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el artículo que antecede, habrá en todos los puntos en que se creyere necesario guardas de vía, guardaagujas y vigilantes de día y de noche en número suficiente á la seguridad de los trenes y buen éxito de la explotación.

Mientras dure el servicio de estos empleados no podrán jamás abandonar su puesto sin autorización expresa del Jefe de quien dependan y sin haber sido previamente reemplazados.

Art. 20. Cuando á juicio del Ministerio de Fomento fuesen insuficientes para conseguir la seguridad de la explotación los medios empleados por la Empresa, adoptará por sí mismo, después de oirla, las medidas que juzgue convenientes, y que el interés público reclame en cada caso.

Art. 21. La Inspección facultativa, de acuerdo con la Empresa, organizará de la manera más conveniente el servicio y policía de las barreras. Art. 22. Siempre que sea necesario para la conservación de las obras ó seguridad de las personas ó mercancías abrir contrafosos, construir defensas y contracarriles, ó emprender otros trabajos de la misma naturaleza, la Empresa procederá desde luego á su realización en los puntos que el Gobierno designe.

Art. 23. Cuando en los plazos marcados á los concesionarios ó arrendatarios no reparen las faltas y daños causados, ó no se hagan las obras mandadas ejecutar, los Jefes de División de ferrocarriles, previa orden de la Dirección general de Obras públicas, repararán dichas faltas y daños, ó harán las obras necesarias por el sistema de administración. El Gobernador de la provincia dispondrá la incautación de los fondos de las estaciones próximas para atender al pago de dichas obras ó reparaciones. De los fondos incautados se dará recibo á los jefes de las estaciones, cuyos documentos se canjearán después por las cuentas justificadas de gastos, en la forma que se acreditan los de las obras del Estado. Si hubiese oposición al incautarse de los fondos, se reclamará el auxilio del Gobernador de la provincia, que lo prestará hasta con la fuerza material de que disponga.

Art. 24. La división de la línea en kilómetros, las rasantes, los radios y longitudes de las curvas se indicarán según las prescripciones dictadas por el Ministerio de Fomento, estableciéndose siempre que sea posible á la derecha de la vía, y partiendo de Madrid, como de un punto céntrico á las costas y fronteras.

CAPÍTULO III.-De las estaciones.

Art. 25. Cada estación tendrá en la fachada principal una inscripción que exprese su nombre, un reloj para arreglar el servicio de la misma y el del movimiento de los trenes.

Los relojes de toda la línea se arreglarán diariamente á la hora del meridiano de Madrid, siempre que se halle enlazada con las de la Corte, sin solución de continuidad; y en caso de tenerla, se regirán por el de la estación más importante.

Estarán asimismo rotulados de una manera clara y precisa todos los pasos para la circulación de los concurrentes, carruajes y caballerías, de manera que fácilmente se reconozcan los despachos, oficinas, almacenes, talleres y demás dependencias de la Empresa.

Art. 26. Todo billete con enmiendas ó raspaduras será desechado como falso.

Art. 27. Para la seguridad de los equipajes, bultos y mercaderías, la Administración del ferrocarril expedirá á sus dueños ó encargados que se presenten en su nombre los correspondientes resguardos, especificando en ellos el número y clase de los bultos entregados, el precio exigido por su transporte, y las demás circunstancias que se consideren necesarias para el mejor desempeño de este servicio.

En estos resguardos se especificarán los plazos reglamentarios dentro de los cuales deben llegar los equipajes, bultos y mercaderías á su destino.

Art. 28. Estarán constantemente á la vista en los sitios más públicos de cada estación los anuncios de las horas de despacho, así como también los de los billetes, itinerarios y precios de las tarifas.

Art. 29. Todas las estaciones tendrán un jefe superior, al cual estarán subordinados los demás empleados de las mismas.

Art. 30. Habrá en las estaciones que el Ministerio de Fomento designe:

1.° Departamentos para las oficinas de las Inspecciones y del telégrafo.

2.° Un depósito, en la forma que proponga la Empresa, donde se custodien con toda seguridad los efectos extraviados pertenecientes á los viajeros.

Y 3.0 Un botiquín provisto de los medicamentos, vendajes y demás útiles que puedan necesitarse en un caso dado.

Art. 31. Corresponde á los Gobernadores de provincia adoptar las medidas conducentes al mejor orden y buena policía de las estaciones, de la entrada, circulación y permanencia en sus patios de los carruajes públicos y particulares destinados al transporte de los viajeros y mercancías; pero sus acuerdos no serán ejecutorios hasta que hayan obtenido la aprobación del Ministerio de Fomento.

Se prohibe todo privilegio á favor de las empresas de transporte en la entrada, permanencia y circulación en las dependencias de las estaciones.

CAPÍTULO IV.-Del material empleado en la explotación.

Art. 32. El número de locomotoras, tenders y demás carruajes destinados á la explotación será el que se determine en el pliego de condiciones de la concesión.

Si el mejor servicio público hiciese necesario el aumento de este mate. rial, el Ministerio de Fomento, oída la Empresa, adoptará para procurarle las resoluciones oportunas.

Art. 33. Se hallarán siempre provistas las locomotoras de los aparatos necesarios para precaver todo peligro de incendio, y nunca prestarán servicio hasta que hayan sido reconocidas por la Inspección facultativa.

Cuando por deterioro ú otra cualquiera causa se hubiere retirado del servicio una locomotora, no podrá emplearse de nuevo, aun después de repararla, sin el reconocimiento y autorización expresa de la Inspección facultativa.

Art. 34. Los ejes de las locomotoras, tenders y carruajes de todas clases pertenecientes al material de las Empresas serán forjados á martillo, fuertes y compactos, de superficie limpia, sin grietas ni hojas, y perfectamente apropiados al servicio que presten.

Art. 35. Nunca ni por ningún pretexto se permitirán las ruedas de hierro fundido, pero sí las de acero. En los trenes de mercancías, así como en los que marchen con poca velocidad, previa autorización del Gobierno, podrán usarse con llantas forjadas.

Art. 36. Todas las Empresas anotarán en registros foliados las locomotoras de servicio, expresando la fecha en que éste tuvo principio, el trabajo que prestaron, las composturas ó modificaciones que sufrieron y la renovación sucesiva de sus diversas piezas.

Se comprenderán igualmente en estas notas cuantas observaciones y advertencias se crean necesarias para formar la estadística del material del servicio del ferrocarril.

Art. 37. En otros registros especiales y distintos de los indicados en el artículo anterior se tomará razón circunstanciada de los ejes de las locomotoras y tenders, cuidando de hacer mérito al lado del mismo del número de orden de cada uno, de la fábrica de donde proceden, de la fecha en que empezaron á prestar servicio, de las pruebas á que se sometieron, de su trabajo constante é interrumpido y sus accidentes y reparaciones sucesivas. Al efecto cada eje deberá llevar grabado su número de orden.

Estos registros, llevados siempre con la mayor escrupulosidad posible, se presentarán por las Empresas á los Ingenieros encargados de la inspección facultativa cuando crean oportuno examinarlos.

Art. 38. Sólo las personas destinadas al intento por la Empresa encenderán las locomotoras.

Ya dispuestas para el servicio, un maquinista ó fogonero permanecerá constantemente sobre su plataforma, cualquiera que sea la situación de la máquina, así en las vías principales como en los apartaderos.

Art. 39. Los tenders, además de las condiciones de solidez y seguridad, tendrán la capacidad necesaria para contener mayores cantidades de agua y combustible que las que puedan consumir las locomotoras á que acompañían en el trayecto de uno á otro depósito. Igualmente tendrán el espacio necesario para llevar en una caja los útiles y herramientas que se determine.

Art. 40.

Los carruajes destinados al transporte de los viajeros no entrarán en servicio sin autorización de la Inspección facultativa.

Se concederá esta autorización cuando se reconozca en la forma que el Gobierno determine que llenan todas las condiciones para la seguridad y comodidad de los viajeros.

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Art. 41. El sitio designado á cada viajero tendrá por lo menos 45 centímetros de ancho y 65 de fondo, y 1 metro 45 centímetros de altura medida desde el asiento.

En la parte interior de cada carruaje destinado á los viajeros se colocará una tablilla que exprese, además de la letra y el número que le corresponda según su clase, el número de sus asientos, marcando las divisiones que los separen de una manera precisa, y otra con las disposiciones de este reglamento concernientes á los viajeros.

Art. 42. Todas las locomotoras, tenders y demás carruajes de un tren contendrán:

1. El nombre ó las iniciales del camino de hierro á que correspondan.

2.° El número de orden.

3.o La clase á que correspondan en los carruajes de viajeros.

Art. 43. La Empresa conservará constantemente en buen estado el material de explotación proporcionado á la extensión y circunstancias particulares de la línea.

Art. 44. Es de la exclusiva competencia de la Administración activa el conocimiento de todas las reclamaciones que se susciten contra las resoluciones de la inspección facultativa que tengan por objeto desechar la parte del material inservible, disponer las reparaciones necesarias y adoptar las disposiciones exigidas para el buen orden y seguridad de la circulación.

CAPÍTULO V.-De la formación de los trenes.

Art. 45. A propuesta de la Empresa, el Ministerio de Fomento determinará para los diversos puntos de la línea, y según las circunstancias lo requieran:

1.° La velocidad.

2.° El número máximo de carruajes.

3.o El máximum de carga en los trenes de mercancías.

4.

El número y peso de los carruajes con frenos y el lugar que han de ocupar en el tren, debiendo ser precisamente de esta clase el último de cada tren.

Art. 46. Todo maquinista que conduzca una máquina estará provisto de los medios indispensables para hacer las señales que los reglamentos previenen.

Art. 47. El número de carruajes de viajeros de cada tren será el que corresponda á la marcha reglamentaria del mismo; se formarán, sin embargo, los trenes necesarios para que puedan marchar cuantos viajeros se presenten.

Si la Compañía estuviese autorizada para emplear doble tracción, el máximum de carruajes en cada tren de viajeros será de 24.

Al efecto se establecerán en diversos puntos de la línea depósitos de carruajes, con los cuales puedan completarse los trenes cuando así lo exijan la concurrencia y el mejor servicio público.

Art. 48. Las locomotoras marcharán siempre á la cabeza de los tre nes. Este orden podrá, sin embargo, variarse si conviniese para facilitar y hacer más seguras las maniobras indispensables en la proximidad de las estaciones y en los casos de socorro, no debiendo exceder entonces la velocidad de 25 kilómetros por hora.

Art. 49. En la colocación de los carruajes que formen los trenes de viajeros y mixtos se observarán las prescripciones dictadas sobre la materia, ó que en lo sucesivo se dicten por el Ministerio de Fomento, á propuesta de la Empresa.

Art. 50. Sólo con arreglo á las instrucciones que dicte el Ministerio de Fomento, y bajo las condiciones que tenga por conveniente, podrán formar parte de los trenes las diligencias y mensajerías; pero en ningún caso se autorizará el transporte de viajeros en el interior de estos carruajes.

Art. 51. Se prohibe admitir en los carruajes de los viajeros toda materia que pueda ocasionar explosiones ó incendios.

Art. 52. Los carruajes y vagones que entren en la composición de un tren deberán tener los topes á la misma altura, y los centros de éstos á igual distancia, debiendo enlazarse de manera que se hallen siempre en contacto sin forzarse.

Art. 53. Tanto las barras de los topes como los frenos y tornillos de las manijas se conservarán siempre perfectamente limpios y engrasados. Art. 54. Cada tren será remolcado por una sola máquina, salvo los casos de auxilio por avería ú otras causas graves, pudiendo entonces emplearse otra máquina más, así como también cuando la Empresa se halle al efecto previamente autorizada por el Gobierno.

Art. 55. Nunca se colocarán más de dos locomotoras encendidas en cada tren de viajeros, y por regla general se colocarán las dos á la cabeza, aun cuando en casos especiales, pero siempre con la autorización del Ministerio de Fomento, podrá permitirse distinta colocación. A la cabeza y después del ténder irán uno o dos vagones que no transporten personas, según sean una ó dos las locomotoras que remolquen los

trenes.

Á la cola del tren se colocará siempre otro vagón sin viajeros, á no ser que la Empresa esté autorizada por el Gobierno para suprimir el furgón de cola. En los trenes de viajeros habrá siempre un vagón retrete.

Art. 56. En un registro especial se anotarán las causas que hayan dado ocasión á enganchar dos máquinas en un mismo tren cuando no se encuentre la Empresa autorizada al efecto, expresando también el tiempo empleado en este servicio, con las razones que le justifiquen.

Los encargados de vigilar la explotación podrán examinar éstas y las demás notas que á ella se refieran cuando así lo exija el mejor servicio público.

Art. 57. Con la antelación conveniente y el más detenido examen se cerciorá el maquinista de que las locomotoras y tenders confiados á su cuidado se hallan en buen estado de servicio y provistos de los repuestos necesarios.

Art. 58. Los jefes de los trenes en el acto mismo de recibirlos los reconocerán con la mayor escrupulosidad para asegurarse de que están bien dispuestos para el servicio.

Art. 59. Cuando falte la carga correspondiente al furgón del jefe del tren, se completará con lastre hasta la cantidad de 2.000 kilogramos.

Art. 60. El jefe del tren, los guarda frenos y el maquinista estarán en comunicación, en cuanto sea posible, durante la marcha, para poder dar en caso de accidente la señal de alarma.

Art. 61. Los trenes puestos en marcha llevarán las luces y señales que se determinan en el reglamento vigente de 8 de Agosto de 1872 (1), ó del que en lo sucesivo se dicte por el Ministerio de Fomento, oyendo á las Empresas.

Art. 62. Durante la noche estarán iluminados interiormente los carruajes de los viajeros, y lo mismo de día en el paso de los túneles que

(1) A continuación de este reglamento publicamos el de 8 de Agosto de 1872, á que se refiere este artículo.

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