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medio del Banco Nacional. En la huerta se sembrará verdu. ras de todas clases.

Además se enseñará á los alumnos la cría y el cuidado de animales domésticos y de las aves caseras de utilidad.

Art. 3 La escuela de agricultura dependerá del Ministe rio que tenga á su cargo la Colonizacion y tendrá el personal compuesto de un Director técnico, un sub director con cargo de profesores, un Secretario Contador y Tesorero, un maestro, un capataz que séa hortelano y los peones necesarios.

Los cargos de Director, Sub-director, Secretario Contador y Tesorero serán nombrados por el Poder Ejecutivo. El ca pataz y peones por el Director.

Art. 4 La duracion de los estudios teóricos prácticos será de dos años y la enseñanza comprenderá las materias siguientes:

Primer año-Dictado y Gramática castellana.

Nociones de Botánica.

Agronomía y prácticas agrícolas.
Aritmética y el sistema decimal.
Geografía de América.
Arboricultura.

Segundo año-Agronomía y prácticas agrícolas.

Horticultura.

Zootécnica.

Química agrícola.

Contabilidad y administracion agrícola.
Geografía de Europa.

Construcciones rurales.

Código rural.

Los exámenes de estas materias comenzarán el primero de Julio de cada año, y la Comision examinadora se compondrá del personal docente de la Escuela y de otras personas nom bradas por el Poder Ejecutivo.

La clasificacion de los alumnos examinados se hará por simple votacion de los miembros de la Comision examinado. ra y serán aprobados: 1° Sobresalientes, 2o Buenos, 3° Regulares.

Art. 5 A los alumnos que hayan cursado todas las materias del programa y fuesen aprobados en los exámenes se les expedirán los respectivos Diplomas dándoles el título de Peritos Agrónomos.

Los Diplomas serán firmados por el Ministro del ramo, el Director de la escuela y el Secretario,

Art. 6 La escuela tendrá capacidad para sesenta alumnos y para ingresar se requiere justificar las condiciones siguientes: 1o Tener quince años cumplidos de edad.

2o Sér paraguayo.

3o Saber leer y escribir y las cuatro reglas simples de la aritmética.

4o Sér de robusta constitucion física y gozar de buena salud.

5o Tener una conducta intachable.

Los alumnos serán elegidos por el Ministerio del ramo en los Departamentos más agrícolas de la República. El Director de la escuela ántes del 31 de Julio de cada año comunicará la vacancia de las becas á fin de proceder á llenarlas para el 31 de Agosto.

Son deberes y obligaciones de los alumnos:

1° Acatar las órdenes del Director y Profesores.

2o Cursar las materias y hacer los trabajos que les fueren indicados.

3o Recibir y cuidar con esmero las ropas, útiles, libros que les fueren entregados.

4° Nó salir ni sacar-objeto alguno del establecimiento sin permiso expreso del Director.

5o Nó presentarse reunidos ánte el Director á exponer sus quejas, ó hacer peticiones sinó individualmente y por escrito.

Art. 7 A los alumnos se les dará cama, alimento, vestido, libros, papeles, zapatos y demás útiles que precisaren pa ra los estudios.

Art. 8 La escuela tendrá su dotacion completa de herramientas útiles, máquinas perfeccionadas para la agricultura, por ejemplo, plantador y desgranador de maiz, trapiche para separar la semilla de algodon y prensa para algodon, incubador, máquina para quebrar huesos (abono superíor hasta ahora desconocido en el país) y demás que séan necesarias.

Estas máquinas serán compradas por el Banco Nacional por cuenta de la escuela.

Art. 9 Los frutos de las escuelas se destinarán para los fines siguientes:

1° Proporcionar semillas ó plantas para sér distribuídas á los colonos y agricultores que tienen derecho á reci birlos por las leyes y decretos de Colonizacion.

2. Sér vendidos cuyo importe se empleará para adquirir

herramientas, útiles, semillas, plantas, animales etc. para el sostenimiento y adelauto de la escuela.

Art. 10. La administracion interna de la escuela estará á cargo del Director que es el Jefe Superior de la ensefianza, disciplina é higiene.

Art. 11. Son deberes y atribuciones del Director:

1 Estar bajo la inmediata direccion y dependencia del Poder Ejecutivo.

2° Regentear una ó más clases.

3 Impartir las órdenes diarias para que se efectúen los trabajos agrícolas y velar por su fiel cumplimiento, nó pudiendo fijar ménos de cínco horas díarias para traba jos agrícolas, y tres horas de estudio.

4o Adoptar de acuerdo con los Profesores de la escuela los mejores métodos y textos de enseñanza y establecer el horario para las prácticas y estudios.

5o Imponer penas disciplinarias á los alumnos que incur ren en faltas, como también apercibir, suspender á los demás empleados que nó cumpliesen su deber, dando cuenta al Poder Ejecutivo.

6o Exigir de los empleados subalternos los informes de sus respectivas dependencias.

7 Dar cuenta quincenalmente al Poder Ejecutivo del estado de la Escuela, de los trabajos practicados y proponer las mejoras que crea necesarias.

8o Pasar cada año al Poder Ejecutivo una memoria de la marcha de la escuela con las observaciones que es time justas.

9o El Director es responsable de todas las existencias de
la escuela, por lo tanto llevará un inventario de to-
das éllas.

10. El Director nó podrá efectuar compras que excedan
de cien pesos fuertes, ni ventas de los frutos de la es
cuela sin autorización del Poder Ejecutivo. Ningun
gasto nó autorizado por el presupuesto de la escuela
podrá hacer el Director, salvo los de fuerza mayor.
11. Autorizar los documentos de todas clases que se re-
fieran á la escuela.

12. Si lo estima conveniente acompañado de los alumnos visitará anualmente los departamentos agrícolas de la República y los establecimientos mejor cultivados. Art. 12. El Sub-Director es el segundo Jefe de la Escuela

y hará las veces del Director en caso de ausencia ó de impe. dimento.

Son sus atribuciones y deberes especiales:

1o Regentear una ó más clases.

20 Vivir en el establecimiento.

3o Presidir con el Director la mesa de los alumnos.

4° Impartir órdenes díarias al cocinero respecto á la preparación de los alimentos.

Art. 13. Los profesores de la escuela tienen las obligaciones siguientes:

1o Asistir puntualmente á las clases y prácticas agríco las que tuviesen á su cargo.

2° Cuidar del órden y moralidad de las clases.

3o Explicar las lecciones con arreglo á los programas.
4° Llevar un libro en que anotará las faltas y adelantos
de los alumnos, comunicando quincenalmente al Di-
rector el estado de todo lo que anote y observar las re-
formas que la experiencia indique.

5o Regentear la clase de otro Profesor en caso de ausen.
cia o de impedimento legal.

60 Ningun profesor podrá castigar á los alumnos por faltas cometidas en la clase, pero podrá expulsarlos de élla dando inmediatamente cuenta al Director.

Art. 14. La escuela tendrá un Secretario que á más de los trabajos de Secretaría será también contador y tesorero. Sus atribuciones y deberes son:

1° Redactar los documentos que le indicare el Director. 2o Autorizar en todos los documentos la firma del Director.

3o Cuidar el archivo de la escuela y llevar los libros de
matrícula y exámenes.

40 Llevar los libros de contabilidad por partida doble.
50 Cobrar las cuotas y cantidades que el Director le indi-
care; pagar el presupuesto y demás gastos de la es
cuela.

60 Exigir en todos los pagos los recibos correspondientes.
70 Presentar al Director el balance mensual del movi
miento de la caja y uno anual.

80 Es responsable juntamente con el Director del tesoro que administra.

Art. 15. Las obligaciones del Capataz hortelano serán las siguientes:

10 Hacer las demostraciones prácticas acompañado de los alumnos,

2o Cuidar el plantío en general y recibir órdenes díarias del Director para los trabajos y obras á ejecutarse.

30 Cuidar la limpieza de la escuela y del órden interno de la servidumbre.

4o Conservar y cuidar los depósitos de víveres, semillas,
herramientas etc. y visitar díariamente los depósitos,
corrales y animales, cercados y estanques de agua.

5o Manejar y cuidar de los animales de la escuela..
60 Vivir en la escuela.

Art. 16. Los peritos agrónomos que se dedican á su profesion serán exceptuados del servicio militar en tiempo de paz. Art. 17. Comuníquese, publíquese y dése al Registro Ofi cial -GONZALEZ-Venancio V. Lopez

Ley sobre fomento de inmigracion Europea

Art. 1 Autorízase al P. E. para invertir la suma de ciento cincuenta mil (f 150,000:00) pesos fuertes con el fin de atender los gastos que demande el fomento de la inmigracion europea al país y promover el establecimiento de nuevas colonias agrícolas. (1)

Art. 2 Destinase para el efecto el 20 010 del producido de la venta de tierras públicas y de yerbales.

Art. 3 Comuníquese al P. E.--(Promulgada en Octubre 5 de 1892).

Obras Públicas

Ley aumentando las cantidades destinadas á refaccion de templos

Art. 10 Auméntase en veintiocho mil pesos fuertes más

(1)-Por considerar de gran interés el Decreto siguiente, à pesar de corresponder al año 93, se inserta en este lugar.

-Asuncion, Febrero 7 de 1893.-Considerando: 1 Que segun informes de la Comisaría General de Inmigracion esta próximo á concluir los lotes de terrenos disponibles que existen en la Colonia Presidente Gonzalez para sér entregados á las familias agricultoras que vienen à establecerse en el país.

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