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2.a En cada uno de los cinco años siguientes se proveerá una plaza de Inspector general de segunda clase, una de Ingeniero Jefe de primera clase, dos de Jefes de segunda clace, y dos de Ingenieros primeros.

3. En el sétimo año se proveerán la plaza restante de Jefe de primera clase, dos de Jefes de segunda, y cuatro de Ingenieros primeros.

4. En el octavo las dos plazas restantes de Jefes de segunda clase y las cuatro de Ingenieros primeros.

Art. 4. El servicio ordinario del ramo de Minería se hará en lo sucesivo por provincias, destinando á cada una de ellas los indivíduos que las necesidades exijan y el estado del Cuerpo permita. Entre tanto podrá estar un mismo Ingeniero encargado de dos o mas provincias.

Art. 5. El reglamento del Cuerpo de Ingenieros de Minas, aprobado por Real decreto de 2 de febrero de 1859, se modificará en armonía con lo que aquí se prescribe y con las necesidades actuales del ramo.

Dado en Palacio á veintinueve de jonio de mil ochocientos sesenta y cuatro. Está rubricado de la Real mano.—El Ministro de Fomento, Augusto Ulloa.

Fomento.- Real decreto de 29 de junio, aprobando la transferen cia de la concesion del ferro carril de San Saturnino de Noya à Igualada, á la sociedad anónima establecida con el propio titulo, y autorizando la constitucion de esta (Gaceta de 1.° de julio.)

Visto el expediente de calificacion instruido por el Gobernador de la provincia de Barcelona para establecer en aquella capital una Compañía auónima con el título de Sociedad del ferro carril de San Saturnino de Noya á Igualada:

Vista la esposicion suscrita por D. Miguel Catarineu en solicitud de que se apruebe la cesión hecha á su favor por el concesionario del indicado ferro-carril D. Juan Antonio Bactrolí, de aquella concesion y la que a su vez hizo á la Compañía de que se trata:

Visto lo espuesto por la Direccion general de Obras públicas respecto de esta trasferencia:

Vista la Real órden de 10 de marzo último, que aprobó los Estatutos y Reglamento por que ha de regirse la Sociedad en los términos consignados en escritura de 15 del mes anterior, y señaló el plazo de 60 dias para que los suscritores de acciones hiciesen efectivo en la Caja social el primer dividendo pasivo de 20 por 100 del valor nominal de las mismas:

Vistos los documentos remitidos por el Gobernador de la citada provin cia de Barcelona, en cumplimiento de la antedicha resolucion:

Considerando que en la instruccion de este espediente se han cumplido las prescripciones legales;

Oido el Consejo de Estado y de acuerdo con el de Ministros, Vengo en aprobar la trasferencia hecha por D. Juan Antonio Bartroli á D. Miguel Catarineu y por éste á la proyectada Sociedad anónima, de la concesion del ferro-carril de San Saturnino de Noya á Igualada, y en autorizar la constitucion de esta Compañía con el espre-ado título del camino, cuya construccion y esplotacion se propone, señalándole el término de 30 dias para que dé principio á sus operaciones.

Dado en Palacio á veintinueve de junio de nil ochocientos sesenta y cuatro.—Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de Fomento, Augusto Ulloa.

MADRID: 1861.-Imprenta de la Revista de Legislacion, á cargo de D. JULIAN MORALES, editor responsable, Abades, 20, piso bajo.

3." ÉPOCA.

BOLETIN

DE LA

NÚM. 256.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,

periódico oficial del I. Colegio de Abogados de Madrid.

La suscricion à la REVISTA Y BOLETIN, cuesta en Madrid 12 reales al mes: en provincias 36 reales por trimestre, pagando directamente en la Administracion-calle de la Encomienda, num. 19, cuarto principal, Madrid-ó remitiendo á la orden de la misma libranzas, ó sellos de franqueo en carta certificada: 39 reales por trimestre, si se hace el pago en casa de los comisionados de Madrid, ó si la Administracion gira á cargo del suscritor; y 42 reales por trimestre, si se paga por corresponsal de provincias. En Ultramar y en el estranjero, 250 reales al año.

SECCION LEGISLATIVA.

Gobernacion --Ley de 22 de junio, reformando algunos artículos de la de 13 de julio de 1857 sobre el ejercicio de la libertad de imprenta (Gaceta de 15 de julio de 1864.).

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitucion, etc.

Artículo 1. Al final del art. 4.o de la ley de imprenta promulgada por Real decreto de 13 de julio de 1857 se añadirá el siguiente párrafo: «No podrán aplicarse las disposiciones de este artículo á los periódicos políti

COS.»>

Art. 2. El art. 14 de la misma ley será reemplazado en su propio lugar y número por el que sigue: «El editor de todo periódico político deberá tener constantemente depositada la cantidad de 5,000 duros en Madrid, y de 3,000 en las demás capitales de provincia.

Todo el depósito quedará sujeto á las responsabilidades pecuniarias que se impongan al periódico ó á su editor responsable; y la mitad del mismo depósito a las que por cualquiera otro concepto se decreten por Autoridad competente contra dicho editor. Los editores responsables podrán continuar siéndolo, aunque contra ellos se dicte auto de prision por escritos publicados en el periódico de que respondan, hasta que recaiga sentencia firme condenatoria.»>

Art. 3 Se suprime el párrafo primero del art. 29 de la ley vigente, y el 23 se redactará en esta forma: «No son delitos especiales de imprenta los que se cometan abusando del derecho consignado en el art 2.o de la Constitucion:

1.° Contra la Religion.

2. Contra el Rey y la Real familia.

3.

Contra la honra privada de los Soberanos estranjeros, ó la de los Representantes que tengan acreditados en la córte de España.

4.

Los de injuria y calumnia referentes á actos de la vida privada de los particulares ó funcionarios públicos. Estos no podrán perseguirse sino á instancia de la parte ofendida."

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5, Los de calumnia contra corporaciones ó funcionarios públicos relativos al ejercicio de su autoridad ó de sus funciones oficiales. Estos podrán perseguirse de oficio. Solo se considerará calumnia para los efectos de esta ley la imputacion directa y concreta de un hecho que segun las leyes, constituya delito de aquellos que pueden perseguirse de oficio. No se comete delito de injuria publicando, examinando ó censurando los actos TOMO XXI. (Julio—1864.)

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oficintes de las tatoridades i fincadaros públicos. Este último pármʼn sustituye al art. 32 de la ley vigente, que se suprime.

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8. Los que se enmetan en mpresis que no sean peróticos roiit:eos te los pie detine ei tit 20 de a ev vigente, y os que constituyen complicidad en telitos de otra naturteza.

Vt " Lis delitos me segun ei artículo precedente ao son objeto de la ley esperiai de imprenta, piesian sujetos ai C dize pena, si estuvieren comprendidos en el mismo. Las que no estandolo se nadan defrites en os artienlos 24 y 25 de la ley vigente, serán castigados por los Tribunales y trámites ordinarios con las penas siguientes: con la de arresto mayor ins enmprendidos en el parrafo primero dei art. 24, veon "a de prision Correcciona! los del párrafo segundo del mismo arteno. En uno y otra caso con la multa de 100 á 300 duros. Los dedantos en el art. 25 de la citada ley, enn la de prisión menor, tratandose de es que comprende el párrafo primero, si el ataque, ofensa o intento de deprimur fere grave; ▼ si fuese leve, enn la de prisión correccional Si se tritase de los getinales en el caso segundo de ficho art 25, con las penas aferores en un grado á las que señala el párrato que antecede.

Art. 3. El tit. 3.o de la ley de imprenta vigente se reactará de nuevo, scepto el art. 17, que tomará el número 37 de la leș zelenaia. Las demás artienlos se redactarán como sizEP:

Art. 3*. Habrá en Madrat un leeg de in pevnta.

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Art. 39. En las provincias seran Jurces de imprenta as arminarios å primera instancia, y donde buheese mas de uno è mas incagua,

Art. 40. Habrá además un cuerpo de Jurados, que no păsură de timi individuos en Madrid, de 300 en las capitales de pruvera case, y de en las demás.

Art. 41. Este Jurado se compondrá de los 500 mayores cuatribuyentes por contribucion territorial; los 200 mayores ecatribuyentes por la de subsidio industrial y de comercio; los que paguen una eteta igual à la t'ima territorial y de subsidio comprendida en los casos anteriores lus 10 individnos mas antiguos de cada una de las cinco Reales Academias; y us 30 Abogados mas antiguos entre los que paguen mayores cuotas en el Cifegio. No podrán ser Jurados en ningun caso les empleados públicos. Scran Jurados en las capitales de primera clase los 340 mayores contribuventes por contribución territorial: los 100 mayeres por la de subsidio, ș los que paguen una cuota igual á la última comprendida en los casos JDteriores, y los 30 Abogados mis antiguos del Colegio Seran Jurados en las demás capitales de provicela v citidades de España los 100 mayores contribuentes por contribue on territorial, los 40 por la de subsidio 'ndustrial y de comercio, y los Abogados mas antiguos hasta completar el número de 20. Se requiere además para formar parte del cuerpo de Jurados tener 25 años cumplidas y vecindad en el distrito municipal à que pertenece la capital respectiva.

Art. 42. En el dia, hora y local préviamente selalados por el Juez de imprenta procederá este funcionario, acompañado de dos Concejales elegidos por el Ayuntamiento y del Escribano de la causa, al sorteo de los Jueces que en cada caso han de constituir el Tribunal especial de prerta, para lo cual estraerá 60 papeletas de la urna en que tenga lugar el sorteo. Terminado este, podrá recusar en el acto y sin necesidad de alegar causa alguna 20 individuos el denunciado, y otros tantos el Fises: é quien le represente en debida forma.

Art. 43. El Tribunal especial de imprenta se compondrá de 12. Jueces

te hecho, que serán los Jurados que tengan números nas bajos, presididos por el Juez de imprenta Serán Jueces suplentes los ocho que sigan en número á los Jurados; y así estos como los anteriores deberán estar presentes en el local en que haya el Tribunal de reunirse antes de la hora señalada para la vista.

Art. 44. Los Jueces de imprenta podrán imponer multas desde 500 á 2,000 reales á los Jurados que dejen de asistir ó no asistan á la hora señalada sin justa causa.

Art. 45. Bustará la mayoría absoluta de votos para producir sentencia. El Juez Presidente votará solo en caso de empate.

Art. 46. Un reglamento determinará las reglas con sujeción á las cuales han de formarse y rectificarse las listas de Jurados y todas las demás que hayan de observarse en el sorteo de los Jueces de hecho, y la constitucion delinitiva de los Tribunales especiales de imprenta. Lo mismo sobre la formacion de este reglamento que sobre las alteraciones que la esperiencia aconseje hacer en él en lo sucesivo, oirá al Consejo de Estado en pleno et Gobierno.

Art. 17. Los incidentes sobre competencia que se susciten en la aplicacion de esta ley se propondrán por las partes ante los Jueces de primera instancia en la forma ordinaria, y se sustanciarán con arreglo á las leyes

Comunes. >>

Art. 6. El art. 49 de la ley que rige se redactará como sigue:

«Ei Fiscal de imprenta gozará del mismo sueldo, honores y prerogativas que los Magistrados de Audiencia de fuera de la córte, sin perjuicio de los derechos adquiridos por los que á la publicacion de la presente ley hayan desempeñado ó desempeñen dicho cargo.»

Art. 7. Las reglas de enjuiciamiento contenidas en el tít. 7.o de la ley vigente se aplicarán á los juicios y á los Tribunales especiales de imprenta con arregio à las prevenciones siguientes:

1. Se suprimirán los arts. 59, 60 y 64 del título antes citado.

2. En los artículos del mismo título, en que se trata de la Presidencia del Tribunal, se tendrá presente lo nuevamente dispuesto en esta ley acerca de aquel punto.

3. En el art. 67, en lugar de consignarse que el fallo se estenderá por cualquiera de los Jueces, se atribuirá esta obligacion al Juez Presidente.

4. En el art. 68 se determinará solo que el Juez de primera instancia, Presidente, quede encargado de ejecutar la sentencia.

Art. 8. Al final del título 7.o se colocarán por órden sucesivo, y en los números que les corresponda, los tres siguientes artículos:

1. «Cuando el Fiscal especial de imprenta encuentre al examinar los periódicos algun artículo 6 frase en que se haya cometido, á su juicio, cualquiera de los delitos especiales de imprenta previstos y penados en esta ley, procederá á estender su denuncia, y la entregará al Juez de imprenta para que forme el sumario, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 36, 57 y 58 de la ley vigente, y con arreglo á ella constituya á la mayor brevedad posible el Tribunal especial de imprenta. Si encontrase algun artículo o frase en que juzgue que puede haberse cometido delito contra la Religion, el Rey y su Real familia, dará aviso sin demora al Juez de imprenta, remitiéndole el ejemplar de que trata el art. 3. de la ley vigente con el artículo ó frases que hayan llamado su atencion subrayadas. El Juez acusará al Fiscal el recibo del periódico y procederá ó no de oficio segun

estime.

2. Si estimase el Juez que há lugar á proceder de oficio, antes ó despues de recibir el aviso del Fiscal de imprenta de que habla el articulo precedente, dictará inmediatamente la providencia oportuna, pasando á ejecutar en persona el secuestro de los ejemplares á la imprenta, sin perjuicio de tomar además cuantas medidas crea útiles para la aprehension de los ejemplares que se estuvieren repartiendo ó va se hubiesen repartido, y de proveer todo lo demás á que haya lugar en derecho.

Pero en ningun caso podrá tener lugar el secuestro sin que el periódico haya tenido principio de publicidad por medio de su espendicion. Puede tambien decretarse el secuestro á instancia de parte, cuando esta haya presentado querella por injuria ó calumnia, y lo solicite ante el Juez ú Tribunal que, segun la presente ley, deba conocer, afianzando en la cantidad que éste designe las resultas del secuestro.

Si constase que al tiempo de verificarse el secuestro no se habian repartido mas de tres ejemplares del periódico, ó no se habia puesto en venta ni dejado en ningun local ó establecimiento público, podrá sobreseer en la causa el Juez de imprenta á instancia del editor responsable. Practicado el secuestro y las primeras diligencias de instrucción, pasará el Juez de imprenta los autos al de primera instancia á quien corresponda.

3. Los Jueces de imprenta que procedieren con manifiesta injusticia al acordar el procedimiento de oficio y el secuestro consiguiente, y los que por malicia ó negligencia dejaren de proceder en este caso, incurrirán en la responsabilidad y en las penas de que trata el artículo 272 del Código penal.»

Art. 9. Mientras pueda organizarse el Jurado, se conservará para los delitos que han de ser de su conocimiento, con arreglo á lo prescrito en esta ley, el Tribunal de Jueces de primera instancia.

Art. 10. Se hará una impresion oficial de la ley de 13 de julio de 1857 con las reformas contenidas en la presente, quedando además autorizado el Gobierno para hacer en aquella todas las modificaciones de forma y redaccion en esta ley no previstas y que sean indispensables.

Por tanto: mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores, etc.

Palacio á veintidos de junio de mil ochocientos sesenta y cuatro.-Yo la Reina.-El Ministro de la Gobernacion, Antonio Cánovas del Castillo.

Gobernacion.- Ley de 29 de junio, resolviendo que se imprima y publique la siguiente ley reformada sobre el ejercicio de la libertad de imprenta (Gaceta de 15 de julio.).

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquía española Reina de las Españas. A todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que en virtud de lo dispuesto en el art. 10 de la ley promulgada por Real decreto de 22 del actual reformando la de 13 de julio de 1857 sobre el ejercicio de la libertad de imprenta, y haciendo uso de la autorizacion que por el citado artículo se concede á mi Gobierno, he venido en resolver, de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros, que se imprima y publique la siguiente

Ley de imprenta,

TÍTULO PRIMERO.-De los impresos en general.

Artículo 1. Todo impreso, de cualquiera clase y tamaño que sea, que se publique en el reino, deberá tener, para no ser considerado como clandestino, los requisitos siguientes:

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