Imágenes de páginas
PDF
EPUB

En la Instancia de súplica por sortéo de esta lista. Art. 9 Queda modificado el inciso 2o del artículo 39 de la Ley Orgánica de los Tribunales en esta forma:

2o Estar en pleno goce de los derechos civiles. (1)

Art. 10. El Juez del Crímen, que séa nombrado á consecuencia de esta ley, gozará, del mismo sueldo de los demás Jueces de Primera Instancia.

Art. 11. Comuníquese al P. E.-(Promulgada en Setiembre 30 de 1887).

Ley creando un nuevo Juzgado de lo Civil

Art. 1 Créase un nuevo puesto de Juez de Primera Instancia en lo Civil, que será de la misma categoría que el actual y el que lo desempeña gozará de un sueldo igual.

[ocr errors]

Art. 2 Ambos puestos de Primera Instancia en lo Civil desempeñarán por turno el cargo de Presidente del Tribunal de Jurados. (2)

Art. 3 El Superior Tribunal de Justicia dispondrá la manera más conveniente de dividir el trabajo entre ámbos Jueces de Primera Instancia.

Art. 4 Comuníquese al P. E.-(Promulgada en Mayo 31 de 1887).

Ley que divide en dos secciones "la Contaduría General de Hipotecas

Art. 1 La Contaduría General de Hipotecas se divide en dos secciones, cada una de éllas á cargo de un Contador con el personal correspondiente.

Art. 2 La primera seccion abrazará la Capital y su ejido y los pueblos de Luque, Limpio, San Lorenzo del Campo Grande, San Lorenzo de la Frontera, Villeta, Guarambaré, Areguá, Itauguá, Pirayú, Ipané y Capiatá.

Art. 3 La segunda seccion comprenderá todos los demás pueblos de la República, y estará á cargo de otro Conta

(1)-Véase el art. 756 del cód. de P. P.-4. Pte.

(2)-Vèose el art. 739, cód. de P. P.

dor que para el efecto nombrará al P. E. con igual personal que el prímero.

Art. 4 Cada Contador llevará los respectivos Registros, hará las correspondientes anotaciones y expedirá los certificados; todo éllo de acuerdo con lo dispuesto en la ley Orgánica de los Tribunales. (1)

Art. 5 Los actuales Indices del Registro de la propiedad, los de Hipoteca y Embargo é Inhibiciones; así como los Protocolos y libros llevados hasta hoy, quedarán á cargo del Contador de la primera seccion pero á disposicion del otro Contador para las consultas que tenga que hacer y expedir cópias y certificados.

Art. 6 En ningun caso, el Contador á cargo de una de las secciones establecidas por el artículo 1o, podrá inmiscuírse en lo que concierne á la otra seccion, salvo el caso que por ausencia é impedimento del otro Contador quedáre temporalmente á cargo de ámbas secciones.

Art. 7 Los Contadores de Hipotecas no podrán tomar razon, hacer anotaciones, expedir certificados, ni cancelacion hipotecaria de las propiedades, sin prévia anotacion en la Contaduría General de la Nacion.

Art. 8 El gobierno proveerá gratis el papel sellado necesario con la debida anticipacion para los Registros de las oficinas créadas por esta ley.

Art. 9 La Contaduría General de la Nacion, llevará un libro especial á donde hará constar la percepcion de los derechos recaudados por las oficinas de Hipotecas.

Art. 10. Comuníquese al P. E.-(Promulgada en Julio 6 de 1888).

Ley que declara texto oficial en la República el Código Civil Argentino

Art. 10 Declárase texto oficial en la República, la cuarta edicion del Código Civil Argentino, hecha en Buenos Aires en el año de 1887 por el señor Félix Lajouane.

Art. 2 Tenganse por Ley de la República las enmiendas y'correcciones introducidas en el expresado texto del Código Čivil.

(1)—Art. 152 y siguientes, pág. 29.

Art. 3 Autorízase al P. E. para hacer los gastos que demande la impresion de una nueva edicion Oficial del Código Civil, debiendo incluírse en élla el título adicional de fecha 26 de Setiembre de 1886, y la Ley de 27 de Setiembre de 1887, relativa á la inscripcion en el Registro Civil de los matrimonios no católicos. (1) Comuníquese al P. E.-(Promulgada en Julio 27

Art. 4 de 1889).

Ley declarando ley de la República el C. de Comercio argentino

Art. 1 Declárase ley de la República el Código de Comercio sancionado por el Congreso de la Nacion Argentina el 5 de Octubre de 1889.

Art. 2 La presente ley empezará á regir á los treinta días de su promulgacion.

Art. 3 Todos los juícios que se hubiesen iniciado ánte los Tribunales de la República con arreglo de lo dispuesto por el antiguo Código de Comercio, seguirá su curso de acuerdo con el mismo, hasta su completa terminacion. Los que nó estén terminados el 31 de Diciembre del corriente año, se regirán por el nuevo Código.

Art. 4 Queda derogado el artículo 20 del Decreto del 14 de Enero de 1870. (2)

Art. 5 El P. E. queda autorizado para hacer los gastos de impresion ó compra de libros que séan necesarios para el cumplimiento de esta ley.

Art. 6 Comuníquese al P. E.-(Promulgada en Agosto 29 de 1891).

Ley sobre recusaciones en los procedimientos en materia Civil y Comercial

Art. 10 Agréguese á las causas legales de recusacion que

(1)-Véase leyes adicionales al Código Civil Cap. III, pàg. 71.

(2)—Este decreto corresponde al primer Gobierno Provisorio sobre garantias personales, que despues de la promulgacion de la Constitucion vigente caducó, habiendo quedado en vigor el artículo citado, que dice: «Art. 20. No teniendo la República Código de Comercio, se adoptará provisoriamente el Código de Comercio argentino».

especifíca el artículo 310 del Código de Procedimientos en materia Civil y Comercial, (1) lo siguiente:

12. Haber sido tutor ó curador, ó haber estado bajo la tutela ó curadería de alguno que séa parte en el pleito».

Art. 2 Sustituyase el artículo 316 del mismo Código por otro concebido en estos términos:

«Art. 316. Si en dicho escrito no se alegáre determinadamente algunas de las causas contenidas en el artículo 310, ó si se presentáre fuera de la oportunidad designada en el artículo 311, será desechado sin darle curso por el Tribunal competente para conocer de la recusacion».

Durante la sustanciacion del expediente de recusacion si se deduce alguna recusacion contra uno ó más de los miembros componentes del Tribunal integrado, éste aplicará por sí mismo lo dispuesto en el presente artículo».

Art. 3 Agréguese al artículo 325 del mismo Código la siguiente cláusula.

«

Además, no podrá volver á recusar los mismos Jueces por hechos sobrevinientes, sin que acompañe al escrito de recusacion una prueba ó semiprueba de las causales legales que expusiese como fundamento de la recusacion.

Art. 4 Durante la tramitacion de una causa, las partes no podrán nombrar procuradores que se hallen respecto del Juez que entienda en élla en una relacion notoria para obligarle á inhibirse por cualquiera de las causas enumeradas en el artículo 310 del Código de Procedimientos.

Los Jueces pueden anular todo nombramiento de procurador que se haga infringiendo esta prohibicion.

Art. 5 Esta ley se aplicará desde su promulgacion á todas las causas pendientes.

Art. 6 Comuníquese al P. E.-(Promulgada en Noviembre 22 de 1890).

Ley Estableciendo libre ejercicio de la defensa ánte los Tribunales

Art. 1 Toda persona tendrá derecho á ejercer libremente la defensa de las causas ánte los Tribunales de la República, con las mismas obligaciones, derechos y prerrogativas,

(1)-Segunda Parte, cap. I.

que

los abogados con títulos prévios los requisitos establecidos en los artículos 745 y 746 del Código de Procedimientos Civiles.

Art. 2

Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias á la presente ley.

Art. 3 de 1888).

Comuníquese al P. E.-(Promulgada en Mayo 2

Ley relativa á días hábiles de la Administracion de Justicia

Art. 1 Desde el 1o de Enero de 1891 los Tribunales de Justicia no podrán dejar de despachar los asuntos de su cargo de cualquier naturaleza y jurisdiccion que séan, sinó en los días feríados que determina la ley de 10 de Junio de 1887. (1)

Art. 2 Quedan derogadas todas las leyes, decretos, acuerdos toda y cualquiera disposición que séa contraria á la presente ley.

Art. 3 Comuníquese al P. E.-(Promulgada en Abril 24 de 1891).

Ley sobre testamentarías y ab-intestatos de súbditos extranjeros

Art. 1 Queda derogada la ley de 29 de Diciembre de 1876, sobre testamentarías y ab-intestatos de súbditos extranjeros.

Art. 2 Desde la fecha de esta derogacion se aplicarán á los casos de muerte de cualquier extranjero en el territorio de la República, las leyes generales vigentes sobre sucesio nes testadas é intestadas, salvo lo estipulado en los tratados internacionales y las excepciones establecidas en esta ley.

Art. 3 Los agentes consulares de naciones con las que no hayan tratados sobre esta materia, podrán intervenir en los ab-intestatos y herencias vacantes de sus nacionales con las siguientes atribuciones:

1o Asistir con la autoridad local á la formacion de los in

(1)-Véase la ley de fiestas, R. de leyes fiscales, pág. 327.

« AnteriorContinuar »