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bir.-Art. 4: Que todos los escribanos signen los manuales ó registros de escrituras que hicieren y ante ellos pasaren, para escusar la dificultad que hay de averiguar la letra de los registros despues de su muerte. —Art. 5: Que los escribanos tengan dichos manuales, protocolos ó registros, cosidos en buena forma, y sean obligados en fin de cada año tener signadas cada una de las escrituras que ante ellos pasaren ó á lo menos firmadas de su firma, y al fin de todo, un signo.

97. Girada una visita general al Principado de Cataluña en 1754, esta produjo las Reales ordenanzas de 24 de Julio de 1755, ley 28, tit. 15, lib. 7, Nov. Rec. En su art. 2. se hacen estensivas á los colegios de Barcelona las ordenanzas de 1736, y prosigue.—Art. 5. En ninguna especie de escrituras de manuales ó protocolos dejarán blancos algunos para llenarlos despues de otorgada y cerrada, sin embargo de cualquier orden contraria, y aunque las escrituras sean de aquellas que pidan la aprobacion y firma de señores directos, pues se ha de tomar por instrumento separado el consentimiento del Señor del directo dominio. Hé ahí justificada la uniformidad con que todos los notarios catalanes procedian no dejando ninguna página en blanco en sus manuales, práctica desconcertada posteriormente por las leyes del papel sellado, que han dominado la notaría. Art. 6. Harán y formarán los protocolos en pliegos separados de forma que no sobre ninguno, y si sobrase algun medio pliego despues de puesto el Finis le barrearán.-Art. 13. Los manuales se signarán al principio y fin.

98. En estas últimas leyes se observa trastornado el tecnicismo de las voces, porque en ellas se toman por sinónimas las palabras Manual, Protocolo, y Registro, siendo realmente muy distintas y significando, como lo hemos advertido, cada una cosas diferentes. Manual por la ley de 1736 es el libro que contiene en su original los contratos estendidos con todas sus cláusulas y partes sin etcéteras, firmadas por las partes ó los testigos. Protocolo, anterior á la creacion del Manual, era un

breve resúmen ó la primera anotacion de las partes substanciales que guardaba el notario en un libro encuadernado sin ninguna señal pública de autoridad, de donde se sacaban, formaban y entregaban á las partes los contratos en pública forma, ó cerrados y signados del notario. Registro era una coleccion que debia guardar el notario de copias concordadas de las escrituras originales que daba á los contraentes, ó como dijo la ley 8, tit. 19, p. 3, es un libro «fecho para remenbranza de las cartas é de los privillejos que son fechos»: un libro sin otra autoridad la del guardador, un libro copiador de cartas y privilegios. 99. Pero, sea Manual, Registro ó Protocolo, que de cada palabra se usa en el dia promíscuamente, ha resultado que desde el año 1736, hallamos regularizados esos libros sagrados, cuya guarda encargó tan celosamente Maximiliano, porque son el arca de salvacion de todos los intereses y de la nacion entera.

que

100. En ninguna parte encontramos tan perfectamente descrito el interés y celosa guarda de estos libros como en los fueros de Aragon. Allí se copia puntualmente la escrupulosa nimiedad y la respetuosa veneracion que en Cataluña se tiene á ese precioso depósito de la verdad y del interés social. El fuero 16 del año 1564 entre otras cosas dice: «Las escrituras y notas no salgan del poder del notario en cuyo poder se hallarán, y caso que las lleven al juez que las manifestó (las exigió) sea siempre el notario en su custodia, y los dias que en esto vacare hasta volver á su casa, tenga ocho sueldos, y el sustituto cinco sueldos por cada dia, y no se puedan sacar del poder del notario en cuyo poder se hallarán sino solo para hacer ocular inspeccion de ellas, y registrar las que pidieren las partes. Y el notario de quien serán las haya de llevar él ó su procurador con el ejecutor ó notario cerradas y selladas al juez que la proveyó, yendo siempre en compañía de dichas notas, y que la ocular inspeccion y registracion se haga en presencia de dicho notario ó de su procurador, y hecha aquella, se hayan de librar á dicho notario ó á su procurador por el juez incontinenti... » etc.

Por manera que solo el notario es el que por ley tiene fe en la guarda y en él solo se confia para salvar la verdad tan recomendada de esos libros.

101. La solemnidad de un manual consiste, pues, en que el notario lo encabece con su letra, en el nombre de Dios, orígen de toda justicia y salvacion, espresando que allí continuará todas las escrituras que ante él pasaren y para que se les dé toda fe y crédito y pueda comprobarse en cualquier tiempo la identidad de su letra y signo, lo escribe y signa de su puño. 2.°: en continuar todas las escrituras una tras otra, sin dejar blancos, sin embargo de cualquier órden contraria: 3.: en signarlo al fin del año: 4.: en tenerlo foleado, cosido y encuadernado.

102. Esto es lo que respecto á protocolos han exigido las leyes; pero despues el buen sentido, la conveniencia del notario y la utilidad de las partes y del público exigió y aconsejó que al principio se les añadiese, como viene haciéndose desde el primer siglo que se conservan Manuales, un Indice alfabético en el cual sencillamente aparezcan los nombres de los contraentes, el del contrato, el nombre del adquirente y el fóleo, con lo cual se hacen manuables y enseñan al momento lo que se busca, ahorrando el ímprobo trabajo de hojear todo el libro como en algunos puntos acontece.

103. En las mismas leyes que regularizaron los protocolos se trata de su visita por un magistrado. Esta visita tenia por objeto inspeccionar y celar la verdad del Manual, su pureza y su fe y aun la solemnidad de los contratos. Los azarosos tiempos que desde entonces han pasado, no han permitido hacer la visita notarial una sola vez. Ultimamente en 27 de diciembre de 1851 se recomendó á los jueces la visita de los manuales cuando pudieren, pero nó para honrar la notaría, sino para escrudiñar el uso del papel sellado!

ESCRITURAS.

104. Ya se ha visto en el párrafo precedente lo que por Justiniano se habia dispuesto respecto á escrituras en la Novella de Tabellionibus, y como en consecuencia no quedaba cosa alguna de ellas en poder del notario. Hemos visto que ningun notario podia hacer ningun instrumento, ni intervenir en cosa alguna, como no fuese rogado por los mismos contraentes. Hemos visto tambien la diferencia y la mejora sensible que introdujo Maximiliano con la creacion y reserva de los protocolos y registros de escrituras en poder de los notarios, cuya práctica observaban ya los notarios de Cataluña y de Castilla, y que á la prevencion de no poder hacer ningun instrumento sin ser rogados puesta por Justiniano, adoptada por D. Alfonso, L. 9, tit. 19, p. 3, añadió muy atinadamente por su parte el deber forzoso de servir á todos como sirvientes de la república, con tal que los hechos de que por otra parte se tratare, fueren legítimos ó no contrarios á las leyes y buenas costumbres.

105. Siguiendo Maximiliano la mejora en su famosa constitucion empezada, apuntó los estremos y partes que las escrituras habian de contener, de lo cual se tratará despues; y en cuanto á la parte práctica, ó sea al ejercicio esterno ó material, dió muy saludables preceptos, de los cuales inferimos: 1.° que los notarios deben escribir por sí mismos el protocolo ó Manual: tambien lo tenia mandado en Castilla la ley 5, tit. 19, p. 3: 2.° que guarden en todo estrictamente la verdad del hecho, sin añadir ni quitar: tambien lo mandaba en Castilla la ley 9, d. tit. y lib: 3.o que solo deben dar fe de aquellos actos actuales, de que fueren de presente requiridos, pero no de actos pasados é venideros; igual precepto contiene la ley 9, citada: 4.° que

á

puedan tambien certificar de aquellas cosas sujetas á los sentidos corporales, como el gusto, tacto, vista y oido, pero certificando en cuanto al ver y oir de lo que vieren ó percibieren por sí, y en cuanto à gustar y tocar de lo que gustaren y tocaren peritos, pudiendo el notario añadir su propio testimonio al de los testigos, si quiere: 5.° que si el notario no pudiese escribir por sí el protocolo, á lo menos lo dicte, dando fe de su impedimento: 6.° que el notario esplique detenidamente todas las cláusulas y partes del contrato á las partes en presencia de testigos, para que despues de comprendidas puedan dar su libre y plano consentimiento, orígen de la validez de los contratos: idéntica prescripcion de la ley 54, tit. 18. p. 3: 7.° que una vez otorgada la escritura, nada puede cambiarse, ni aun por unánime consentimiento de las partes interesadas: 8.° que todo cambio en escritura perfecta solo puede hacerse de voluntad de las partes, mediante otro contrato: 9.° que por ningun estilo permitan que ninguno de los contraentes por sí ni por otros dicten ni escriban las escrituras del protocolo, ni sus copias: 10.° que pueden dar por buena la minuta hecha por las partes ó alguna de ellas, si despues de leida se conviniere en aquella redaccion, mediante que aquello mismo eleve despues el notario á escritura pública: 11.° que los notarios no obren precipitadamente en estender el protocolo y en dar las copias, sino procediendo con esmero, con atencion, y remirando todas sus partes con escrupulosidad para no discordar en cosa alguna ni incurrir en errores ó en alguna falsedad: 12.° que su hábito consista en la llaneza, franqueza, verdad é ingenuidad, no ocultando nada propio de la fidelidad y de la verdad que deben á todos sin distincion de cosas, personas, genios y dignidades: 13.' que en la confeccion de los instrumentos no solo guarden las solemnidades introducidas por derecho, sino tambien por costumbre: 14.° que el notario está obligado á servir à todos mientras se trate de cosas no prohibidas y contrarias á las buenas costumbres: 15. que salve de su mano las raspaduras, interlíneas, ó canceladu

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