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lo mismo se dice de los dementes y demás que carecen de entendimiento, si no tienen curador.

49. Por ley no pueden contratar los pródigos declarados tales legal mente. No basta que un hombre dilapide sus cosas, y no guarde modo racional en su administracion, para que el notario niegue la autoridad de su oficio al que considera pródigo de hecho. Es preciso que por juez competente se le declare pródigo y se le prive de la administracion de sus bienes. Entonces se equipara al furioso con la diferencia que puede adquirir y obligar á los demás sin que él quede obligado, Inst. quib. non est permis. § 2: 1. 40 D. de div. reg. jur.: l. 6 D. de verb. oblig. Por la ley hipotecaria se requiere además que esté registrada en el libro de la propiedad la ejecutoria de la incapacidad, art. 2, n. 4.

20. Los herejes y escomulgados, si persisten en sus errores despues de un año de la escomunion, son ipso jure habidos por infames, incapaces de hacer testamento y de adquirir herencia alguna: no pueden ser jueces, testigos, árbitros, abogados, escribanos, vegueres y alguaciles: nadie les puede comprar ni vender cosa alguna, ni habitar, comer, ni beber con ellos, escepto su mujer é hijos: ni pueden casar sus bijos é hijas, ni celebrar comercio ó contrato, quedando todo nulo ipso jure. Así lo dispuso Pedro I en las Córtes de Lérida de 1216, Const. 4, titulo 10, lib. 1, vol 1, de las de Cataluña. Por derecho comun tenian los herejes la misma interdiccion, Cod. de hæretic, auct. Gazaros; y por derecho canónico eran infames, can. infames, 6, quest. 1: can. Alieni 2, q. 7: intestables é incapaces, can. Excomunicamus; é incurren en confiscacion, C. cum secundum in 6. Para eso no basta que uno fuese declarado hereje, sino que fuese pertinaz por mas de un año. Canon Damnamus, de Summa Trinit.: c. hoc est, 1 q. 2, Vallés, Parat. tit. de hæreticis.

24. El apóstata, desertor ó tránsfugo de la fe de Jesucristo que abrazó en el bautismo, incurre en las mismas penas, Cod. de apostatis, Vallés Parat. de apostalis.

22. Por derecho de Cataluña los hijos de familia menores de 25 años ni los que no fueren emancipados por matrimonio no pueden celebrar contratos algunos obligatorios sin consentimiento del padre, Const. A y 2, tit. 11, lib. 2, vol. 1, lo cual se introdujo contra lo dispuesto en el derecho com un para que no fuesen defraudados por su inesperiencia y fragilidad, Gibert, art. de Not. pag. 28; y son ineficaces, aunque se confirmen con juramento, dicha Const. 1.

23. Por costumbre no contratan los menores aunque les sea permitido, por el recelo natural de que demanden la restitucion in integrum,

si no les ausilia su tutor ó curador, ó no interviene autorizacion de juez competente. Comes, Virid. cap. 44, num. 27.

24. Ni las mujeres casadas sin la concurrencia de sus maridos, aunque contraten sobre cosas no constituidas en dote y sean de naturaleza válidas y no les favorezca ningun beneficio.

25. En esta parte de los instrumentos conviene espresar con claridad, la calidad con que otorga una persona aquel contrato, y si es en virtud de poder debe calendarse por su fecha y por el notario que lo autoriza, dando fe de haberlo visto en forma y de ser bastante.

26. Respecto de las universidades rige la regla, refertur ad universos quod publice fit per majorem partem, l. 120 D. de reg. jur., de manera que si el pueblo ha sido llamado por campana ó trompeta, ó pregon, ó edicto, aunque no todos comparezcan, se entiende que todos consienten á lo hecho por los que han comparecido, mientras que comparezcan dos partes ó la mayor parte: 1. nulli D. quod cujusque universitatis, y la resolucion se adopte por mayoría de los presentes, dicha ley. Pero en las cosas referentes á la administracion municipal, los alcaldes ejecutan los acuerdos del ayuntamiento en la conformidad prevenida en la ley de ayuntamientos.

27. En cuanto à corporaciones eclesiásticas es inútil esplicacion alguna por estar estinguidas y por haber sido desamortizados sus bienes por los Concordatos con su Santidad. No obstante, las iglesias pueden adquirir y enagenar con arreglo á las disposiciones canónicas.

27. Ahora por la ley hipotecaria toda incapacidad legal para ad ministrar, la presuncion de muerte de personas ausentes, la interdiccion civil declarada por ejecutoria debe ser inscrita en el registro hipotecario, art. 2, § 4. Esta disposicion es muy útil, y viene á confirmar la antigua práctica de Cataluña segun la cual se publicaba en los pueblos el nombre de la persona fallida ó latitante para que nadie fuese engañado tratando con él, Const. 4, lib. 9, tit. 10, vol. 4 de Jaime II de 1299. Por esto se ve que, aunque la comision redactora de la ley diga en la esposicion de motivos que esta medida es nueva, no lo es sino respecto de Castilla.

28. Su utilidad es reconocida, pues para adquirir con seguridad no basta que el enagenante sea dueño, sino capaz de enagenar, y bueno es que esta capacidad resulte del registro hipotecario, toda vez que adopta la ley el sistema de publicidad absoluta.

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4. Esta palabra es sacramental en todas las enfiteuticacion es perpétuas ó temporales, cualquiera que sea el objeto del establecimiento, esto

es, tanto si la cosa objeto del contrato se destina á cultivo, como si se destina á construccion ó á poblacion.

2. La fórmula de este contrato enfitéutico es la misma que la de los antiguos feudos, cambiando solo el nombre enfiteusis en feudo y la clase de prestaciones que son inherentes á uno y otro. Por esto en nuestras constituciones se hallan confundidas y mezcladas las leyes de feudos con las de enfiteusis, y por eso los autores prácticos afirman que lo que está establecido por uno se entiende tambien por el otro, á menos que haya ley especial ó costumbre espresa respecto á los feudos ó á los enfiteusis, Socarrats, Coment. sobre las Const. de Cat. cap. 42: Cancer, var. n. 2, cap. 12, parte 1: Vives, Usages de Cataluña, nota 1.a pag. 42, tomo 2.

3. El origen del enfiteusis se tratará en otra parte; pero lo que aqui conviene advertir es que el objeto primordial fué el de mejorar las tierras incultas y difíciles de romper, las cuales no hallaban conductores ó arrendatarios que en la breve duracion del arriendo no podian ó no querian impendir los grandes gastos que se necesitaban para su roturacion y cultivo, Vinn. Com. al § 3 adeo autem, Inst. de loc. et cond. n. 2: por lo cual pareció necesario concederse para largo tiempo ó perpetuamente, siempre con el fin directo de mejorar, palabra que se lee en los ejemplares mas antiguos y hemos conservado en nuestros dias indicando la causa final del contrato, para diferenciarse de la venta y de la locacion verdadera. Nuestros antiguos siguieron esta ley consuetudinaria de los romanos, y con ella lograron convertir en productivo y muy poblado el suelo montuoso y de suyo estéril y árido de Cataluña, cuya causa final fué consignada en la Costumbre 18, tit. 30, lib. 4, vol. 4, de las de Pedro Alberto, pues allí se previene que el vasallo puede dar á enfiteusis un feudo, sin consentimiento del Señor directo, con tal que semejante concesion se haga para mejorar, y no en disminucion del feudo, ó como algunos notarios añaden, y no deteriorar.

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1. Los emperadores Diocleciano y Maximiliano respondieron á Licinia: Bonam fidem in contractibus considerari equum est. l. 4, Cod. de act. et oblig. Por manera que siendo general este precepto y no pudiendo existir buena fe sin libertad, deben presumirse todos los contratos hechos libremente y con pleno y espontáneo consentimiento, que es el fundamento de la validez de todas las convenciones, l. 52, § penul. D. de oblig. et act.; ley 1, 1 D. de pactis. Sin embargo, aunque sea cierto que et coactus etiam velle censetur, ley 24, 2 5 D. quod metus

causa, siguiendo los principios de la filosofía estóica que no consideraba á sus adeptos capaces de fuerza ó miedo; no obstante el pretor, siguiendo los principios de equidad que profesaban otros jurisconsultos, de que nada bay mas contrario al consentimiento y á la buena fe que la fuerza y el miedo, ley 146 D. de reg. jur.; concedieron la restitucion in integrum por esta causa, dando el medio de anular los contratos hechos bajo tal influencia, por la accion quod metus causa gestum erit, mientras que nuestro Cod. crim, art. 430, castiga como culpable de robo al que con violencia ó intimidacion obligase á otro á suscribir ú otorgar una escritura ó documento.

2. Los notarios para alejar la sospecha de este miedo ó fuerza y hacer resaltar el libre consentimiento, ponen regularmente en todos los contratos que las partes los otorgan de su buen grado, ó de su libre y espontánea voluntad, ó de cierta ciencia, ó espontáneamente, palabras que sin embargo pueden suprimirse, pues además de suponerse en todos los contratos el libre consentimiento y buena fe, pues lo contrario como cosa de hecho debe probarse, ningun notario en su discrecion autoriza, ó no debe autorizar contrato en que aparezca coaccion, temor, fuerza ó miedo verdadero, prescindiendo del temor pueril ó vano, porque no escusa, Regla 194 de reg. jur. (*)

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4. Es sabido que el que contrata, lo hace para sí y sus herederos, 1. 10 D. de act. empti et vend.; l. 9 D. de Probat; 1. Veteri 13. Cod. de cont. et com. slip., aunque no se haga mencion de ellos.

2. Esta espresion es por lo mismo redundante, pero se usa para evitar que la ignorancia de los contrayentes no fomente la mala fe, creyendo que conservan derechos de que los herederos puedan utilizarse por no haberse espresado que se contrataba por todos los herederos y sucesores.

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1. Los romanos en sus contínuas conquistas despojaban á los enemigos de todas sus tierras: la mayor parte de ellas quedaban en dominio de la república y las hacian cultivar por los esclavos públicos à benefi

(*) Las excepciones de fuerza ó temor debian sustanciarse breument, sumariament y de pla, la sola veritat del fet atesa, segun la Const. 5, lib. 7, tit. 11, vol. 1, sobre todo en las ejecuclones de pensiones de censos y censales.

cio del tesoro, ó las daban en arriendo á colonos por cinco años, pagando en frutos una módica parte llamada véctigal, 7. 3, § 6 D. de jure fisci. parte las concedian à las legiones ó á los ciudadanos miserables, en virtud de leyes agrarias, imponiéndoles la obligacion de pagar asimismo una parte de frutos por tributo: otra parte se concedia á los municipios para conllevar los gastos de la administracion pública, Polibio. lib. 6, cap. 15, Heineccio, antig. rom. lib. 3, tit. 23, n. 9.

2. Las legiones romanas se mantenian á sus espensas, porque todos los ciudadanos inscritos en el censo y que tenian haber propio, eran soldados y todo lo tenian por la patria: su obligacion era estar siempre prontos para la guerra, menos los proletarios que formaban una sola centuria, á quienes no era permitido guerrear, inhibicion que duró hasta las guerras civiles de Mario y Sila: Anneo Floro Seneca, epitome rerum romanarum: Vertot, revol. rom. Y como las guerras de los romanos eran en sus primeros siglos meras irrupciones en las mismas fronteras de la ciudad, rara vez acampaban mas de un mes y se hallaban de contínuo entre el campo y el hogar. El sitio de Veyes que duró diez años sin interrupcion, y que fué la primera campaña de duracion en que tuvieron que invernar las tropas fuera de la ciudad, ocasionó poner å sueldo las legiones: el senado fué el primero en imponerse un crecido tributo, y desde entonces fué necesario, mas que nunca, buscar recursos en las tierras de la república mas que en las del ciudadano. Unas veces las arrendaban perpetuamente, otras por cierto tiempo: la fortuna siempre propicia al pueblo rey avasallaba las naciones: el pueblo crecia en número y en poder: los grandes abusaban de su gloria usurpando parte de las tierras de conquista: los tribunos levantaban sus quejas en los comicios: la miseria del pueblo era tanta como la grandeza de los capitanes, y los medios de apaciguar las sediciones eran los establecimientos de gran parte de la plebe en las provincias conquistadas, repartiéndole sus terrenos mediante ciertos tributos. Teniendo los particulares estensos terrenos incultos, difíciles de roturar por medio de arriendos temporales, los cedian tambien perpetuamente con un cánon módico, cuyo pacto indicaron con el nombre griego emphiteus eos, que segun Schilitero, exerc. 16, 66 y sigs. citado por Hein. ant. Rom. lib. 3, tit. 23, n. 13; principió à generalizarse en tiempo de Constantino Magno. En los tiempos del emperador Zenon era ya muy comun este contrato ni era solo de tierras ingratas sino de las feraces: no era ya para el cultivo sino para construir, aut. si quas ruinas, C. de sacros Eccles. l. 15, 26 de damn. infec., y para evitar la duda de si este Contrato era arriendo ó venta, dió Zenon la l. 1, Cod. de jure emphit.,

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