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3o De las contravenciones á tenor del artículo 3o inciso 3o del Código Penal.

4o Del diligenciamiento de toda comision conferida por los Jueces Superiores.

5o De extender, donde no hay Escribano Público, escritura sobre cualquier clase de contrato, disposiciones testametarias y poderes, protocolizando los originales en sus respectivos archivos, y franqueando á las partes los testimonios que pidieren.

6o De asegurar en campaña las personas de los asesinos, salteadores de casas y caminos y otros criminales que merezcan pena infamante; allanar los domicilios dando órden por escrito, prévio justificativo.

7° De librar requisitorias á todas las autoridades de la República para la captura y remision de los réos que sumaríen.

8o De provéer á la seguridad en los casos de ab-intestato (1) de conformidad a lo prescripto en el Código de Procedimientos.

Art. 6 Las resoluciones de los Jueces de Paz serán apeLables para ante los Jueces de Primera Instancia, siempre que la cantidad de la demanda exceda de díez pesos fuertes.

Art. 7 Los Jueces de Paz serán reemplazados en la Capital uno por otro, y en la Campaña por el Suplente, en el caso de ausencia autorizada por el Superior Tribunal, enfermedad ú otro impedimento y en caso de impedimento del Suplente, por el Juez de Paz más inmediato.

Capitulo I-Disposiciones generales

Art. 8 El nombramiento de los Jueces de Paz será hecho por el Presidente de la República con acuerdo del Superior Tribunal de Justicia.

Art. 9 Los Jueces de Paz deben de dar audiencia todos los días hábiles.

Art. 10. Antes de entrar en ejercicio los Jueces de Paz Titulares y Suplentes prestarán juramento ánte el Superior Tribunal en la Capital, y en la campaña ánte los Jueces salientes.

Art. 11. Los Jueces de Paz cumplirán las comisiones que les sean conferidas por los Jueces Superiores, ó por sus igua

(1)—Véase Cód. de P. civil, art. 618 y siguientes.—2a Pte. cap. I.

les, cuando el requiriente ejerciese funciones própias de su jurisdiccion; pudiendo pedirse recíprocamente la evacuacion de diligencias en todo cuanto concierna á negocios de su competencia.

Art. 12. Los Jueces de Paz durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos y gozarán del sueldo que les asigne la Ley del Presupuesto.

Art. 13. Los Jueces de Paz que deban ser reemplazados por terminar el período, por renuncia ú otra causa semejante, continuarán desempeñando sus funciones hasta que tomen posesion del cargo, los que hayan de sucederles.

Art. 14. Los Jueces de Paz son agentes en campaña del Defensor de Menores, y en tal carácter están obligados á ejercer vigilancia en los límites de su partido, sobre los incapaces y sus guardadores, dando cuenta à aquel funcionario de cualquier circunstancia que haga necesaria su intervencion.

Art. 15. Los Jueces de Paz conocerán de las demandas reconvencionales, siempre que su importancia no exceda de la cantidad fijada como límite á su jurisdiccion respectiva. Si excedieren, el Juez de Paz se declarará incompetente para conocer de la reconvencion, pudiendo la parte demandada ocurrir al Juez Superior.

Art. 16. Los Jueces de Paz podrán ser removidos con justas causas por el Presidente de la República. (1)

Art. 17. Los Jueces de Paz no podrán otorgar contratos sobre inmuebles sin el certificado prévio de los encargados del Registro de la Propiedad é Hipotecas.

á

Art. 18. Los Jueces de Paz en todos los casos de contratos que se refiere el artículo anterior, ó de embargo é inhibiciones de bienes raíces, darán aviso por medio de una nota á los encargados del Registro de la Propiedad é Hipotecas inmediatamente despues de verificado el acto, bajo pena de daños y perjuicios. El avisado hará las anotaciones correspondientes en un libro especial que llevará para el efecto y sin perjuicio de hacerla en el de la propiedad, etc., segun el contrato o acto de que se trate cuando el interesado lo pida y sea procedente.

Art. 19. Los Jueces de Paz de Campaña llevarán un libro rubricado por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia con una nota del Secretario del mismo en la primera página, en la que se haga constar el número de fojas que contiene;

(1)-Vèanse los arts. 690, 1040 y siguientes, C. de P. Ples.-4 Pte. cap. 1.

cuyo libro servirá para asentar todo lo diligenciado en los juícios controvertidos, oficios y demás actas de su incumbencia.

Llevarán además un registro, en la misma forma y condiciones que llevan los Escribanos Públicos, para todos los contratos y escrituras que se otorguen ante ellos. (1)

Art. 20. El procedimiento que observarán en los juícios controvertidos, será con sujeción á las prescripciones del Código de Procedimientos (2), con las amplíaciones y modificaciones siguientes:

10 La citacion será por escrito, sin testimonios de la demanda y de los documentos á que se refiere el art. 21 del Código de Procedimientos (3).

2o Si á la segunda citacion no compareciere por sí ó por medio de apoderado, se seguirá el juício en rebeldía en la forma prescripta por el Código de Procedimientos. (4) 3o Los juícios serán verbales y se levantarán actas de los alegatos y defensas de las partes, firmando éstas, dos testigos y el Juez.

4o Si la demanda instaurada fuere de puro derecho, el

(1) Vease el «Decreto gubernativo sobre expendio de papel sellado», art. 4, Recopilacion de leyes fiscales, pág. 334.

-ACORDADA:-El día veintitres de Febrero de mil ochocientos noventa y dos, hallándose reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros del superior Tribunal de Justicia, Presidente interino don Otoniel Peña, Adjuntos don J. Emiliano Gonzalez y don Atanasio C. Riera, por ante mi el Secretario interino de Cámara, dijeron: Que en el interès de evitar que la falta de Registro de Contratos Públicos, en los Juzgados de Paz de Campaña, continúe afectando el buen servicio é irrogando frecuentemente perjuicios á los particulares, acordaban:-1° Los Jueces de Paz departamentales cuidarán de proveerse con anticipacion del Registro Público, siguiente al que hayan principiado á usar, de manera à tener siempre uno en blanco hasta finalizar cada año;-2° La falta de cumplimiento de esta disposicion hará responsables á los Jueces de Paz de Campaña y demás funcionarios por los perjuicios que puedan irrogar à las partes. Se notifique esta Acordada a quienes corresponda y se remita cópia á los Jueces de Paz para que sea puesto en la tablilla de los Juzgados y en parajes visibles.-Con lo que terminó el acto ordenando el Superior Tribunal se publique esta Acordada en la forma de estilo y suscribiendola dichos señores por ante mi, de que doy fè.-Otoniel Peña-J. Emiliano Gonzalez-Atanasio C. Riera-Ante mí, Josè W. Benitez, Secretario interino.

(2) Título I, Disposiciones generales, y Tit. II, del juicio ordinario. 2 Parte, cap. I.

(3)-2 Parte, cap. I.

(4)-Art. 368 y siguientes-2 Pte. cap. 1; y arts. 85 y siguientes del C. de P. Penales.-4 Pte.cap. I.

Juez, sin más trámite, dictará la providencia de autos, dando su fallo definitivo dentro de los díez días siguien

tes.

Si hubiese por el contrario hechos que probar, abrirá la causa á prueba, con arreglo á lo prescripto en el Código de Procedimientos (1), y una vez vencido el término probatorio, que no excederá de veinte días para los Juzgados de Paz, las partes, con vistas de las pruebas, harán sus alegatos, dentro del término comun y perentorio de seís días, dictando el Juez, á los quince días de espirado, sentencia definitiva.

50 En los juícios de su competencia, emplearán todos los médios legales en el interés de concilíar á las partes. 6° Conocerán como arbitradores de las demandas sobreinjurias leves y de las demás que no excedan de díez pesos fuertes. En ambos casos, solo se dejará constancia de los alegatos y pruebas que se produzcan, consig nando todos ellos en una ó dos actas á lo más, que será suscrita por las partes, los testigos (si se presentáren), dos testigos de actuacion y el Juez. En la última de las actas se hará mencion del pronunciamiento definitivo que será sin apelacion, el cual será dado inmediatamente despues de terminados los alegatos, tratándose de cuestion de puro derecho, é inmediatamente despues tambien de presentadas las pruebas, si se alegasen hechos que á juício del arbitrador debiesen probarse. Los testigos se examinarán en una sola audiencia sin necesidad de formular interrogatorios, ni constatar literalmente las deposiciones.

7° Las sentencias de los Jueces de Paz serán apelables para ante el Juzgado de Primera Instancia respectivo, quien en presencia de los antecedentes testimoníados que remitirá el Juez originario, llamará á las partes á juício verbal, dictando sentencia, prévia la providencia de autos, á los quince días siguientes. Si el auto recurrido fuese confirmado, no habrá recurso alguno; pero si por el contrario, se revocase la sentencia apelada, el Juez de Primera Instancia ordenará la elevacion del expediente respectivo al Superior Tribunal de Justicia, para que éste sin trámite alguno, y solo con los autos á la

(1)-Vèanse los arts. 105 y siguientes, C. de P. C., 2 Parte cap 1,

vista, confirme ó revoque la última sentencia, sin otro

recurso.

8° En los juícios ejecutivos procederán con arreglo á lo prescripto en el título respectivo en el Código de Procedimientos (1), debiendo hacer constar en el libro el procedimiento que observen, permitiéndose la formacion de expedientes, para el reconocimiento de las firmas y mandamientos de ejecucion.

Titulo II--Capítulo I-Del Juez de lo Civil

Art. 21. El Juez de lo Civil conocerá ne Primera Instancia de todos los asuntos regidos por las leyes civiles, con las limitaciones previstas en la presente Ley y en la de Procedimientos.

Art. 22. Conocerá igualmente en segunda y última instancia de las apelaciones y demás recursos que se interpusieren contra las resoluciones de los Jueces de Paz, en asuntos civiles.

Art. 23. Sus sentencias y resoluciones serán apelables para ánte el Superior Tribunal de Justicia.

Tratándose de sentencias confirmatorias de los Juzgados de Paz, no habrá apelacion para ante el Superior, quedando éstas en autoridad de cosa juzgada, y debiendo en caso contrario proceder segun se previene en la última parte del inciso 7o, artículo 20.

Capitulo II-Del Juez de Comercio

Art. 24. El Juez de Comercio entenderá en Primera Instancia de todos los asuntos regidos por el Código y Leyes de Comercio, con las limitaciones establecidas en esta Ley y en la de Procedimientos.

Art. 25. Conocerá igualmente en Segunda y última Instancia de las apelaciones y demás recursos que se promovieren contra las resoluciones de los Jueces de Paz, en materia comercial.

Art. 26. Sus sentencias y resoluciones serán apelables para ánte el Superior Tribunal de Justicia.

Tratándose de sentencias confirmatorias de los Juzgados de

(1)—Arts. 398 y siguientes, C. de P. C.-2a Part. cap. I

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