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tos sobre el Río, ó donde quiera lo exija la defensa y seguridad de la Nacion.

6o Es también de su incumbencia hacer reunir todos los objetos útiles dispersos, pertenecientes al antiguo Arsenal y el armamento, siendo en el territorio de la Repú blica, y al cuidado de los Cuarteles.

7° Corre con el servicio de la Capitanía del Puerto y con cuanto tenga relacion con esta reparticion.

8° Por ahora y hasta que el Congreso dicte las Leyes que deslinden de otro modo las atribuciones de cada ramo, el de guerra corre con el ramo de la agricultura é industria atento á las muchas y graves atenciones con que se encuentra recargado el de hacienda en las actuales circunstancias. (1)

Disposiciones generales

Art. 6 El Consejo de Ministros se hará tres veces á la semana: Lúnes, Miércoles y Viérnes, de las 8 á las 9 de la mañana, segun las necesidades del despacho, debiendo sér presidído por el Presidente de la República.

Art. 7 En los casos de alguna enfermedad accidental que prive al Presidente su presencia en los Consejos, presidirá el Ministro de la Guerra y Marina, y la resolucion en estos casos nunca podrá llevarse á efecto sin prévio exámen ý aprobacion del Presidente de la República.

Art. 8 Toda resolucion del Consejo de Ministros en los términos del anteríor artículo, constará en el libro de acuerdos despues de aprobado por el Presidente.

Art. 9 En los casos de disidencia de uno 6 más Ministros prevalecerá la opinion que reuna la mayoría de votos, y en los casos de empate decidirá el Presidente; haciendo cons. tar la desconformidad del Ministro disidente asentando en el libro de acuerdos la razon que haya expuesto para éllo si así lo pidiese.

Art. 10. Esta formalidad será también observada en el caso ordinario de sér presidido por el Presidente de la República.

Art. 11. Cada uno de los Ministros podrá tener con el Je fe del Estado una hora de audiencia sobre los asuntos priva

(1)-Véase la ley organica del Banco Agricola, pág 526.

tivos del ramo, todos los días de la semana excepto los desig. nados para Consejo de Ministros, sin exceptuar las horas de descanso del Presidente en su habitacion particular, si hubiera urgencia.

Art. 12. Cada Ministro desde la publicacion del presente / decreto, formará un reglamento que establezca el régimen interno de su respectivo despacho.

Art. 13. Cada Ministro designará el número de einpléados subalternos para el mejor desempeño, procurando de reducirlo lo más posible, atendida la escasez de recursos.

Las atribuciones especiales de cada uno de los Ministros son las siguientes:

Art. 14. Proponer los reglamentos y decretos referentes á cada Ministerio, y la vigilancia de su cumplimiento, desde que haya sido aprobado por el Presidente de la República.

Art. 15. Proponer el nombramiento de los empleados respectivos á cada uno, segun lo establece el artículo 13, consultando la idoneidad, ó la separacion de cualquiera de éllos, exponiendo las causales en consejo de Ministros.

Art. 16. Preparar anualmente el presupuesto de gastos correspondiente á cada Departamento, y presentarlo al Jefe de Estado, en consejo de Ministros.

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Art. 17. Obtenida la aprobacion pasará al Ministerio de Hacienda para la formacion del presupuesto general de la República.

Art. 18. Velar respectivamente por la moralidad de sus subalternos en su administracion privada, haciendo que todo séa regularizado, para presentar al Presidente de la Repúbli ca ó al consejo de Ministros, cuando séa necesario ó se lo pida.

Art. 19. Proponer la alteracion del sistema administrativo subalterno, ó una nueva organizacion que le parezca más conveniente en el estado excepcional del país en los diversos ramos de la administracion.

Obligaciones comunes à todos los Ministros

Art. 20. Las deliberaciones del Consejo de Ministros presididas por el Presidente de la República ó por uno de ellos como establece el artículo 7°, siendo de reserva todo cuanto se hubiera tratado.

Art. 21. Habrá un libro de acuerdos del Consejo de Minis tros con expresion del parecer de cada uno, segun prescribe el artículo 1 y éste correrá en el Ministerio del Interior á

cargo de alguno de los Sub-Secretarios que el Presidente ele girá.

Art. 22. Aparte de este libro, cada Ministro tendrá otro en que asiente los decretos del Gobierno así como sus proveídos; nó siendo de carácter transitorios, este libro como el primero, serán rubricados por los respectivos Ministros y los Sub Secretarios y que será bastante para la fé que requiere, y el libro de acuerdos del Consejo de Ministros, llevará rubricada la primera foja por el Presidente de la República.

Nombramientos de funcionarios y empleados principales

Art. 23. Cada uno de los Ministros propondrá en consejo el nombramiento de cada funcionario ó empléado pertene ciente á su Departamento, á saber: el de Relaciones Exterío. res, los Envíados Extraordinarios, Ministros Plenipontenciarios, Encargados de Negocios, Cónsules Generales y Agentes Comerciales.

Art. 24. Al del Interior corresponde proponer para Jefes Políticos de la Capital y de la campaña, médicos de sanidad pública y miembros del Consejo de Higiene.

Art. 25 Al de Justicia, Culto é Instruccion Pública: los Preceptores de Colegios, profesores de ciencias, maestros de escuela, los miembros del Superíor Tribunal de Justicia, Jueces civil y criminal en 1a Instancia y Jueces de Paz, cuando hayan de sér nombrados con arreglo al artículo 113 de la Constitucion.

Art. 26. Al de Hacienda: el Tesorero y demás empleado del ramo, los empléados de Aduana y Resguardo.

Art. 27. Al de Guerra y Marina: el Auditor General cuan do lo séa necesario, el médico de tropas, Cirujano Mayor, Ca pellanes de las tropas, Director de Arsenales, Comandantes de Cuerpos y de destacamentos, puntos militares, los Coman dantes de buques de guerra y de fortificaciones, y todos los demás Jefes y oficiales del ramo.

Art. 28. Publíquese y dése al Registro Oficial.

Dado en la Asuncion á los nueve días del més de Diciembre de mil ochocientos setenta.-RIVAROLA-Miguel Palacios -Rufino Taboada-Mateo Collar-Juan B. Gill-Salvador Jovellanos.

Ley prescribiendo el plazo de la presentacion de las respectivas memorias de los Secretarios de Estado

Art. 1 Las memorias á que se refiere el artículo 107 de la Constitucion Nacional, deberán sér pasadas por los respec tivos Ministerios quince días despues de la apertura de las Cámaras.

Art. 2 Comuníquese al P. E.-(Promulgada en Agosto 5 de 1884).

Art. 1

Ley sobre jefes de reparticiones públicas

Desde la promulgacion de la presente Ley, los Jefes de las diversas reparticiones públicas, deberán sér ciu· dadanos paraguayos.

Art. 2 Exceptúanse de esta disposicion los empleados ad honorem, los agentes consulares, las personas que ejerzan cargos profesionales, así como los empleados de las oficinas ó reparticiones técnicas y científicas.

Art. 3

de 1892).

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Comuníquese al P. E.-(Promulgada en Julio 16

Ley prohibiendo á los empleados públicos percibir gajes

Art. 1 Desde la promulgacion de la presente ley se prohibe á todo empléado público, que goce sueldo de la Nacion, cobrar gajes de cualquiera naturaleza que séan, so pena de destitucion.

Art. 2 Queda derogada toda disposicion contraria á esta ley. Art. 3 de 1871).

Comuníquese al P. E.-(Promulgada en Julio 20

Ley reglamentando el pago de los empleados públicos y pro

vcedores

Art. 10 El Gobierno nó recibirá en pago de sus entradas generales créditos de ninguna especie contra la Nacion debiendo en adelante efectuarse éstos con cualquiera de las mo nedas corrientes de esta plaza.

Art. 2 Destinase las dos terceras partes de las entradas generales de la Nacion para el pago exclusivo de los empléa dos de élla

Art. 3 Destinase igualmente la tercera parte restante de las rentas nacionales para el sólo pago de las proveedurías

actuales.

Art. 4 Suspéndase desde la promulgacion de la presen te ley todo pago parcial.

Art. 5 Formuladas que séan las planillas de los gastos mensuales con arreglo á la ley de presupuesto, si con las dos terceras partes de las entradas generales de que habla el artículo 2 nó alcanzára á cubrir su totalidad, se dividirá aquella suma proporcionalmente entre los que se hallan comprendidos en el mismo artículo 23.

Art. 6 Igualmente que, con el artículo anterior se hará con los que se hallan comprendídos en el artículo 30 siem. pre que la tercera parte de las entradas nó alcanzáran á cu brir los gastos de proveedurías.

Art. 7 Si con las dos terceras partes de las entradas nó alcanza á cubrir para el pago de dichos empleados, como lo dice el artículo 5, se dará por el remanente vale al portador, los que gozarán un interés de seis por ciento anual pagaderos segun la Ley de deudas que dictará más adelante el Congreso.

Art. 8 Igualmente que con el artículo anterior se hará con las proveedurías siempre que la tercera parte de las entradas destinadas por el artículo 3, y del que hace mencion el artículo 6, nó alcanzáran á cubrirlas, debiendo gozar ésta el interés que por contrato tuvieren.

Art. 9 Lo dispuesto en esta ley empezará á regir desde su promulgacion.

Art. 10. Queda á cargo del Ministro de Hacienda el cum plimiento de esta ley siendo responsable de su estricta obser

vancia.

Art. 11. Comuníquese al P. E.-(Promulgada en Julio 15 de 1871).

Ley que prohibe la venta de billetes de loterías extranjeras

Art. 1 Desde el 7 de Mayo próximo queda derogada la ley de 20 de Mayo de 1884, que autoriza el juego de Lotería en la República.

Art. 2 Desde la misma fecha queda aumentada en ciento cincuenta pesos fuertes cada una de las partidas asignadas en el Presupuesto General de la Nacion para el sostenimiento de los establecimientos de Beneficencia y Caridad y Asilos de Mendígos.

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