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élla, y á declarar todas las circunstancias del tiempo y lugar en que la hubiere encontrado.

El acta en este caso expresará todas las circunstancias expositivas del hecho, explicando además la edad que al parecer tenga la críatura, su sexo, los nombres que se lo pusieren y la autoridad ó persona á quien se entregáre.

Art. 20. Naciendo una críatura en víaje de un buque nacional, el capitan ó patron del mismo dará cuenta del hecho en el primer punto donde hubiere Cónsul ó Vice-cónsul de la nacion, y éste formalizará el acta de nacimiento en la forma prevenida, haciendo declarar sobre la circunstancia del caso á los padres. si fuere posible, ú otros pasajeros testigos ó indivíduos de la tripulacion en su defecto.

Capítulo IV-De las actas de matrimonios

Art. 21. Para la inscripcion de las actas del matrimonio celebrado con autorizacion de la iglesia católica, es suficiente la trascripcion de la partida expedida por el párroco.

Art. 22. El Ministerio del Culto cuidará de que los párrocos dén nota al Encargado del registro de todos los matrimonios que celebren, dentro del término de ocho días de haberse verificado éstos, con expresion del fólio del libro parroquial donde se halla asentada la partida.

Art. 23. Hecha la transcripcion de la partida en el registro correspondiente, se trasladarán sus circunstancias principales al libro estadístico correspondiente expresando:

1o Los nombres, apellidos, profesion y domicilio de los

esposos.

2° Su edad, naturaleza y nacionalidad.

3° Los nombres, apellidos, profesion y domicilio de sus padres ó madres.

4o Día y hora en que se ha celebrado el matrimonio. 5° Fólio y fecha del asiento de la partida en el registro. Este libro estará encasillado á propósito de dicha anotacion y lo mismo los estados mensuales que de él se pasan al Ministerio de Justicia.

Art. 24. Solo el matrimonio entre cristianos no católicos, ó entre personas que no profesan el cristianismo, puede confraérse civilmente á presencia del encargado del registro civil del domicilio de una de las dos partes, si no hubiese impedi

mento.

Art. 25. Antes de la celebracion del contrato matrimonial,

el Encargado del registro del domicilio de cada uno de los contrayentes, hará tres publicaciones del matrimonio intentado, con ocho días de intermedio de una á otra, en domingo y delante de la casa municipal ó del juzgado, fijándose despues en forma de acta en la tabla de avisos de la oficina.

Art. 26. Estas publicaciones y el acta que se extenderá de éllas, expresarán los nombres, apellidos, edad, nacionalidad, profesion y domicilio de los futuros esposos, y los nombres, apellidos, profesion, estado y domicilio de sus padres ó madres.

Art. 27. Al anotar estas publicaciones en el registro correspondiente, se anotarán los días, sítios y horas en que se hayan hecho las publicaciones y el legajo y número del documento archivado donde se encuentren las justificaciones de las calidades personales de los contrayentes.

Art. 28. Para poder hacer las publicaciones referidas, los Encargados del registro requerirán de los interesados expresa autorizacion del Juez de lo Civil.

Art. 29. El Juez de lo Civil concederá ó denegará la autorizacion del matrimonio con arreglo á las disposiciones del código adicionadas y modificadas por este título, prévia la informacion que habrán de practicar los interesados con sujecion á la ley de procedimientos.

Art. 30. Para que el Juez de lo Civil pueda conceder la autorizacion para el matrimonio, se necesita que los interesados acredíten todas las circunstancias de su nacimiento y filíacion, consentimiento de sus padres ó guardadores en los casos en que la ley lo exija, soltería y notoriedad de no haber impedi

mento.

Cuando los interesados no pudieran hacer dicha justificacion por documentos fehacientes, podrán causar una informacion que contenga las declaraciones de tres testigos por lo ménos, haciendo constar los nombres, apellidos, profesion y domicilio de los futuros esposos y de los de sus padres si son conocidos, el lugar y en cuanto sea posible la época de su nacimiento, la soltería, con expresion de las causas que impidan el presentar las partidas fehacientes.

Si los interesados estuvieren avecindados en la campaña, podrán levantar la informacion sumaria para justificar los requisitos anteriores ánte el Juez de Paz del lugar, con cargo de someter á la aprobacion del Juzgado de lo Civil las actuaciones que con tal motivo se hubieren practicado.

El Juez despues de haber oído al ministerio fiscal, dará ó

denegará su autorizacion, segun tuviera por suficientes ó nó las declaraciones de los testigos y las causas que impidan presentar las oportunas partidas.

Art. 31. El Juez no concederá la autorizacion cuando de las informaciones causadas resulte la sospecha de existir algun impedimento, hasta tanto esta sospecha no la disipe el interesado.

Art. 32. Son impedimentos para contraér matrimonio los mismos de la jurisprudencia canónica con excepcion de los siguientes:

1o Voto.

2o Diferencia de culto.

3o Orden sacro.

Art. 33. Concedida la autorizacion y hechas las publicaciones en el modo que quéda prevenido, el matrimonio podrá celebrarse ocho días despues de la tercera publicacion. Si nó se celebráre en el transcurso de un año despues de autorizado y publicado, no podrá celebrarse sin nuevas publicacio

nes.

Art. 34. Si surgiere impedimento legítimo, el que lo manifieste se presentará al Encargado del Registro y éste levantará un acta, de la cuál dará cópia á los interesados, previniéndoles acuda al Juzgado de lo Civil ó por nueva autorizacion para celebrar matrimonio.

Art. 35. Toda manifestacion de impedimento, expresará la calidad que dá el derecho al manifestante para oponerle y los motivos que le asistan para poner el impedimento, así como la fijacion de domicilio para las resultas del hecho.

Art. 36. El que manifieste un impedimento está obligado en el término de treinta días á presentarse al Juzgado de lo Civil con la justificacion de los hechos; no haciéndolo, los interesados en celebrar el matrimonio tendrán derecho á pedir y obtener nueva autorizacion para contraer matrimonio.

Art. 37. Concedida la nueva autorizacion los interesados la presentarán al Encargado del Registro, y éste procederá, siendo la voluntad de los contrayentes, á la celebracion del matrimonio.

Art. 38. Para el efecto del matrimonio, el domicilio se puede adquirir con seís meses de habitacion contínua en un mismo partido ó municipio.

Art. 39. Son requisitos indispensables para el acto de la celebracion del matrimonio:

1o La presencia de cuatro testigos vecinos del lugar.

2o La lectura solemne de la autorizacion del Juzgado de lo Civil, acta de las publicaciones y certificacion de no haber presentado impedimento válido, en oposicion al matrimonio que se intenta celebrar.

30 Manifestación solemne de los contrayentes, uno despues de otro, de que quieren recibirse por marido y mujer.

4o Pronunciamiento del Encargado del Registro, de que quédan unídos los contrayentes en matrimonio, en nombre y con la fuerza de la ley.

Inmediatamente se extenderá el acta que firmarán los otorgantes por sí ó á su ruégo, si nó supieren, por uno de los testigos con éstos y el Encargado del Registro. Art. 40. El acta de matrimonio expresará:

10 Los nombres, apellidos, nacionalidad, edad, lugar del nacimiento y domicilio de los contrayentes.

20 Los nombres, apellidos, profesiones y domicilios de sus padres y madres.

30 La autorizacion del Juzgado de lo Civil, con expresion literal de su texto y referencia circunstanciada de la protocolizacion del expediente.

4. Las publicaciones que se hayan hecho en el domicilio de los contrayentes.

50 Los impedimentos si los ha habido, nó alzamiento de éllos á la expresion de que ha habido tales impedi

mentos.

60 La declaracion de los contrayentes de recibirse mútuamente por marido y mujer y la declaracion de su union por el oficial público.

70 Los nombres, apellidos, edad. estado, profesion y domicilio de los testigos, y su declaracion de si son parientes ó afines de las partes, por qué costado y en qué grados: todo con arreglo á la siguiente fórmula:

En... á.... días del mes de.... del año....ánte mí el Encargado del Registro del estado civil y testigos instrumentales, comparecieron al objeto de contraer matrimonio civil don

natural de....de.... años de edad, nacido en....y actualmente domicilíado.... hijo....de don....(de profesion ....domicilíado....) y doña....natural de....de....de.... años de edad, nacida....y actualmente domicilíada....hija ....de....(de profesion....domiciliada....) cuya filíacion y demás calidades personales constan debidamente acreditadas en el expediente instruído ánte el Juzgado de lo Civil, el que ha

dado solemne autorizacion para este acto, segun consta en el testimonio fehaciente que obra en mi poder con nota de la protocolizacion del expediente con fecha....por el Escribano tal ....en los fólios....de su protocolo de este año cuyo testimonio léo en este momento íntegramente á las partes y testigos siendo su tenor el siguiente: «.

....

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Y en mérito de la autorizacion recaída y de la solicitud de los interesados, certifíco haber hecho las tres publicaciones de ley en día domingo, con el intérvalo de ocho días de una á otra, fijando al público la correspondiente acta, sin que en todo el tiempo transcurrido se hayan presentado impedimentos legales contra el matrimonio intentado por los comparecientes; ....para todo lo que, y habiendo llegado legalmente el momento de la celebracion del matrimonio, don....declara solemnemente que quiere recibir y recibe en este acto á doña.... por su mujer legítima, y ésta declara á su vez sér su voluntad el recibír como marido legítimo, oído lo cuál, yó el oficial pú. blico del Estado Civil los declaro casados en nombre de la ley. Acto seguído leí en alta voz á los nuevos cónyuges los capítulos 5o y 6o, del título I, sec. II, lib. I del Código Čivil, (1) con lo que terminó el acto, de que fueron testigos don...que dijo ser de.. edad....estado....domicilíado (pariente en grado....de....) don....etc.; los cuáles en constancia del acto firman conmigo y los contrayentes leídas que les ha sido la presente acta, en la que están conformes; de todo lo que certifíco.

Art. 41. En todas las cuestiones de impedimento, divorcio y nulidad del matrimonio así celebrado, el Juez de lo Civil entenderá con arreglo á este título y las demás disposiciones del Código, sin ingerencia de ningun Juez eclesiástico, y bajo las reglas establecidas en la ley de procedimientos. (2)

Art. 42. El acta matrimonial será anotada en el libro estadístico de su clase y los estados se pasarán incluyendo en éllos indistintamente unos y otros matrimonios.

Capítulo V-De las actas de fallecimiento

Art. 43. A nadie se sepultará sin expresa licencia, que se extenderá gratis, del Encargado del Registro, el cual no podrá

(1)—Véase la Ley que declara texto oficial el Cód. C. Argentino, pág. 66

(2) Incisos 5 y 6o, pág. 18, Ley Orgánica de los Tribunales.

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