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tigará con la multa de 200 á 1,000 rs, sin perjuicio de las acciones á que hubiere lugar segun los casos.

Art. 98. Las obras comprendidas en el art. 6.° se embargarán ó detendrán, y los responsables sufrirán además una multa de 1,000 á 4.000 rs., sin perjuicio de las demás penas á que bubiere lugar por el contenido de las mismas obras ó escritos

El interesado podrá acudir al Ministro de la Gobernacion, el cual decidirá despues de oir al Consejo de Estado.

Art. 99. Las multas de que hablan los articulos anteriores de éste título serán impuestas por el Gobernador ó Subgol ernador, y donde estos no residan por la Autoridad local.

Art. 100. El Gobernador, ó el Subgobernador, y donde no residan la Autoridad local, podrán imponer multas que no escedan de 1.000 reales:

1.° Cuando se falte á la decencia y á las buenas costumbres.

2. Cuando se publiquen hechos relativos á la vida privada que, sin ser injuriosos, produzcan ó puedan producir algun contratiempo ó disgusto en la familia á que la noticia se refiera.

3. Cuando se publique, ya esplícita, ya embozadamente, la noticia de estarse concertando ó de haberse verificado un duelo.

Contra la imposicion de estas multas podrán reclamar los interesados al Gobierno por el Ministerio de ia Gobernacion.

TITULO X.-Disposiciones generales.

Art. 101. Las disposiciones de esta ley no serán aplicables á los escritos oficiales de las. Autoridades constituidas, los cuales estarán sujetos á las que tratan de la responsabilidad de los empleados públicos.

Tampoco lo serán á la publicacion de la Gaceta de Madrid, ni á la de cualesquiera otros documentos oficiales que el Gobierno ó las Autoridades hicieren.

Art. 102. En el caso de que el responsable de una multa sea insolvente, sufrirá la prision por el tiempo que corresponda, segun lo establecido en el Código penal.

Art. 103. Las composiciones dramáticas, impresas ó manuscritas, no podrán representarse en los teatros sin permiso de la Autoridad. Del mismo requisito necesitarán para su circulación las novelas.

Art. 104. Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores á esta ley, relativas al ejercicio de la libertad de imprenta.

ARTÍCULO TRANSITORIO.

Mientras se organiza el Jurado, se conservará para los delitos especiales de imprenta el Tribunal de Jueces de primera instancia. Fuera de las funciones que le corresponden como Juez-Presidente, el Juez de imprenta ejercerá desde luego todas las demás que se le confieren por la presente ley.

Por tanto: Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, etc. Palacio á veintinueve de junio de mil ochocientos sesenta y cuatro.Yo la Reina.-El Ministro de la Gobernacion, Antonio Cánovas del Castillo.

Fomento. Por ley de 29 de junio (Gaceta de 3 de julio), se concede al Ministro de Fomento un crédito estraordinario de dos millones de reales para adquirir, con destino al servicio de Instruccion pública, la casa

y torre denominada de los Lujanes, atendiéndose al pago de esta obligacion con los recursos del presupuesto general ordinario de 1864 á 1865.

SECCION DE VARIEDADES.

Justicia misteriosa.-Los comités secretos de vigilància que existen en los Estados-Unidos, ejercen la justicia y ejecutan sus fallos de la manera misteriosa que vamos á referir. Un criminal llamado J. A. Slade, antiguo bandido de Deuvez, City (Colorado) fué á establecerse en Idago, donde continuó cometiendo crímenes y depredaciones con sin igual audacia.

Una mañana se aparecieron 300 indivíduos, sin que se supiera de dónde habian salido ni cómo se habian reunido, pero armados todos de rewolvers y carabinas, y cayendo de improviso sobre la banda de Slade, se apoderaron de este bandido. Slade se hallaba en poder de un comité secreto de vigilancia. En vano procuró conmover á sus jueces con sus lágrimas y protestas; declarado culpable por unanimidad, fué condenado à la pena de muerte, debiendo ser ahorcado en el acto de un árbol. Cuatro indivíduos se adelantaron, y pasando una cuerda por el cuello del reo, quedó cumplida inmediatamente la sentencia. Media hora despues, los 300 indivíduos del comité desaparecieron tan misteriosamente como habian aparecido.

Premios.-Hemos recibido el programa que ha de servir para el concurso y premios que la Academia de Ciencias morales y políticas en cumplimiento de sus estatutos, adjudicará en los años de 1863, 1866 y 1867.

Los premios que se han de conceder á las obras que á juicio de la Academia lo merezcan, consistirán cada uno en una medalla de bronce, 8,000 reales en dinero y 200 ejemplares de la obra que fuere premiada, reservando al autor el derecho de propiedad.

Podrá además la Academia conceder al mismo el título de académico correspondiente, si considerare sus trabajos como de mérito estraordi

nario.

Un escribano y un labriego.—Preguntaba un escribano á cierto labriego, en el acto de hacer su testamento, que cuántos hijos tenia. -Cinco, señor, y cinco que se me han muerto, diez. -¿Cómo se llamaban los muertos? replicó el escribano. -Señor, en este lugar, á los muertos los llaman difuntos.

Monederos falsos.-Antes de anoche fueron detenidos por la autoridad en la estacion del ferro-carril del Norte dos sugetos que marchaban con direccion á Valladolid, y los cuales se cree que fueran monederos falsos, por haberles encontrado en su poder una cantidad bastante considerable de moneda de diferentes acuñaciones en pesetas y medios duros, todo falsificado. Tambien les ocuparon alguna cantidad de estaño y algunos otros efectos, que se cree fueran útiles para la fabricacion de la moneda. Por el juzgado de Palacio se instruye el correspondiente procedimiento.

MADRID: 1864.-Imprenta de la Revista de Legislacion, á cargo de D. JULIAN MORALES, editor responsable, Abades, 20, piso bajo.

3.' ÉPOCA.

BOLETIN

DE LA

NÚM. 257.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,

periódico oficial del I. Colegio de Abogados de Madrid.

La suscricion à la REVISA Y BOLETIN, cuesta en Madrid 12 reales al mes: en provincias 36 reales por trimestre, pagando directamente en la Administracion-calle de la Encomienda, num. 19, cuarto principal, Madrid-6_re.aitiendo á la orden de la misma Jibranzas, ó sellos de franqueo en carta certificada: 39 reales por trimestre, si se hace el pago en casa de los comisionados de Madrid, o si la Administracion gira á cargo del suscritor; y 42 reales por trimestre, si se paga por corresponsal de provincias. En Ultramar y en el estranjero, 250 reales al año.

SECCION DOCTRINAL.

¿Son recusables los Jueces de paz?

Iniciada con oportunidad esta cuestion en el BOLEtin de la Revista geNERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA, núm. 229, y tratada con bastante amplitud, pero resolviéndola en sentido afirmativo, creía vo que personas autorizadas corresponderian luego á la escitacion que se las hace para que emitan su opinion sobre este punto, con el fin, no solo de dirigir é ilustrar á aquellos funcionarios, sino con el de procurar uniformar la práctica de los Juzgados, llenando así el vacío que en concepto de muchos se advierte en esta parte de la ley de Enjuiciamiento civil; pero vanamente he esperado hasta ahora; y queriendo esplicarme tal silencio he llegado á dudar si será efecto de que no se crea sostenible la negativa de aquella pregunta, pero encuentro tambien razones ó fundamentos en que apoyarla, y voy á indicarlos, á pesar de mi temor y repugnancia á escribir para el público, contando con que así acaso habrá quien tenga la bondad de terciar en el asunto para aclarar lo que aparece dudoso.

Tiene el espresado Código por objeto regularizar el procedimiento para los negocios civiles del fuero comun, y por lo mismo en su final artículo derogó todas las leyes, Reales decretos, reglamentos, órdenes y fueros en que se hubiesen dictado reglas para el enjuiciamiento civil. Derogacion tan esplicita y terminante no pudo dejar subsistente en cosa alguna la práctica antígua, pues esto hubiera sido aumentar la confusion en que se veían los Tribunales, pero mucho menos debe creerse tratándose de la recusacion de jueces y subalternos, á la cual se ha dedicado un título especial comprensivo de personas y causas y de completa tramitacion, sin referirse para nada á la que anteriormente se observaba.

Verdad es que puede decirse hay un fondo de ciencia y doctrina que sirve á los legisladores para consignar los preceptos en los códigos, pero esa ciencia y doctrina, puede decirse tambien que sufren trasformaciones, y que lo que en un tiempo nos han presentado como bueno, despues no se han limitado á hacernoslo ver mediano y reformable, sino que nos aconsejan su destruccion, reemplazándolo con una cosa nueva que es lo que ha venido á ser la ley de Enjuiciamiento civil, en la cual no se esplica, ni debia esplicarse el tecnicismo de las palabras legales ó forenses que debe aprenderse en las Universidades.

Abolido el procedimiento antiguo, sin que por otra parte tenga noticia de disposicion alguna que hubiese que abolir o reconocer sobre recusacio

TOMO XXI. (Julio-1864.)

3

nes de los Jueces de paz y Alcaldes, voy á ocuparme de la significacion que debe tener el silencio que se guarda, respecto de aquellos funcionarios en el tít. 3.o del mencionado Código. Su epigrafe «De la recusacion de los Jueces,» y aunque los de paz lo son en realidad por el mismo Código, el artítulo 120 dice: «el Presidente, Presidentes de Šala y Ministros del Tribunal Supremo de Justicia, los Regentes, Presidentes de Sala y Ministros de las Audiencias y los Jueces de primera instancia, no pueden ser recusados sino con causa.» Solo, pues, se cmite aquí á los Jueces de paz al relacionar las personas que en el fuero comun administran justicia & son Jueces. ¿Habrá sido olvido? Yo no lo entiendo así, y creo mas bien que tal omision y relacion respectivas se han ejecutado para evitar una escepcion en el mismo ú otro articulo. En confirmacion de esto, está el art. 140, que declara recusables con causa ó sin ella á todos los subalternos del Tribunal Supremo, de las Audiencias y de los Juzgados de primera instancia, y nada dice de los Secretarios y porteros de los Juzgados de paz; por consiguiente, los que en el silencio de la ley encuentran fundamento para la recusacion de los Jueces de paz, tienen que admitirla tambien por idéntica razon para sus dependientes. De todo esto se infiere, que el indicado título del Código citado se presta mejor á sostener la irrecusabilidad de aquellos y de éstos, y paso à manifestar otras consideraciones en apoyo de mi opinion.

á

El Real decreto de 22 octubre de 1855, sobre creacion de los Jueces de paz, dice en su art. 7.o, que los suplentes reemplazarán á los propietarios en ausencias y enfermedades. Si pues en otros casos, como en el de recusacion ó de cualquiera otra incapacidad, les debieran sustituir, así se hubiera tambien consignado; y ya que entonces no se hizo, pudo adicionarse en el Real decreto del mismo dia y mes de 1858. La ley de Enjuiciamiento, en los títulos 6.o y 24, señalando 6 marcando los trámites de los actos de conciliacion y juicios verbales, cuyo conocimiento compete únicamente á los Jueces de paz y sus Secretarios, no solo no menciona su recusacion, sino que la hace incompatible con aquellos, por la forma en que debe estenderse el acta, por el tiempo en que debe dictarse la sentencia, y por la apelacion que procediese en el caso de no darse por recusado alguno de tales funcionarios. Todo esto se aproxima á espresar tanto como una disposicion terminante y decisiva, y me parece lo necesario para que con conviccion se acepte la negativa en la cuestion propuesta.

Réstame justificar el silencio de la ley mas bien la irrecusabilidad que implícitamente declara. La causa de la recusacion es la sospecha de parcialidad, y por lo mismo y por razones que fácilmente se comprenden, á los Jueces de primera instancia, por ejemplo, se les prohibe serlo en el partido en que han nacido, se han casado, ó tienen su vecindad é intere-ses, pero los de Paz, segun la organizacion que se les ha dado, son nombrados para desempeñar sus funciones en el mismo distrito municipal en que viven, en que tienen su caudal, su industria, sus parientes y sus amigos ó enemigos, y por consiguiente de pocos negocios podrian conocer, ocurriendo con frecuencia la misma incapacidad respecto de los suplentes en la mayor parte de los pueblos, por los muchos casos que abraza el artículo 121. En los actos de conciliacion el Juez procura la avenencia de las partes auxiliado por los hombres buenos; y por un órden regular, su parcialidad, si la hubiese, tenderia á obrar con mas empeño en su pacífica mision. ¿Cómo, pues, habia de convenir recusarle? La recusacion en este caso produciria inevitablemente una inesperada dificultad para avenir á los interesados.

Los juicios verbales tienen una tramitacion breve, brevísima, ¿y por qué? Porque con las costas y gastos, otra que fuera mas larga y dispendiosa absorberia en la generalidad de los casos el interés del litigio, ó su cuantía que nunca puede esceder de 600 rs. Esto sucederia casi siempre si se admitiera y siguiera su curso la recusacion, ó á no ser que los Jueces se dieran desde luego por recusados, cediendo á pueriles exigencias ó cavilosas aprensiones, lo cual no parece deben desear y menos pretender los que quieran prestigio y consideracion en los encargados de administrar justicia.

Examinado así este asunto, que es como en mi humilde concepto puede examinarse, no es chocante que sea recusable el Presidente del Tribunal Supremo y que no lo sea el que menos valga entre los Jueces de Paz, mas no por esto ninguno de ellos, sea cual fuera su instruccion, su celo y su probidad, reclamará ni consentirá que se le ponga en parangon con aquel que, sea quien fuere, si ocupa tan elevado puesto, será porque se le han deparado su ciencia, rectitud y respetabilidad.

Teniendo sin duda presente todo esto los ilustrados redactores de la ley de Enjuiciamiento civil, no incluyeron á los Jueces de Paz y sus subal ternos entre los Tribunales y personas recusables; sin embargo, creo que siempre los primeros adviertan fundada desconfianza de su imparcialidad en cualquiera de los litigantes, deben ceder y trasmitir al suplente el conocimiento de la demanda intentada, pretestando ausencia 6 indisposicion. Sé de algunos que así lo han verificado con aplauso de sus convecinos, y supongo habrá sido esta noble conducta la de muchos.-A. G.

SECCION LEGISLATIVA.

Estado.-Convenio de 8 de abril de 1861, determinando_las_medidas de vigilancia y de aduanas para el servicio internacional en los caminos de hierro del Norte de España y del Mediodía de Francia (Gaceta de 8 de julio.).

S. M. la Reina de España y S. M. el Emperador de los franceses, deseando determinar las medidas de vigilancia y de aduanas para el servicio internacional en los caminos de hierro del Norte de España y del Mediodía de Francia, á fin de facilitar y acelerar el trasporte de viajeros y mercancías, han resuelto concluir con este objeto un convenio especial, y han nombrado al efecto como sus Plenipotenciarios:

S. M. la Reina de las Españas al Sr. D. Javier de Isturiz, Senador del Reino, Caballero de la insigne Orden del Toison de Oro, Gran Cruz de la Real y distinguida de Cárlos III, Gran Cordon de la Legion de Honor de Francia, Presidente que ha sido de su Consejo de Ministros, primer Secretario de Estado, Ministro de la Gobernacion y Presidente del Consejo de Estado su Embajador estraordinario y plenipotenciario cerca de S. M. el Emperador de los franceses.

YS. M. el Emperador de los franceses al señor Drouyn de Lhuys, Senador del Imperio, Gran Cruz de la Orden Imperial de la Legion de Honor, de la Real y distinguida Orden de Cárlos III, etc., etc. etc., su Ministro y Secretario de Estado en el departamento de los negocios estranjeros.

Los cuales despues de haberse comunicado sus plenos poderes, y há

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