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séa necesaria para las vías de comunicacion, pastos, montes comunales y establecimientos municipales y públicos

Art. 5 El P. E., á instancia de los interesados, extende rá las respectivas escrituras de propiedad del terreno cultiva do, á favor de aquellos pobladores que acrediten con un informe de la autoridad local, hallarse en las condiciones del artí culo 4, respecto de una área determinada. La mayor extension del cultivo que los mismos hicieren sobre los terrenos inmediatos ú otro, les dará derecho á solicitar nuevos títulos,

Este modo de adquisicion se hará durante cínco años á contar desde la publicacion de la presesente ley y bajo las bases. que fije el P. E. en los reglamentos de esta ley. (1)

Art. 6 El territorio actualmente poblado se dividirá en los partidos que el P. E. crea oportuno establecer y señalar, atendidos el número de pobladores, la topografía del territo rio y las necesidades de cada localidad.

Art. 7 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo ante ríor el partido correspondiente á Villa Hayes, abrazará el siguíente territorio: Al norte, la confluencia del arroyo Dulce, con una extension de dieciocho mil varas al sud y die. cíocho mil varas de fondo á partir desde el márgen del Río Paraguay.

Art. 8 En todo el territorio anexo á Villa Hayes, nó se venderán las tierras públicas, á fin de que su adquisicion pueda hacerse exclusivamente en los términos de los artículo 4 y 5 de esta ley.

Art. 9 Una ley especial señalará los precios y condicio nes con que podrán enagenarse las tierras del Departamento Occidental, fuera de la jurisdiccion municipal de Villa Hayes. (2)

Art. 10. El P. E. dispondrá lo conveniente para que la jurisdiccion de Villa Hayes y el territorio inmediato hasta la orilla norte del Pilcomayo, quede guardado por un cordon de piquetes de las irrupciones de los indios.

Art. 11. Créase en Villa Hayes una comision de cínco

(1)-Véase la ley de Colonizacion, Recopilacion de leyes y disposiciones fiscales, pág. 273,

(2) Véase la reglamentacion de la ley de venta de los territorios del Chaco, Recopilacion de leyes y disposiciones fiscales, pág. 229; decreto sobre venta de las tierras reservadas en el Chaco, id aclarando las reserva. das de venta; libro citadʊ, pág. 233

miembros encargada de informar al P. E. de todas las concesiones de terrenos hechas bajo la jurisdiccion argentina.

Formarán esta comision, el Jefe del Departamento como presidente, el Juez de Paz y tres vecinos de la localidad.

Art. 12. Los antecedentes sobre concesiones hechas por el gobierno argentino, segun resulten de los libros, documentos Ŏ relaciones dadas por aquél al del Paraguay, se pasarán á dicha comision, la que publicará las listas de concesiones, fijándolas al efecto en los lugares más concurridos de la poblacion, determinando los solares, quintas ó chacras de la concesion respectiva, y oyendo las reclamaciones de los inte resados.

Art. 13. Todos los que hayan sido pobladores bajo la ju risdiccion argentina y quieran revalidar concesiones obteni das y de las que aquel gobierno nó haya hecho relacion al del Paraguay, se presentarán ánte la comision dentro del término de tres meses de instalada ésta, acreditando su derecho sobre el terreno que ocupen.

Art. 14. La comision investigará las circunstancias de cada concesion é informará detalladamente al P. E. sobre los títulos de propiedad que deban expedirse ó reconocer.

Art. 15. Autorízase al P. E. para hacer los gastos necesa rios para la adquisicion de bueyes, semillas y herramientas, con que deba auxiliarse á la poblacion del Departamento Occidental, y para mantener la guarnicion necesaria á la mejor seguridad de las poblaciones.

Art. 16. Comuníquese al P. E.- (Promulgada en Julio 10 de 1879).

Ley denominando los territorios del Chaco y toma de posesion de éllos

Art. 1 El territorio nacional del Chaco, comprendído entre el Rio Pilcomayo y Bahia Negra, se denominará De partamento Occidental y estará á cargo de un comandante militar y político.

Art. 2 La Villa Occidental será la cabeza de este depar tamento y la residencia de las autoridades, con la denomina. cion de Villa Hayes.

Art. 3 Queda autorizado el P. E. para dotar á la Villa de la guarnicion necesaria para el servicio de las mismas.

Art. 4 El ministerio del ramo dispondrá las medidas convenientes para el planteamiento de una escuela pública en

dicha Villa y de la instalacion del juzgado de paz de la misma.

Art. 5 Autorízase al P. E. para hacer los gastos que demande la toma de posesion del mencionado territorio, dando á este acto la solemnidad requerida.

Art. Comuníquese al P. E.-(Promulgada en Mayo 13 de 1879).

Ley sobre terrenos de Villa Rica declarados Municipales

Art. 1 Decláranse terrenos municipales del pueblo de Villa Rica los comprendidos á 2,000 varas á todos los vientos, tiradas desde la iglesia situada en la plaza 25 de Diciembre.

Art. 2 Se entenderá que en las 2,000 varas de que habla el artículo anteríor quedan incluídas las 750 varas de que habla la ley de 20 de Mayo de 1872. (1)

Art. 3 Comuníquese al P. E.-(Promulgada en Diciem· bre 30 de 1876).

Ley extendiendo el municipio de Villa Encarnacion

Art. 1 Queda extendido el municipio de Villa Encarnacion, hasta el puerto de la misma, situado sobre el Río Paraná. Art 2 El P. E. reservará en el citado puerto el área de terreno necesario para el servicio público.

Art. 3 Comuníquese al P. E.-(Promulgada en Mayo 23 de 1881).

Decreto reservando de venta las tierras de Costa Pucú,

(Paraguari).

Asuncion, Octubre 13 de 1890. Usando de la facultad conferida al P. E. por el artículo 14 inciso 2o de la ley de Tierras Públicas de 16 de Julio de 1885. (2)-El Presidente de la República, resuelve:

1° Reservar de venta las tierras denominadas Costa Pucú› situadas en la jurisdiccion de Paraguarí bajo las dimensiones y linderos expresados en el informe y pla

(1)-Véase la ley de concesion de terrenos municipales, Recopilacion de leyes y disposiciones fiscales, pág. 239.

(2) Véanse los incisos 1 y 2 del articulo 14 de la ley de venta de Tierras Públicas, Recopilacion de leyes y disposiciones fiscales, pág. 222.

no figurativo adjuntos á los efectos del inciso 2o del ci. tado artículo.

2o Pasar este expediente al Ministerio de Hacienda, con cargo de devolucion, para que se ordene la entrega al señor don Cantalicio Guerreros del depósito de trescientos pesos fuertes que había efectuado para la compra de una parte de este terreno, y

3 Comunicar á la autoridad local con transcripcion de esta resolucion, para los fines consiguientes, prévia no tificacion á quien corresponda.

Repónganse los sellos.-ESCOBAR-M. A. Maciel.

Tierra reservada de venta en Villa Oliva

Asuncion, Setiembre 29 de 1892.

Vista la peticion de la compra de una fraccion de Campo, en el Departamento de Villa Oliva, iniciada por don Bernardo de Miguel y atento á lo manifestado por una gran parte del vecindario en el escrito de fecha 16, y oído el parecer del Ministerio Fiscal; -El Presidente de la República, resuelve:

Resérvese de venta las expresadas tierras, destinándose pa ra uso comunal del vecindario.

Hágase saber, á la autoridad respectiva, publíquese en el Diario Oficial y archívese.-GONZALEZ-José T. Sosa. (1)

Ley declarando terrenos municipales el campo del «Hospital Potrero

Art. 1 Decláranse Municipales los terrenos sobrantes en el campo del Hospital que fueron afectados especialmente por ley de 30 de Mayo de 1876, (2) para la amortizacion del papel moneda extinguido.

Art. 2 Exceptúase de la anteríor disposicion los terrenos comprendidos á cíen métros de la orilla del río, desde la

(1) Véase la nota de la Recopilacion de leyes y disposiciones fiscales pág. 225. -Por resolucion gubernativa de fecha 7 de Febrero de 1893, han sido reservadas de venta las tierras ubicadas en el departamento de Guaram. baré, paraje deminado «Rincon», destinándolas para uso comuna¡ del ve

eindario

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Capitanía del Puerto Central al Oeste, así como la plaza del Hospital que quedarán siendo fiscales. (1)

Art, 3 Comuníquese al P. E.-(Promulgada en 6 de Se tiembre 1880)."

Inmigracion y Colonizacion

Decreto reglamentando la Escuela Práctica de Agricultura de Caazapà (2)

Asuncion, Enero 8 de 1892. Considerando: 1° que la agricultura constituye la base de prosperidad más segura y estable para una Nacion; 2o Que corresponde al Gobierno fomentar por todos los medios á su alcance el cultivo del suelo con arreglo á los sistemas modernos, las costumbres del país y segun la naturaleza del clima;

3o Que desde hace tiempo se siente la necesidad de instalar una escuela práctica de agricultura creada por el artículo 32 de la Ley del 24 de Setiembre de 1887;-El Presidente de la República, acuerda y decreta:

Art. 10 Créase una Escuela práctica de agricultura que tendrá por principal objeto dár instruccion teórico-práctica á los jóvenes que en élla ingresen, haciéndolos así aptos para ejercer la profesion agro-pecuaria con toda la perfeccion posible.

Art. 2 La escuela se instalará por ahora en el Departa mento de Caazapá en nn terreno de sesenta y cuatro cuadras cuadradas de la Colonia Presidente Gonzalez..

El terreno será destinado al cultivo con las mejores semillas y por los sistemas modernos, del café, algodon, maní, trigo, tabaco, ananás, árboles frutales y plantas finas útiles.

Se harán también ensayos para aclimatar árboles frutales y plantas finas de otros países que prometan dar buenos resultados cuyas semillas proporcionará el Gobierno pur inter

(1)-Véase la concesion del «Arcenal» á los señores Peñía y C.-ley de Julio 15 de 1885.

(2)- Véase decreto y su reglamentacion sobre la Colonia

denominada «Presidente Gonzalez», Recopilacion de leyes Caazapá,

fiscales, pag. 352.

y disposiciones

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