art, 6 Los gastos de agencia, avisos y pagos de dichas sumas para el servicio de la Deuda en Londres, serán fijados á razon de 1 y 112 010 sobre el monto de dichos pagos, y serán abonados por el Gobierno cuando haga la remesa, á más de los costos de cambio.

Art. 7 Los pagos que tengan que hacerse en virtud del presente convenio, y los bonos y cupones de la Deuda Rebajada así como los warrants (certificados de tierra á emitirse, segun más adelante se estipula) serán libres en todo tiempo de todo impuesto paraguayo, y de éllos jamás percibirá derecho alguno el Estado.

II-Estipulacion para llevar a cabo la reduccion

Art. 8 A fin de llevar á cabo la precitada reduccion de capital, los tenedores de los bonos de los empréstitos de 1871 y 1872, depositarán sus bonos y cupunes en poder del Consejo de Tenedores de Bonos Extranjeros y recibirán en cambio por éllos:

1° Bonos que representen en valor capital 50 010 del de los bonos depositados con nuevas hojas de cupones anexos á éllos, pagaderos segun las mencionadas en el articulo 2. Dichos bonos serán ó bonos antiguos tomados preferentemente de los de la masa del empréstito de 1871 que estén depositados, ó bien nuevos bonos, si es que el Gobierno resolviera emitirlos, en cuyo caso pagaría el sello inglés correspondiente á los mismos. 2° Warrants de tierra por los cupones vencidos, según se estipula en el artículo 12.

Art. 9 A la operacion mencionada en el artículo 80, corresponderán segun el cálculo, £ 752,700 del capital rebajado, dejando bonos por £ 97,300 que representan la diferencia entre aquella suma y £ 850,000 cuyos bonos serán reservados de entre los depositados en poder de dicho Consejo, y vendí'dos ó destinados de otra manera, segun entre el representante del Gobierno y el Consejo de Tenedores de Bonos Extranjeros, para así hacer frente á los gastos del convenio y otros quedando el resíduo para ayudar a pagar el primer cupon sobre el capital rebajado. Dichos bonos por £ 97,300 serán acompañados de todos los precitados cupones nuevos, pero nó tendrán derecho á los warrants de tierras referentes á los cupones atrazados.

Art. 10. Los Bonos restantes, por valor de £655,400, inclu

so los cupones que nó hayan vencido, así como los de los bonos por el monto de £ 850,000 del capital rebajado serán depositados en el Banco de Inglaterra á nombre, tanto del representante del Estado como del Consejo de Tenedores de Bonos hasta e' 1 de Enero de 1891, época en que serán cancelados y entregados al Gobierno ó al representante de él, siempre que no haya habido ninguna falta de cumplimiento de las estipulaciones del presente arreglo.

En caso de falta de pago antes de dicha fecha, los tenedores recobrarán sus derechos originales contra el Estado, lo mismo respecto del capital que de los intereses; y tendrán derecho á exigir la redistribucion de bonos y cupones depositados y nó pagados cuando séan demandados por resolucion de una Junta General de Tenedores de Bonos convocada para dicho objeto por el Consejo de Tenedores de Bonos Extranjeros y celebrado en Londres.

Por consiguiente (hágase ó nó esta distribucion) en cualquier arreglo posteríor por el Estado, el monto á cubrir del capital de la reclamacion de los tenedores será la suma de la primitiva deuda con interés del 8 010 al año y nó meramente las cantidades á que quedan reducidos por el presente arreglo.

Si se acordara emitir nuevos bonos, todos los bonos antíguos y cupones nó vencidos quedarán comprendidos en el precitado depósito.

III-Concesion de tierras

Art. 11. En pago de los cupones vencidos é impagos incluyendo los del empréstito de 1871 pagaderos en 15 de Junio de 1886, y lo de 1872, pagaderos el 1 de Julio de 1886, (cuyos cupones serán cancelados y entregados al representante del Gobierno), el Estado cede absoluta é irrevocablemente á los tenedores de dichos cupones 500 leguas cuadradas de las tierras públicas del Estado, que serán elegidas y entregadas segun las estipulaciones de los artículos siguientes.

Art. 12. Será expedído á cada tenedor del valor nominal de £ 100 de estos cupenes, una cédula territorial, que dá derecho al tenedor á 830,300 varas cuadradas (cerca de 145 acres medída inglesa) de esas tierras. Las cédulas serán firmadas por el representante del Gobierno y. llevarán su sello oficial.

Art. 13. El Gobierno, de acuerdo con el representante de

los tenedores de las cédulas territoriales, designará las diferentes zonas territoriales de tierras buenas y accesibles, convenientes para la agricultura y el pastoreo, de la que los tenedores de cédulas territoriales recibirán sus respectivos lotes.

Art. 14. Los tenedores de las cédulas tendrán derecho inmediatamente en cualquier tiempo dentro de los seis años desde esta fecha, de explorar cualesquier ó todas las tierras fiscales ó públicas del Estado, á que se refiere el artículo precedente y de elegir de éllas aquellas que deben concederse, como más ántes queda dicho, en cambio de las cédulas. Las tierras así elegidas serán medídas debidamente dentro de los cinco años desde la fecha de la eleccion, y presentado al de partamento correspondiente un mapa ó descripcion de las

mismas.

Art. 15. La entrega de tierras así elegidas y medidas se hará de tiempo en tiempo por el Gobierno á los tenedores de las cédulas á pedído y en cambio de las cédulas, libre de gastos.

Los tenedores tendrán derecho á que se tome razon de sus títulos como propietarios absolutos de dichas tierras y el Es tado les garantiza un título absoluto é indestructible y una posesion tranquila, de acuerdo con las leyes del país.

El Estado entregará á cada propietario de cuyo título se haya tomado razon libre de gastos, el correspondiente certificado ó documento de título al efecto arriba mencionado.

Art. 16. Ninguna contribucion, impuestos ó carga será exigido directa o indirectamente sobre las tierras citadas, los que las habiten ó sus productos, ni otras restricciones más que aquéllas que séan aplicables en general á todo el Paraguay.

Todos los ocupantes de dichas tierras gozarán las concesiones otorgadas á los colonos por el artículo 32 de la ley de 4 de Julio de 1881, que dice así:

Art. 32. Gozarán además de las ventajas siguientes:

1° Sér alojados y mantenidos á expensas de la Nacion
<durante los cínco días siguientes á su desembarco.
20 Sér trasladados á costa de la Nacion al punto de la Re-
pública donde quisieren fijar su domicilio».

<30 Introducir libres de derechos las prendas de uso,
<muebles del servicio doméstico, instrumentos de agri-
<cultura, herramientas, útiles del arte ú oficio que ejer-
<zan y una arma de caza por cada inmigrante adulto
hasta el valor que fije el Poder Ejecutivos.

También tendrán derecho á pedir al Gobierno concesio. nes de tierras en adicion á las concedidas por la presente, y á todos los demás privilegios acordados á inmigrantes por el artículo 31 de la citada ley. (1)

Art. 17. Los tenedores de cédulas territoriales tendrán derecho á utilizar la presente concesion de tierras de cualquier modo que juzguen conveniente, y cualquier compañia ó asociacion que se forme con objeto de hacerse cargo de las citadas tierras, ó una porcion de éllas, y debidamente acreditada ánte el Estado en representacion de los tenedores de Bonos, será reconocida por el Estado y registrada como dueño de las tierras que le fuesen transferidas, y el Estado acordará á cualesquiera de esas compañías, como tambien á los tenedo. res de bonos, todas las facilidades para la mejor utilizacion de dichas tierras.

Todas las tierras citadas serán transferidas libremente en todo tiempo sin restriccion ninguna.

IV-Disposiciones generales

Art. 18. La operacion del presente arreglo se efectuará en las Oficinas del Consejo de Tenedores de Bonos Extranjeros bajo el control del representante del Estado, quien tendrá acceso á los registros y documentos relativos al mismo para el objeto de la verificacion.

La citada operacion permanecerá abierta durante diecíocho meses desde su principio, y ningun bono será recibido despues, excepto de comun acuer lo entre el representante del Estado y el citado Consejo.

Todos los bonos entregados dentro de los nueve primeros meses de la operacion, tendrán derecho á todos los cuarenta nuevos cupones, pero todos los demás perderán aquellos de los nuevos cupones vencidos ántes de la fecha de la presentacion de los Bonos.

Art. 19. Todos los detalles de la operacion referentes á la forma del timbre sobre los bonos, ó los nuevos bonos, si se. emiten, y á los cupones, cédulas territoriales, y otros documeutos, y referente á las firmas, contra firmas, y otras veri ficaciones de las misinas, y todo otro objeto resultando de la

(1)-Véase la ley de inmigracion y colonizacion, Recopilacion de leyes y disposiciones fiscales, pág. 272.

ejecucion de la operacion, será arreglado de mútuo acuerdo entre el representante del Estado y el citado Consejo, quien nombrará todos los agentes de los Tenedores de Bonos, y será generalmente reconocido como el representante de los Tenedores de Bonos, y obrará á su nombre y en su representacion.

Art. 20. Este arreglo está sujeto á ratificacion por resolucion de una Junta General de Tenedores de Bonos convocada por el citado Consejo, que tendrá lugar en Londres dentro de los veintíun días de la fecha de la presente, como también á ratificacion por el Congreso Nacional del Paraguay, que deberá tener lugar ántes del 30 de Abril de 1886.-Lóndres, 4 de Diciembre de 1885.-Por el Presidente de la República del Paraguay,-JOSE S. DECOUD, Comisionado Especial.

Tierras Públicas

Ley sobre division territorial jurisdiccion mu nicipal, etc. de Villa Hayes

Art. 1 Los pobladores del departamento Occidental de la República, quedarán exentos del servicio militar por el tiempo de cinco años.

Se exceptúa el servicio de frontera en resguardo de las irrupciones de los salvajes, al que deberán contribuir en caso de necesidad á requisicion de la autoridad ó por acuerdo de los vecinos para coadyuvar á la fuerza pública.

Art. 2 Se considerarán pobladores á los efectos de esta ley, las personas domicilíadas dentro del mismo territorio con una empresa industrial, profesion, oficio ó modo de vivir conocidamente lícito.

Art. 3 El Estado favorecerá el establecimiento de la po blacion agrícola, concediéndole ei dominio del área de tierra que cultive, el uso de los pastos comunales, el beneficio de las maderas de los montes, la donacion por una sóla vez á los agricultores pobres de semillas y herramientas, y el derecho de utilizar los bueyes de utilidad pública.

Art. 4 La propiedad de tierra se adquirirá en toda la extension que se cultive y cerque por cualquier persona, nó habiendo perjuício de tercero, sin otra restriccion que la que

« AnteriorContinuar »