Imágenes de páginas
PDF
EPUB

en la ley, la subsanará estendiendo á su costa otra nueva escritura, si fuere posible, é indemnizará en todo caso á los interesados de los perjuicios que les ocasione su falta.

117. No olvidó tampoco la exhortacion de esplicar á los contraentes todas las partes del contrato, y ciertamente que nadie podrá desempeñarlo con precision, método y claridad, cual exige la ignorancia é idiotismo del vulgo, si no reune un buen caudal de conocimientos en derecho, grande esperiencia, modestia suma, paciencia á toda prueba, sinceridad nada aparente, sencillez ingénita, y sobre todo el gusto y el cariño ó entusiasmo que exige esa noble profesion, pues todo ese complexo requiere la índole del notario para que los rudos le comprendan, le crean, confien y gocen en la satisfaccion de la conciencia segura, que tan difícil es de conseguir en la gente idiota é ignorante de todo punto de las leyes, ó inerudita, que todo significa lo mismo en derecho: Glosa á la palabra alios, Nov. 8, 2, col. 6, tit.11, cap. 3. (Sedebunt.), como así lo sentó Justiniano en su Novella de Tabellionibus, por cuyo motivo quiso que para ellos que son de naturaleza desconfiados, el notario estuviese presente, ordenase y confeccionase el instrumento.

y aun

118. El esplicar todo el contexto del instrumento con claridad y verdad es tan esencial, como que sin este requisito la inmensa mayoría nada comprende despues de la lectura, porque el primer defecto de los rudos consiste en que no alcanzan la significacion de ninguna palabra, porque las palabras cultas ni son de su uso, ni acostumbran herir sus oidos, que sean de su propia lengua les son desconocidas: el segundo defecto es que la buena concordancia de las partes de la oracion les asombra, y se les hace imposible retener y menos combinar las ideas que entrañan el tercer defecto es que por su mismo hábito carecen de atencion y de fijeza en los órganos perceptivos, por lo cual una lectura seguida se convierte en sus oidos como el zumbido de una campana.

:

119. Una esperiencia algo autorizada nos ha demostrado

constantemente esta verdad con pocas escepciones. Leer pausadamente, ó leer de seguida, todo es por lo general acepto de la misma manera, señal evidente de falta de comprension. Pedir despues de una lectura metódica el consentimiento, es lo mismo que preguntar si se ofrece alguna duda, porque antes de otorgar el consentimiento tan sencillamente, acostumbran las partes objetar lo mismo que se ha leido, pero que no han entendido. Al contrario, si despues de la lectura se les pregunta si han comprendido bien todo lo que se ha leido, es casi general que se contesta que nó.

120. Esto y el conocimiento de la organizacion humana obliga al notario, sino por deber, á lo menos por delicadeza, á ser cauto y no querer la firma ni el consentimiento sin persuadirse de la plena conviccion de la inteligencia de los contraentes. Pues si el notario luego de verificada la lectura toma la palabra en seguida, y en estilo llano y con palabras rudas procede á esplicar todas las partes, obligaciones é incidencias del contrato, ahí es de observar de improviso atencion, interés, gusto é inteligencia en cada uno de los presentes, y ahí es del debate en las objeciones que eso acarrea, y el esplicarse todos y el enmendar, cl disentir ó el consentir con deliberada voluntad. Por manera, que entendemos que el ordenar Maximiliano el requisito de la esplicacion del contrato á las partes, ensalzó la notaría y la encumbró por uno de sus elementos mas poderosos y constitutivos de su imperecedera grandeza, que es la verdad, la confianza, el escudo de la inocencia y la proteccion al débil, y encumbró al notario presentándolo como jurisconsulto solícito, desinteresado y magnánimo.

121. Es verdad que segun nuestras leyes cumple el notario leyendo el contrato á las partes, aunque sea rápidamente ó truncando el sentido, pronunciando mal y con peor acentuacion, y segun los proyectos de ley de reforma del notariado que andan por las cámaras, cumple con leer ó con invitar á las partes á que lean la escritura antes de firmarla, por mas que no se

el

pan leer, ni entiendan lo que lean; pero acaso por mas que notario, aun así, se entiende haber cumplido materialmente, no ha cumplido con los fines de la filosofía de la institucion, no ha cumplido con los deberes que esta misma en nombre de la sociedad y de la misma rudeza general de los seres humanos le reclama, ni ha cumplido con el requirimiento ó ruego de los contraentes, á los cuales deja ignorantes de la concordancia del contrato que no entienden, con la intencion del mismo contrato que ellos tenian en su voluntad, intencion que tan sabiamente quiso salvar Maximiliano y recomienda la ley 55 D. de oblig. et act., porque la intencion que arranca el libre consentimiento no se funda solo en un punto cardinal del contrato sino en todas sus partes é incidentes. ¿Quién negará que la falta de cumplimiento de ese gran precepto, de ese precepto áureo salvador de la notaría y su brújula sin disputa, produce los errores y equivocaciones de que se lamenta Maximiliano, pues no entendiendo las partes no pueden enmendarlos; y mas que todo, quién negará que produce la persuasion de que el notario les ha engañado, porque puso cosas contra su intencion y que ellos no habian dicho ni pensado? ¿Quién, á pesar de que la duda recaiga en cláusulas que son naturales al contrato, negará que sea fundada, si es cierto que los contraentes ignoraban los efectos y obligaciones de la cosa que tenian intencion de realizar y el notario no se las ha hecho ver? ¿Quién duda que pudiendo dejar ineficaces las obligaciones naturales por estipulacion espresa, acaso los contraentes habrian pactado contra la eviccion, por ejemplo, á saber su tendencia? A evitar estos rumores, sobre todo entre ignorantes, y á robustecer para siempre al notario y á la notaría, es á lo que se dirigieron Justiniano y D. Alfonso, exigiendo en su tiempo la presencia del notario, y Maximiliano la esplicacion de todas las partes y cláusulas del

contrato.

122. Es tan general la ignorancia y la rudeza, hasta en muchos que saben leer y escribir y manejan con acierto sus nego

cios, que al autor de esta obra le ocurrió haber hecho borrador ó minuta de un contrato, entregarlo á los interesados, devolverlo ellos con la conformidad, firmarlo en el Manual, y notar despues de la esplicacion estipulaciones contrarias á la intencion de las partes, y que sin embargo estas no habian corregido, sino aprobado.

123. Así se entiende aquella hermosa exclamacion de Maximiliano, considerando la limpieza y verdad innegable retratada en los protocolos y registros : « ¡Qué utilidad no presta, ó no puede prestar á un tercero, al físco, à un particular, el comprobar por la verdad del protocolo que las cosas pasaron de aquel modo ! » y así se comprenden los elogios que á los instrumentos públicos da el tit. 18 de la p. 3.

ENTREGA DE ESCRITURAS Á LAS PARTES.

124. Este es otro punto importante, sobre el cual conviene discurrir detenidamente. Justiniano mandó entregar á los contraentes el protocolo y la escritura con arreglo al mismo estendida en la propia carta, tabla ó membrana. Maximiliano mandó que el notario ordenase un protocolo y entregase á los contraentes la escritura estendida por todas sus partes y cláusulas en vista del protocolo: lo mismo habian mandado las partidas; pero Felipe V en las ordenanzas de 1736, art. 5, dió nueva forma á esta solemnidad, y mandó que á los contraentes se les diese una copia literal de la que estuviese firmada en el protocolo, no pudiendo librar dicha copia sin que esté firmado el original con todos los requisitos establecidos, y como que esta innovacion desterró la práctica de no firmar los manuales; desarraigó la costumbre y privó su continuacion de darse las copias sin ser firmados los originales, conminando al notario que obrase de otra manera con la pena de nulidad de la escritura, resarcimiento de perjuicios, privacion de oficio é inhabilitacion para

obtener otro. Esto mismo se confirmó en las ordenanzas de 1755, art. 9. La única diferencia que ha de haber entre el manual y la copia es la suscripcion del notario, dicho art. 5, ord. de 1736, ó sea el Concuerda, dicho art. 9 de las de 1755, que es el atestado, certificacion ó fe que dá el notario, de como la escritura ó aquella copia es exactamente igual con el original de donde se ha sacado, lo cual autoriza con su signeto, firma y rúbrica, y este es el título que llamamos original. Los notarios de Castilla añaden á esta certificacion presente fuí. No se crea que es descuido ó mala rutina: obedecen lo mandado por la ley 54, tit.18, p. 3, en la cual D. Alfonso previno usasen de esta fórmula: «Yo Fulano, escribano público de tal lugar, estuve delante, cuando los que están escritos en esta carta ficieron el pleyto ó la postura, ó la vendida ó el cambio, ó el testamento, ú otra cosa cualquiera, así como dice en ella é por ruego é por mandado dellos escriví esta carta pública, é puse en ella mio signo é escriví mi nome. >>

125. En la forma en que se llevan los manuales, protocolos ó registros en el dia, no es lógica la manera de atestar las copias de los instrumentos bajo el modelo de esta ley. ¿Pues qué? ¿No mandan las leyes al notario que esté presente en el acto de recibir y autorizar los contratos? ¿No ha sido acaso presente constando su firma al pié de la matriz del instrumento? ¿Puede haber registro sin la presencia del escribano que lo autoriza? ¿Pues si la escritura que entrega el notario, no puede ser otra que una copia literal de la misma original de la matriz que guarda, no basta que diga que es copia de su original? La fórmula presente fui viene á demostrar claramente que ó no existe protocolo de donde se origine la fe de la copia, ó que el escribano permite llenar sus protocolos sin estar presente en el acto, ambas suposiciones tan arbitrarias que destruyen de raiz la naturaleza del notariado. ¿Porqué no se ha exigido esta palabra al notariado catalan, ni hay ejemplar de haberse usado nunca en Cataluña? ¿Son acaso de distinta índole los oficios de

« AnteriorContinuar »