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VII.

Desde aquel dia, aunque amargadas por el recuerdo de sus desventuras y de la ingratitud del soberano que al fin le devolvió su clase y honores, fueron mas llevaderas y tranquilas las horas del desgraciado Superunda.

RICARDO PALMA.

DERECHO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Inconstitucionalidad del decreto de 26 de febrero de 1859, que confiere á los capitanes de puerto jurisdiccion para juzgar er primera instancia de los delitos marítimos.

I.

Incuestionable es la importancia de la jurisprudencia de las sentencias, pero esa importancia es mucho mayor, cuando en el juzgamiento de las causas el poder judicial debe prescindir de toda disposicion de cualquiera de los poderes nacionales, que esté en oposicion á la constitucion federal. Por esto, pues, vamos á publicar una sentencia de la Suprema Corte que establece que el decreto de 26 de febrero de 1859, que confiere á los capitanes de puerto la facultad de juzgar en primera instancia los delitos marítimos no tiene valor alguno legal, tanto mas cuanto que, esas doctrinas son estrictamente aplicables á la ley de 14 de noviembre de 1863 sobre contrabando y comisos, sancionada por el congreso ledo serán juzgadas en primera instancia por los gefes de las aduanas nacionales, resultando de las doctrinas establecidas por la Suprema Corte en sus considerandos que, si el decreto de 1859 no tiene valor alguno legal, tampoco puede tenerlo ante los tribunales federales la ley que confiere atribuciones judiciales á un empleado administrativo.

Entremos en materia.

Se habia cometido en el rio Paraná un crimen de homicidio y piratería, y el capitan del puerto de la ciudad del Rosario con arreglo al decreto de 26 de febrero de 1859, empezó á conocer de la causa, aprehendió á los delincuentes y falló la causa en primera instancia, con arreglo al decreto citado, con su asesor letrado, defensores de los reos y ajente fiscal. De la sentencia de primera instancia apelaron los procesados y la Suprema Corte nombró de oficio para defender á los tres reos, á los abogados doctores don José Roque Perez, don Federico Pinedo y á nosotros.

Examinado el proceso usamos del derecho de discutir si el decreto en virtud del cual se habia procedido era ó nó constitucional, y uniformemente opinamos que era contrario á la constitucion. Entonces dedujimos un artículo, diciendode nulidad de todo lo obrado en virtud de un decreto inconstitucional, para que se mandase que el juez federal de seccion en cuyo territorio se perpetró el crimen, sustanciase el proceso y pronunciase la sentencia con arreglo á derecho. Fundábamos nuestra peticion del modo siguiente: "Uno de los objetos del poder judicial nacional es, segun el artículo 8 de la ley de 16 de octubre de 1862, sotener la observancia de la constitucion nacional, prescindiendo, al decidir las causas, de toda disposicion de cualquiera de los otros poderes que esté en oposicion con ella.

Bien pues, el decreto que designó á los capitanes de puerto como juzgados de primera instancia en las causas civiles y criminales de la jurisdicicon marítima, violó en su letra y en su espíritu el claro testo del artículo 94 de la cons titucion nacional, que dice: "El poder judicial de la nacion será ejercido por una Corte Suprema de justicia y por los demás tribunales inferiores, que el Congreso estableciese en el territorio de la nacion".

El Poder Ejecutivo no podia pues, en ningun caso y bajo ningun pretesto crear esos tribunales, puesto que ese articulo exige que lo sean por el Congreso. Esa esplícita pro

hibicion es concordante con el artículo 18 de la constitucion que establece que "nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, ó sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa". Cumplir ese decreto del Poder Ejecutivo creando tribunales de primera instancia en la jurisdiccion marítima, seria consentir hasta cierto punto en que los ciudadanos fuesen juzgados por comisiones especiales, por los mismos empleados del Poder Ejecutivo, pues solo con el caracter de comision podia dar semejante rol á los capitanes de puerto; y ademas seria sacar á los ciudadanos de sus jueces naturales que eran los designados por la ley, es decir, los tribunales de provincia en cuyo territorio el delito se perpretó. Y en todos los casos seria atentar á la constitucion.

Por otra parte los funcionarios que ejercen empleos judiciales, tienen en la forma de su nombramiento, en la inamovilidad de sus funciones, en la independencia de su rol,-condiciones especiales que garanten la buena administracion de justicia. Esas funciones en ningun caso pueden ser desempeñadas por el presidente de la república, segun el artículo 95 de la constitucion y menos pueden serlo por sus empleados subalternos, (los capitanes de puerto), empleados administrativos que dependen del Poder Ejecutivo, son amovibles á su voluntad, y no tienen por lo tanto las condiciones que la constitucion exije para ser jueces federales. No pudieron serlo en ningun caso á la luz de los principios de la -constitucion. Nunca pudieron constitucionalmente ser tribunales nacionales de primera instancia, porque esas funciones son privativas del poder judicial, y este no puede ser ejercido por el Poder Ejecutivo.

Y no se diga que ese decreto del Poder Ejecutivo pudo legalizarse por el artículo 5o. que mandó se diese cuenta al Congreso para su aprobacion; porque abrir esa puerta seria -convertir al Poder Ejecutivo en Legislativo, con solo ese ardid, siempre que, el Congreso aprobase la medida, lo que importaria una delegacion de este poder, prohibida por la ley,

la confusion de la independencia de estos y la violacion de la ley fundamental. La Suprema Corte que tiene la alta mision de fijar la jurisprudencia de las sentencias, que puede dejar de aplicar las leyes ó decretos inconstitucionales, no puede ni debe aplicar ese decreto que viola artículos espresos de la constitucion, porque seria establecer un funesto precedente.

Es la primera vez que ante la Corte Suprema se va á juzgar de la constitucionalidad de esa medida y si no la declarase inconstitucional y en su consecuencia nulo todo lo actuado, resultaria que el Poder Ejecutivo creó de facto tribunales inferiores de justicia en sus mismos ajentes subalternos y sacó á los ciudadanos de sus jueces naturales.

Esa medida, contraria á la constitucion, que es la ley suprema, aun en la hipótesis que fuese aprobada por el Congreso de entonces, no pudo ser jamás elevada al rango de constitucional y válida.

En efecto, ni el Congreso mismo tenia poder para da esa ley, porque no pudo crear tribunales inferiores sin organizar la administracion de justicia nacional en la forma que lo prescribe el artículo 94: no pudo crear tribunales de primera instancia en ajentes del Poder Ejecutivo ni establecer por otra parte tales juzgados, sin organizar la Suprema Corte, porque procediendo de otro modo no existia el poder judicial de la nacion y no existiendo ese poder en su unidad armónica é independiente, no podia subsistir en parte, porque seria falsear las atribuciones de uno de los poderes del Estado. Así pues, aunque esa medida fuese con posterioridad aprobada por el Congreso, este no pudo subsanar la inconstitucionalidad de la medida misma, en su forma y en su parte dispositiva, porque el Congreso no pudo violar la constitucion.

Nosotros pues, deciamos á la Suprema Corte, al venir á ante V. E. para cumplir con el deber que nuestro cargo nos impone, hemos examinado ante todo el decreto que dió al capitan del puerto del Rosario esa atribucion de juzgar en

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