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Madrid 16 de Noviembre de 1897.-Aprobada por S. M.-El Ministro de Hacienda, Joaquín López Puigcerver.

Hacienda.-Real orden de 18 de Noviembre, suspendiendo las subastas anunciadas y las adjudicaciones pendientes que correspondan á remates ya celebrados de montes públicos clasificados entre los que no revisten carácter de interés general. (Gaceta de 19.)

Ilmo. Sr.: Para el mejor cumplimiento del Real decreto de 16 del corriente mes, S. M. el Rey (G. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, se ha servido disponer:

4. Que se suspendan desde luego las subastas que hubiere anunciadas, así como las adjudicaciones pendientes que correspondan á remates ya celebrados de montes que, habiendo pertenecido al Catálogo de los exceptuados por su especie y cabida, hoy se hallen clasificados entre los que no revisten carácter de interés general.

2.° Que por esa Dirección general se adopten las medidas oportunas para que dicho Real decreto se publique con toda urgencia en los Boletines oficiales de las provincias, seguido de las instrucciones conducentes á que los pueblos interesados sepan ejercitar sus derechos y formular sus peticiones de exclusión, advirtiendo en aquéllas que es condición indispensable, para que sus solicitudes sean admitidas, que se presenten acompañadas del oficio ó certificado del Ingeniero Jefe del distrito forestal á que se hace referencia en el art. 2.° de la disposición mencionada; y

3.° Que se recomiende á los Delegados de Hacienda y á los Administradores de Bienes del Estado cuiden de tramitar con urgencia los expedientes que se promuevan en virtud del repetido decreto, haciéndoles á la vez, acerca de los demás extremos del mismo, las indicaciones opor

tunas.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 18 de Noviembre de 1897.López Puigcerver.-Sr. Director general de Propiedades y Derechos del Estado.

Hacienda - Real orden de 20 de Noviembre, sobre rectificación del aforo de unas tiras de cuero y fieltro para la jabricación de cardas. (Gaceta de 2 de Diciembre.)

limo. Sr.: Visto el recurso de alzada interpuesto por el segundo Jefe de la Aduana de Port-bou contra el fallo de la Junta arbitral de la propia dependencia, que en el expediente núm. 172/97 de aquella Administración dispuso la rectificación del afuro por la partida 268 del Arancel vigente de unas tiras de cuero y fieltro para la fabricación de cardas, presentadas al despacho con declaración núm. 6.972/97, suscrita por los se

ñores Coll y Corbera para adeudar por dicha partida, y aforadas por el Vista actuario, con imposición de multa, por la 244 de la misma tarifa.

El Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, de conformidad con lo propuesto por esa Dirección general, ha tenido á bien ordenar:

4.° Que se confirme el fallo de la Junta arbitral, por el que se ha dispuesto que la mercancía en cuestión adeude por la partida 268 del Arancel.

Y 2.° Que se lleve á efecto la adición del Repertorio vigente en los términos que determina la citada Real orden, consignando la partida 268.

De Real orden lo comunico á V. 1. para su conocimiento y efectos procedentes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 20 de Noviembre de 1897.-López Puigcerver.-Sr. Director general de Aduanas.

Ultramar. —Real decreto de 1.o de Noviembre, concediendo indulto total de las penas impuestas en sentencia firme por los delitos.cometidos por medio de la imprenta en los territorios de Cuba y Puerto Rico. (Gacela de 3.)

A propuesta del Ministro də Ultramar, etc., vengo en decretar lo siguiente.

Articulo 1. Se concede indulto total de las penas impuestas en sentencia firme por los delitos cometidos por medio de la imprenta en los territorios de Cuba y Puerto Rico, con anterioridad á la publicación del presente decreto en las Gacetas oficiales de las citadas islas.

Art. 2.0 El Ministerio fiscal desistirá inmediatamente de las acciones penales en los procesos incoados con motivo de los delitos comprendidos en el artículo anterior, cualquiera que sea el Tribunal que de ellos conozca y estado en que se encuentren.

Art. 3.0 Se exceptúan de la gracia de indulto concedida por este de

creto:

Primero. Los autores de los delitos de injuria y calumnia contra particulares, si no obtuviesen el perdón de la parte ofendida.

Segundo. Los que, perteneciendo al Ejército ó Armada, y obligados, por tanto, á las severas reglas de la disciplina militar, se hubieran valido de la imprenta para quebrantar aquélla ó para rebajar el prestigio de las Autoridades militares.

Art. 4. Los Tribunales y Jueces encargados de la ejecución de las respectivas sentencias aplicarán, sin dilación alguna, las disposiciones de este decreto, y remitirán al Ministerio de Ultramar relación nominal de los reos á los que se haya aplicado la gracia, con expresión del tiempo de condena que les hubiese sido impuesto.

Art. 5. Las Autoridades administrativas y demás funcionarios d quienes corresponda facilitarán, por los medios que estén á su alcance, todos cuantos datos reclamen los Tribunales para el cumplimiento de los preceptos anteriores.

Art. 6. Por el Ministerio de Ultramar serán resueltas, sin ulterior recurso, las dudas y reclamaciones á que pueda dar lugar el cumplimiento de este decreto.

Dado en Palacio á primero de Noviembre de mil ochocientos noventa y siete.-María Cristina.-El Ministro de Ultramar, Segismundo Moret y Prendergast.

Ultramar.-Real decreto de 11 de Noviembre, facultando á los Gobernadores generales de las islas de Cuba y Puerto Rico para ejercer la gracia de indulto en todos aquellos casos en que á su juicio proceda. (Gaceta de 12.)

A propuesta del Presidente de mi Consejo de Ministros, de acuerdo con el parecer de éste, etc., vengo en decretar lo siguiente:

Articulo 4. Los Gobernadores generales de las islas de Cuba y Puerto Rico quedan facultados para ejercer la gracia de indulto en todos aqueilos casos en que á su juicio proceda, sin detrimento de la seguridad pública de los respectivos territorios que les están especialmente encomendados.

Esta facultad se entiende sin excepción de clase ni fuero, y será aplicable á todos los sentenciados, procesados, rebeldes ó sujetos de cualquier modo á la jurisdicción ordinaria, á la de Guerra ó á la de Marina, por los delitos comprendidos en los títulos 4.0, 2.° y 3.° del libro 2.o del Código penal; en los titulos 5.0 y 6.o, tratado 2.o del Código de Justícia militar, y en los titulos 4.o y 2.o, libro 2.o del Código penal de la Marina de Guerra.

Art. 2. Las personas que por virtud de los procedimientos á que se refiere el artículo anterior estén detenidas, presas ó extinguiendo condena, serán puestas en libertad, y las que se hallen fuera del territorio español podrán volver libremente á él cuando se les aplique el indulto. Si fueren súbditos extranjeros serán entregados á los Cónsules de sus respectivos Gobiernos, con la expresa condición de salir del territorio español y de no volver á él sin autorización especial.

Art. 3. El Ministerio fiscal, cuando al efecto sea requerido por ek Gobernador general, desistirá inmediatamente de las acciones penales y de los procedimientos incoados por los delitos á que se refieren los artículos anteriores.

Art. 4. Los Tribunales y Jueces encargados de los procedimientos y de la ejecución de las sentencias respectivas, cuando á ello sean requeridos por el Gobernador general, aplicarán sin dilación las disposiciones de este decreto.

Art. 5. Los Ministros de la Guerra, de Marina y de Ultramar, en sus respectivos casos, resolverán sin ulterior recurso las dudas ó reclamaciones á que pueda dar lugar el cumplimiento del presente decreto.

Art. 6. Los Gobernadores generales de las islas de Cuba y Puerto Rico, á quienes se conceden estas facultades, darán cuenta al Gobierno del uso que de ellas vayan haciendo.

Dado en Palacio a once de Noviembre de mil ochocientos noventa y siete-María Cristina.-El Presidente del Consejo de Ministros, Práxedes Mateo Sagasta.

MADRID 1897-Imp. de la Revista de Legislación, Ronda de Atocha, 15, centro.

4. EPOCA BOLETÍN DE LA REVISTA DE LEGISLACIÓN NUM. 3070

SECCIÓN LEGISLATIVA

Presidencia del Consejo de Ministros.-Real orden de 7 de Diciembre, disponiendo que todos los empleados de la Administración central, provincial y municipal, cuyo sueldo no exceda de 1.500 pesetas, se pongan á disposición de los Gobernadores civiles de las provincias para llevar á cabo, en los días que las Juntas censales lo estimen conveniente, los trabajos del censo general de los habitantes de España. (Gaceta de 8.)

Excmo. Sr.: Según el Real decreto de 9 del actual, expedido por el Ministerio de Fomento para dar el debido cumplimiento à lo ordenado por la ley de 48 de Junio de 1887 sobre estudio de la población, el 31 de Diciembre próximo se llevará á cabo un Censo general de los habitantes de España. La condición esencial é ineludible, por lo tanto, de haberse de ejecutar el empadronamiento de la población de hecho en un día y hasta en un momento dado, exige, para realizar la operación con la precisión conveniente, un personal de cierta instrucción y numeroso, especialmente en las capitales de provincia que, ni aun re ribuído, sería fácil encontrar en muchos casos. Por esta razón, y teniendo en cuenta lo que se verificó, tanto en 1860 como en 1877 y 1887, por idénticas razones;

S. M. la Reina Regente del Reino, en nombre de su Augusto Hijo. (Q. D. G.), se ha servido disponer que se dicten las órdenes oportunas para que todos los empleados de la Península é islas adyacentes, tanto de la Administración central como de la provincial y municipal, cuyo sueldo no exceda de 1.500 pesetas, se pongan á la disposición de los Gobernadores civiles de las provincias, en los días en que las Juntas censales lo estimen indispensable, y que respecto á esta corte, se pasen asimismo por el Ministerio del digno cargo de V. E. ai Alcalde constitucional encargado del Censo de esta capital, listas nominales de todos los funcionarios que se hallen en aquel caso, con expresión de las señas de sus habitaciones, y que se les signifique que la eficaz cooperación que presten á los trabajos censuales constituye un mérito distinguido, que se tendrá presente en tiempo oportuno.

Lo que de Real orden digo á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde a V. E. muchos años. Madrid 7 de Diciembre de 1897.-Praxedes Mateo Sagasta.-Sr. Ministro de ...

Presidencia del Consejo de Ministros. —Real decreto de 10 de Diciembre, confirmando un acuerdo del Gobernador civil de Valencia que declaró la necesidad de la ocupación temporal de unas fincas en el cerro de Puig. (Gaceta de 14.)

Vistos los recursos de alzada interpuestos por D. Cartos Armengol y Doña María de los Angeles Carreres, en representación respectivamente de D. José Fernández Franquero y de los herederos de D. Ramón Pascual Albors, contra una providencia del Gobernador civil de Valencia, dictada en 15 de Marzo último, declarando la necesidad de la ocupación temporal

TOMO 104 (Dicumbre 1897)

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de las fincas que dichos interesados poseen en el cerro del Puig, como necesaria para la ejecución de las obras de ensanche y mejora del puerto de dicha ciudad:

Resultando que la Junta de Obras de dicho puerto solicitó de la Superioridad autorización para expropiar la cantera del Puig, con destino ó motivo de las obras que en breve se habrán de ejecutar en dicho puerto, y que la Dirección general, en 31 de Octubre de 1896, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 55 de la ley de Expropiación forzosa, y que aun dado el conocimiento del proyecto de las obras no era posible señalar de antemano la importancia ni la duración de la ocupación temporal, y como además la Junta del puerto estaba obligada á entregar al contratista de las obras dicha cantera, acordó autorizar á dicha Junta de Obras para entablar ante el Gobernador civil de la provincia el expediente de ocupación temporal de dicha cantera en cuanto se anunciase la subasta de las referidas obras:

Resultando que en 14 de Noviembre de 1896 se anunció la subasta de las o bras de mejora de dicho puerto, y que la Junta del mismo, autorizada, como hemos dicho, por la Dirección general, y á los efectos del articulo 15 de la ley de Expropiación forzosa, y los 19 y 20 del reglamente para la ejecución de la misma, incos el oportuno expediente remitiendo al Gobernador civil la relación de los propietarios à quienes se habían de ocupar temporalmente terrenos en el cerro de la cantera del Puig con motivo de las referidas obras, y que el Gobernador civil dió á dicha relación la publicidad legal debida, y señaló el plazo para que las personas interesadas pudieran exponer de palabra ó por escrito lo que creyeran conveniente contra la necesidad de la ocupación temporal:

Resultando que D. Ramón Pascual Albors, como marido y legal administrador de Doña María de los Angeles Carreres, D. Jaime Oriola Luis, D. Pascual Feaces Rivelles, D. Carlos Armengol, en representación especial de D. José Fernández Franquero, presentaron instancias oponiéndose á la ocupación temporal, y pidiendo que en vez de ésta se expropiasen sus fincas respectivas:

Resultando que el Gobernador civil, después de oir a la Junta del puerto acerca de las reclamaciones antes citadas, y de acuerdo con lo informado por la Comisión provincial, y en virtad de las atribuciones que le confiere el art. 58 de la ley de Expropiación forzosa, en razonado acuerdo de 15 de Marzo último declaró la necesidad de la ocupación temporal de las fincas que en el cerro del Puig poseen D. José Fernández Franquero, D. Ramón Pascual Albors, D. Pascual Feaces y D. Jaime Oriola, desestimando, en su consecuencia, las reclamaciones presentadas por dichos propietarios:

Resultando que D. Carlos Armengol, como apoderado de D. José Fernández Franquero, sin esperar á que se le notificase, solicitó del Ministerio de Fomento se dejase sin efecto en todas sus partes el acuerdo ó providencia del Gobernador civil de la provincia, declaratorio de la necesidad de la ocupación temporal de los terrenos que el recurrente posee en el cerro llamado Monte Cabis ó de la Cantera del Puig, y en su lugar se acuerde la necesidad de la ocupación permanente y la consiguiente expropiación:

Resultando que Doña María de los Angeles Carreres, en 30 de Septiembre último, entabló recurso de alzada contra el referido acuerdo ó providencia del Gobernador de 15 de Marzo último, y pide se deje sin

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