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Cataluña y los de Castilla? El origen del presente fuí está, pues, reconocido con la sola significacion que la ley 8, tit. 19, p. 3, dió al registro: es decir, contiene un recuerdo de aquellos tiempos en que los protocolos no eran como ahora originales, sino traslados de las cartas y privilegios. Tabellio apponat scripturæ thenorem in registro, dijo el comentador de esta ley.

126. Es tan rigurosa esa concordancia de la copia con el manual, como que la copia auténtica debe contener las mismas materiales palabras en fechas, cláusulas, partes y condiciones que se hayan escrito en los protocolos, art. 10. R. Prov. de 1736; art. 9, ord. de 1755. Es decir, que han de contener todo cuanto hay en el protocolo, lo cual se entiende de aquellas escrituras que forman un todo único é indivisible; pero de los testamentos, concordias y capítulos matrimoniales puede darse copia de las cláusulas y capítulos separados que por cualquiera se pidieren, así como darse testimonio de pactos ó de una ó mas circunstancias de cualquiera instrumento de que solo necesite la parte que la pidiere, art. 10, R. Ordenanzas de 1736. Cuando esto sucede, el testimonio no es en relacion, como acto prohibido, sino certificado literal de aquella parte ó cláusula que el notario debe acompañar con la cabeza y pié del instrumento, ό sea de las solemnidades que contiene, y así se acostumbra. De esto se deduce ser irracional el estilo de aquellos notarios que en cabeza de los protocolos ó de la matriz del Manual ponen el nombre del contrato que ha de seguir, y no lo ponen en las copias, pero mas destituido de fundamento es poner en los protocolos aquellas notas en cabeza, porque el Manual no debe contener letra alguna que no sea sagrada, y que no forme parte integrante de la estipulacion de los contratos, y sobre que no haya sido rogado el notario y no haya recaido espreso consentimiento de las partes, y bien seguro es que las partes solo consienten el instrumento pero no sus notas, debiéndose estas reputarse espúreas, abusivas y muy agenas de la naturaleza de aquel libro sagrado.

127. Lo único que sin consentimiento de las partes puede y debe anotarse fuera del instrumento, es lo que la ley ordena al notario, á saber, el que note al márgen del Manual ó Protocolo, de su letra, el dia en que se saca y el género de papel sellado que lleva, cuya espresion haga así mismo en el traslado; y si volviere à sacar la dicha escritura, deba poner en el manual ó protocolo ser la segunda ó tercera saca, y así en las demás que se ofrezcan, art. 9, ord. de 1736. Hé ahí porque la copia que en Cataluña no se califica de segunda en el concuerda, se tiene legalmente y es de necesidad primera. Esta ordenanza estuvo vigente hasta 1794, en cuyo tiempo, saliéndose la notaría de su natural esfera, dependiente solo del notario mayor del reino, el ministro de Gracia y Justicia, fué por primera vez en Cataluña objeto de los reglamentos del ministerio de Hacienda, desde cuya fecha y bajo la enorme presion del papel sellado, casi acabó por perder la hermosa índole de su independencia para constituirse esclava de las rentas públicas.

128. Pues bien, Carlos IV en 24 de Junio de 1794 dió una Instruccion sobre el uso del papel sellado, y en su art. 58, dispuso: «Los escribanos para escusar fraudes tendrán obligacion de poner al pié de las escrituras que se sacasen del protocolo, el dia en que se sacan y como se sacaron en el pliego sellado, notándose lo mismo al márgen de dichos protocolos, dando fe de ello. Todo lo cual guardarán y cumplirán los dichos escribanos y notarios, pena de cien mil maravedís (2941 rs. 6 ms.) aplicados por tercias partes, cámara, juez y denunciador, privacion de oficio la primera vez, y en la segunda incurrirán en las penas impuestas á los falsarios. » Fernando VII siguiendo las huellas de su padre, publicó en 12 de Mayo de 1824 una real cédula de 16 de Febrero del mismo año, en cuyo art. 49 transcribe literalmente el art. 58 de la Instruccion anterior, en lo cual resalta de un modo evidente que la Hacienda pública anduvo ciega en fulminar penas. ¿Cómo podia incurrir en falta segunda vez un nolario en el uso del papel sellado, si

se le privaba de oficio en la primera? Por último, Doña Isabel II gloriosamente reinante, en la Instruccion de 1.° de Octu― bre de 1851 para llevar á efecto el decreto sobre papel sellado de 8 de Agosto del mismo año, dispuso: los oficiales públicos tendrán obligacion de poner al pie de las escrituras, despachos demás instrumentos que formalicen, el dia en que se saquen, anotándolo además con su rúbrica, y con espresion de la clase de papel de que se hizo uso al márgen de los protocolos.

y

129. He ahí tres disposiciones alusivas á la única nota que el notario debe por su oficio poner al márgen de los protocolos, reducida modernamente á lo prevenido en la ley de 1851, sin que haya en su virtud de darse fe de la saca, porque esta última ley no lo manda, como no manda que se haga la nota por mano de notario, sino la rúbrica. Por último, otra ley se ha dictado sobre papel sellado en 12 de Setiembre de 1861 para regir desde 1.° de Enero de 1862, en la cual nada se prescribe sobre esas notas marginales y se derogan todas las leyes anteriores. ¿Queda vigente la prevencion de la ley de 1.° de Octubre de 1851? Cuando menos es muy oportuno creer que subsiste, porque esta nota justifica la saca de la escritura y la legalidad en el uso del papel que le corresponde.

130. Otra adicion se mandó posteriormente poner fuera del instrumento, y esta fué el número marginal que tiene el instrumento en el órden correlativo.

131. Por lo demás, fuera de esos dos casos no hay ley que mande, ni razon que proteja esa impropia costumbre que á primera vista hace aparecer los protocolos como colecciones de fórmulas ó registros secundarios, mas bien que como escrituras sentadas y aprobadas ab origine por los contraentes, y autorizadas por un notario público.

132. La prohibicion de no poder dar copia alguna como la escritura del protocolo no sea firmada en legal forma pareceria fuera de propósito, si aun en nuestros dias no hubiésemos visto ejemplares, poco decentes para la clase, en cierto lugar de Cas

tilla. ¿Es por ventura nada positivo un instrumento signado de notario público, si ese no tiene matriz ni existencia en el libro donde se guarda la fe del consentimiento y voluntad de todos? ¿No temen los notarios contraventores las iras de la clase, la reprobacion unánime de la sociedad y la sancion de la ley que se lo prohibe?

133. ¿A quién deben entregarse las escrituras? Es de saberse que en Cataluña las escrituras no pueden ser embargadas en poder del notario, sino causa cognita, y deben ser entregadas á las personas á quienes pertenecieren, Const. 2, tit 2, lib. 4, vol. 1, de 1542. Maximiliano habia dispuesto tambien que se entreguen al mismo interesado ó á su procurador. Tambien la legislacion castellana, ley 17, tit. 25, lib. 4, Nov. Rec., dice que de cualquiera escritura que el notario recibiere, que pertenezca su copia á ambas partes, bien la puede dar al que se la pidiere, ó á todos si la quisieren, y aunque sean mas copias, si estuviere convenido. Pero de las escrituras que una parte se obliga á otra de hacer ó de dar alguna cosa, habiendo librado una copia á la parte que le pertenece, no puede dar otra sin mandato ó provision de la justicia, pena de perdimiento de oficio y de pagar el interés ó daño que por la escritura otra vez se recreciere. » Los notarios, sin embargo, no suelen recelar daño alguno entregando los instrumentos á cualquiera en nombre de los interesados, confianza modernamente autorizada por la ley hipotecaria que permite presentar las escrituras al registro por cualquier mandatario, aunque el mandato fuere verbal : artículo 11, Reg.

134. No estaba en el derecho comun prevenido el tiempo dentro del cual debian los notarios estender y entregar las escrituras, y este vacío fué en parte llenado por Const. de Cat., que es la 4, lib. 4, tit. 13, vol. 1, de 1351, en la cual solo se fijó el término de dos meses para escribir ó hacer escribir el contrato, contaderos despues de puesta la firma de todos los contraentes, lo cual viene á decir que las copias estendidas in lon

gum sacadas de la nota del protocolo que hemos ya esplicado mas arriba, debian serlo dentro dos meses de formado el protocolo, bajo pena de privacion de oficio. Es claro que eso mismo indica que dentro de aquel término debian ser entregadas las escrituras. En Castilla regia la ley 3, tit. 23, lib. 10, Nov. Rec., por la qué los escribanos deben entregar las escrituras dentro tres dias desde que se las pidieren, y si pasaren de dos pliegos, el término es de ocho dias, pena del daño y de 100 ms. (2 rs. 32 mrs.) por cada dia de mas. L. 17, tit. 25, lib. 4, Nov. Rec. En Aragon dentro seis meses de testificado un acto debia continuarse sin abreviaturas en el registro. Fuero 2, de D. Pedro II de 1358.

135. Los términos para entregar las escrituras son respectivamente los mismos, porque en esta parte no ha variado; pero por causa del registro de hipotecas deben sacarse todas las escrituras que están sujetas á esta formalidad, dentro doce dias si las hipotecas son en el mismo pueblo del otorgamiento, dentro 20 dias si fuere en distinto pueblo del partido y dentro 40 dias si las hipotecas estuvieren fuera del partido del otorgamiento de la escritura, R. D. de 26 de Nov. 1852, y estos términos son los que han regido para la entrega de estas escrituras á los interesados. Pero despues de la ley hipotecaria, que ha hecho voluntario el registro, quedan derogadas todas las leyes que fijaban términos, y tanto la autorizacion como la entrega de las escrituras depende solo del interés de la parte.

GUARDAR Y PROTOCOLIZAR

LA VERDAD DEL HECHO SIN AÑADIR NI QUITAR.

136. Este precepto, en sí tan reducido, tiene tal tendencia, que abraza todos los códigos, y obliga á los notarios á ser no solo estudiosos como manda Maximiliano, sino jurisconsultos. Porque para protocolizar un hecho, es necesario ante todo

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