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BOLETIN

DE LA

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,

periódico oficial

DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS

DE MADRID.

AÑO UNDÉCIMO.

TOMO XXI.

Segundo semestre de 1864.

MADRID.-1864.

INFRENTA DE LA Revista de Legislacion, à cargo DE JULIAN MORALES,

calle de los Abades, número 20.

FEB 12 1910

3.a ÉPOCA.

BOLETIN

DE LA

NÚM.

255.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,

periódico oficial del I. Colegio de Abogades de Madrid.

La suscricion à la REVISTA y BOLETIN, cuesta en Madrid 12 reales al mes: en provincias 35 reales por trimestre, pagando directamente en la Administracion-calle de la Encomienda, num. 19, cuarto principal, Madrid-ó remitiendo á la orden de la misma libranzas, ó sellos de franqueo en carta certificada: 39 reales por trimestre, si se hace el pago en casa de los co nisionados de Madrid, ó si la Administracion gira á cargo del suscritor; y 42 reales por trimestre, si se paga por corresponsal de provincias. En Ultramar y en el estranjero 250 reales al año.

SECCION DOCTRINAL.

REVISTA DE LA PRENSA JURÍDICA,

La Escuela del derecho sigue ocupándose del desenvolvimiento de la legislacion criminal y de los obstáculos que se oponen al perfeccionamiento del sistema penal.

Hace la historia de los comentaristas á las leyes de Toro, viniendo al último, D. Joaquin Francisco Pacheco, cuyo trabajo examina, discurriendo de paso sobre aquel importante cuerpo de nuestro derecho.

Publica un estudio histórico-crítico sobre el pretor Romano, hacien lo notar la influencia que ejerció en el derecho.

Se ocupa de la régia prerogativa de indulto, y despues de reseñar su historia, tanto en la Península cuanto en lo referente à Ultramar, critica el que solo por una Real órden se haya prorogado en las autoridades superiores de las posesiones ultra narinas el ejercicio de esta prerogativa que en lo antiguo compitió á los vireyes.

Examina el Real decreto de 22 de mayo de 1864 sobre correspondencia telegráfica. Dice que no existe en él la pretendida rebaja de tarifas que se ha supuesto, toda vez que el acuse del recibo se considera como un nuevo telegrama, se establece el certificado con un selio especial, se reputan como despachos las distintas copias qué de uno mismo se remitan å diferentes personas en una mis:na poblacion y suprime la devolucion del importe de los télégramas que antes de trasmitirse son retirados por el espedidor, así com de los que pagados préviamente, por ser contestacion á otros, no se remitieron. Se ocupa despues de los arts. 2." y 11, por los cuales se suprime la identificacion del espedidor, aunque éste la ofrezca, y dice que esto no dará el resultado de facilitar el uso del telégrafo, ínterin subsi-ta el art. 7." del Reglamento de telégrafos, que autoriza á los jefes de estacion á no dar curso á los despachos que crean contrarios á las leyes, ó les parezcan inadmisibles por razones de seguridad pública ó buenas costumbres. Critica tambien el establecimiento del certificado en los telégramas, medida que no comprende, pues el despacho telegráfico, por sus circunstancias de consignarse, y tomarse nota del espedidor y de la persona á quien se manda, equivale ya por sí al certificado de la correspondencia postal, que ha tenido que admitirlo por el caráeter anónimo que tiene. Por último, se ocupa de la irresponsabilidad en que la Administracion queda por estravío ó no remision del despacho, haciendo ver que la AdministraTOMO XXI. (Julio-1864.)

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cion, por serlo, no puede establecer en un contrato condiciones contrarias al derecho.

La Gaceta de Registradores publica una esposicion de la Diputacion provincial de Navarra sobre el proyecto de ley adicional á la hipotecaria.

Continúa sus observaciones á dicho proyecto, aplaudiendo la disposicion del art. 48, que se refiere al contrato llainado en Cataluña rabassa morta, aunque no está conforme con la denominacion jurídica que emplea la Comision de Códigos, porque dice que respeta y proclama los indisputables derechos que asisten al propietario y al cultivador de la finca.

En el art. 19 encuentra una declaracion importantísima, acomodada perfectamente á los principios de derecho y á las necesidades públicas, pues no conviene que la ley sea la tutora perpétua de los ciudadanos en toda edad, con todos motivos y por cualquier acto. Añade, que lo dispuesto en este artículo es todo lo contrario de lo que dice el 109 de la Ley hipotecaria.

dice

Manifiesta que es funesta la escepcion consignada en el artículo 20, y que con ella no se verá removido el gran obstáculo que se opone á la inscripcion de la propiedad en Galicia.

Se ocupa conjuntamente de los arts. 24 al 27, que tratan del modo de inscribir los bienes cuya adquisicion conste por documentos privados, y dice que la regla general en ellos consignada de que los contratos privados anteriores al planteamiento de la Ley hipotecaria son inscribibles, es perturbadora de los sábios y armoniosos principios de la Ley; es la fuente inagotable de los males que aquella precavía; es, en una palabra, la antitesis de la misma Ley. Que ahora, como antes, es preciso que los contratos se eleven á escritura pública para ser objeto de inscripcion. Añade, que la dicha regla ni puede satisfacer á los registradores, ni á los notarios, ni á la masa general de interesados No á los registradores, porque aunque tengan su categoría dentro del órden judicial, no deben ni pueden desempeñar la mision que ahora se les confía: no á los notarios, porque la generalidad se espondrá á desaparecer, quitándosela la base de su sosten y el prestigio que la rodea por su intervencion en los contratos; y no al interés público, porque aun cuando muchos particulares podrán registrar lo que ahora no es inscribible, esa inscripcion falseará las verdaderas bases de la Ley hipotecaria, y esa alteracion, al lado de bienes pequeños y lim!tados, podrá producir males superiores é infinitos.

Por el art. 28 dice se altera, no solo la Ley hipotecaria, sino la de Enjuiciamiento civil en sus arts. 9.° y 10. Pero este artículo, añade, podria aceptarse, si en vez de los 10,000 rs se hubiera fijado una cantidad mas inferior, y se espresára que el caudal hereditario á que el artículo se refiere, es solamente el compuesto de bienes inmuebles ó derechos reales, pues el consistente en otros bienes, para nada debe tenerse presente á los efectos de la Ley hipotecaria.

El Faro Nacional resuelve en sentido afirmativo la siguiente cuestion: interpuesta apelacion de una sentencia en que se condena al demandado sin especial condenacion de costas, y adhiriéndose la parte apelada en cuanto al estremo de haberse omitido la condenacion de costas, ¿puede en caso de revocarse el fallo imponerse al apelado las costas de la segunda instancia?

Sostiene que los tribunales correccionales que se crean en el proyecto pendiente de discusion en el Senado, deben ser fijos y no movibles, para

que puedan llenar sus funciones con un personal entendido y esperimentado.

Dice que la penalidad del art. 269 respecto de la prevaricacion de un juez, puede estenderse al que pronuncie en asunto civil una sentencia definitiva manifiestamente injusta.

El Foro de Barcelona, continúa publicando el proyecto de ley adicional á la hipotecaria, y el relativo á la reforma de tribunales, casacion, etc.

no

La Revista del notariado y del registro continúa sus observaciones al proyecto de ley adicional a la hipotecaria. Conviene en la proroga de dosos que fija el art. 1.o; pero añade que hubiera sido conveniente atender á respetables derechos creados á la sombra y bajo el amparo de la misma ley que se adiciona. De acuerdo con el art. 2.o del proyecto, lo está tanto en que elevado á ley, continúe subsistente la Real órden de 13 de febrero último, por la que quedó en suspenso la observancia de los artículos 1.o en su primer párrafo, y 2.° de la Instruccion sobre la manera de redactar los instrumentos públicos sujetos á registro. Respecto del 4.o, que aprueba, así como el 3.", dice que debiera haberse hecho obligatoria en vez de potestativa en el interesado la espresion por nota adicional de las demás circunstancias de que trata el art. 9.° de la ley, omitidas en la escritura. Le parecen poco aceptables los medios de publicidad que se proponen en el art. 5.0, pues los gastos y dilaciones que llevan consigo harán que continúe la propiedad en su estado infornal por espacio de mucho tiempo, y es de esperar que subsistirán las dificultades principales que hoy pesan sobre la contratacion. Examinando el 6. dice que en vista de su disposicion, ocurre preguntar, si cuando se trate de inscribir bienes á nombre de los hijos del anterior poseedor ya difunto con declaracion de heredero hecha á su favor, pero sin nombramiento individual, se les considerará comprendidos en el mismo caso del artículo. Si como es natural, puesto que militan las mismas razones, se contesta afirmativamente, entonces dice que parece entenderse modificado por este artículo 6. lo que viene aconteciendo en la práctica, de que siendo frecuente instituir herederos á los hijos legítimos que se tengan en constante matrimonio, estos para conseguir que se inscriba á su nombre la herencia solo han menester la presentacion al registrador de la partida de defuncion y casamiento de sus padres, y la suya de bautismo con el testamento y descripcion de bienes, sustituyendo á esto la prévia declaracion judicial de ser los llamados á la herencia los interesados que pretendiesen la inscripcion. Todavia considera menos aceptable para el interés público el art. 7.o, y no comprende cómo devolviéndose originales á los interesados los documentos traslativos de dominio ó de inposicion de gravámenes, sin que de ellos quede mas que la reforma necesaria para la inscripcion, en las cancelaciones que no tienen ni pueden tener mas importancia, se han de quedar hoy originales los titulos, segun dispone la Ley hipotecaria, y mañana se ha de suplir este requisito con las copias en papel comun, de que trata el proyecto, firmadas por los interesados. Tampoco comprende la necesidad del principio que examina el art. 8.° del proyecto, considerado bajo el aspecto del interés general. No puede aceptar nuestro colega que de una manera indirecta venga á dividirse la fé pública estrajudicial entre el notario y el registrador, cuando con arreglo á lo dispuesto en el art. 1.o de la vigente ley del notariado solo puede haber en el reino una clase de funcionarios autorizados para espedir testimonios y dar

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