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partamento de Ferrol no sufran solas el recargo originado por este motivo, se ha repartido aquel cupo especial en el contingente general. Es la voluntad de S. M. que en esta ocasion, así como en todas las sucesivas, disponga V. E. se publiquen en los Boletines oficiales de las respectivas provincias con la mayor exactitud y proligidad las relaciones nominales de los matriculados que se convoquen, especificándose la fecha de la matriculacion á que correspondan, como asimismo oportunamente la de los indivíduos que se declaren de reten para ser convocados en el semestre subsiguiente; remitiendo tambien copia de todos ellos á esta superioridad para disponer igual publicacion en la Gaceta oficial de esta córte. Finalmente, debo advertir á V. E. que el reten ó embargo general para la convocatoria del primer semestre del año próximo venidero no debe esceder de 1,500 hombres.

Todo lo que de Real órden espreso á V. E., esperando S. M. de su acreditado celo que esta convocatoria, así como las anteriores, se efectuará con la mayor actividad posible. Dios guarde á V. E. muchos años. San Ildefonso 14 de julio de 1864. -Pareja.-Sr. Capitan general del departamento de.....

Hacienda-Real órden de 6 de junio, aprobando los adjuntos Estatutos y Reglamento del Banco Balear (Gaceta de 7 de julio).

La Reina (Q. D. G ), de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros y de conformidad con lo propuesto por el de Estado, se ha servido aprobar los adjuntos Estatutos y Reglamento para el régimen y administracion del Banco Balear, creado por Real decreto de 5 del actual, con domicilio en esa capital; mandando en su consecuencia que se publiquen en la Gaceta oficial, con arreglo á lo prevenido en el art. 8. de la ley de 28 de enero de 1836. Al propio tiempo S. M se ha servido disponer que la constitucion definitiva de dicho Banco quede aplazada hasta tanto que se realice el capital social efectivo con que debe fundarse dentro del plazo prefijado en el artículo 5.o de la referida ley, y con las formalidades establecidas en el 23 del Reglamento de 17 de febrero de 1848.

De Real órden lo digo á V. S para su inteligencia, la de la comision gestora del referido Banco, y demás efectos correspondientes. Dios guarde V. S. muchos años.-Madrid 6 de junio de 1861.-Salaverría.-Sr. Gobernador de las Islas Baleares.

Estatutos del Banco Balear.

TITULO PRIMERO.-DE LA CONSTITUCION Y DURACION DEL BANCO.

Artículo 1. Con arreglo á la ley de 28 de enero de 1856, se establece en la ciudad de Palma de Mallorca un Banco de emision, que se denominará Banco Balear.

Art. 2. El capital del Banco será de cuatro millones de reales, reprepresentado por 2,000 acciones de á 2.000 rs. cada una.

Este capital podrá aumentarse prévio acuerdo de la Junta general de accionistas y aprobacion del Gobierno de S. M.

Art. 3. La duracion del Banco será de 30 años, á contar desde el dia de su constitucion definitiva Si antes de cumplirse este término quedare reducido su capital á la mitad, el Gobierno propondrá á las Córtes las nuevas condiciones con que deba continuar, ó bien la disolucion 6 liquidacion del mismo.

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Art. 4° Las acciones del Banco estarán inscritas en doble registro á nombre de personas ó de establecimientos determinados, y de ellas se espedirán á sus dueños estractos de inscripcion uniformes, que constituirán el título de propiedad.

Art. 5. Las acciones son enagenables por todos los medios que reconoce el derecho, cuando no hayan sido embargadas por providencia de Autoridad competente.

Art. 6. La trasferencia de las acciones se verificará en virtud de declaracion que ante la Administracion del Banco hará el dueño por sí ó por medio de un tercero que le represente con poder especial ó general para enagenar, firmándola en el registro del Banco con intervencion de Corredor de número. Tambien puede hacerse la trasferencia por medio de escritura pública.

TITULO III.-DE LAS OPERACIONES DEL BANCO.

Art. 7. El Banco se ocupará en descontar, girar, prestar llevar cuentas corientes, ejecutar cobranzas, recibir depósitos, contratar con el Gobierno y sus dependencias competentemente autorizadas, sin quedar nunca en descubierto.

Art. 8. No podrá el Banco negociar en efectos públicos, ni poseer mas bienes inmuebles que los precisos para su servicio. Le será permitido, no obstante, adquirir los que se le adjudiquen en pago de créditos que no pueda realizar con ventaja de otra manera; pero deberá proceder oportunamente á su enagenacion.

Art. 9. Las letras y pagarés que el Banco descuente, han de estar espedidas con las formalidades prescritas por las leyes; tener tres firmas de conocido abono, una de ellas cuando menos avecindada en Palma, y un plazo que no esceda de 90 dias. Podrán sin embargo admitirse aquellos efectos con dos firmas, siempre que lo acuerde por unanimidad la Comision permanente.

La Administracion del Banco es árbitra de admitir ó negar el descuento de los efectos que se le presenten, sin que en ningun caso esté obligada á dar razon de sus decisiones.

Art. 10. El Banco no hará préstamos sino á personas abonadas, ni por plazos que escedan de 90 dias. Sus garantías consistirán en pastas de oro ó plata ó en efectos de la Deuda del Estado ó del Tesoro público, con pago corriente de interés ó amortizacion periódica y necesaria establecida por las leyes. No serán admitidas en garantía de préstamos las acciones del Banco ni los bienes inmuebles. Para admitir acciones de sociedades industriales y comerciales constituidas legalmente ú otros efectos, será necesaria una autorizacion Real, espedida á instancia del Banco, con demostracion de las causas que justifiquen su conveniencia, y prévio informe del Consejo de Estado.

Art. 11. El premio de los descuentos y préstamos se fijará mensualmente, ó en períodos mas breves si así conviniere al Banco, pudiendo ser diferentes en Palma y fuera de dicha localidad, y tambien entre los descuentos y préstamos.

Art. 12. Los efectos que se dén en garantía de préstamo solo serán admitidos por un valor que no esceda de las cuatro quintas partes del precio corriente que tuvieren en el mercado, quedando obligados sus dueños á mejorar la garantía si dicho precio bajase un 10 por 100. El Banco podrá

disponer la venta de estos efectos al tercer dia de haber requerido por escrito al tomador del préstamo para mejorar la garantia si no la hubiere consignado, y al dia inmediato siguiente al del vencimiento del pagaré si este no hubiese sido satisfecho. A esta venta se procederá sin necesidad de providencia judicial, con intervencion de Agente de cambio ó Corredor de número, ó por otro medio oficial que se halle establecido para las de los valores de que se trata. Para que no haya obstáculo en estas enagenaciones, serán trasferidos al Banco dichos efectos cuando consistan en inscripciones nominales, acompañados de un poder especial para su venta en el caso de que no se cumpliere el contrato, dándose no obstante por la Administración á los interesados un resguardo en que se esprese este único y esclusivo objeto de la trasferencia. Si el producto de la garantía no alcanzase á cubrir íntegramente al Banco procederá este por la diferencia contra el deudor, á quien por el contrario será entregado el esceso si lo hubiese.

Art. 13. Se prohibe al Banco facilitar noticia alguna de los fondos que tenga en cuenta corriente pertenecientes á persona determinada, á no ser en virtud de providencia judicial.

Art 14. El Banco podrá emitir y poner en circulacion billetes al portador de 400 rs, á 4,000 por una suma igual al triple de su capital efectivo, teniendo la obligacion de conservar en metálico en su caja la tercera parte cuando menos del importe de los billetes emitidos.

Art. 15. Los billetes que el Banco emita serán pagaderos en su caja en los dias y horas que fije el reglamento.

TITULO IV.-DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACION DEL BANCO.

SECCION PRIMERA.

Art. 16. El Banco será administrado, bajo la inspeccion de un Comisario de Real nombramiento, por una Junta de gobierno compuesta de 12 indivíduos nombrados por la Junta general de accionistas y á pluralidad absoluta de votos, y por una Comision permanente formada de tres individuos de los que compongan la Junta de gobierno.

La Junta de gobierno y la Comision serán responsables á los accionistas de todas las operaciones que se practiquen contra lo dispuesto en los Estatutos y Reglamento.

La Junta de gobierno podrá nombrar comisiones especiales que por delegacion entiendan en los negocios que no correspondan á la Comision permanente.

Art. 17. Los cargos de los indivíduos de la Junta de gobierno durarán tres años; se renovarán por terceras partes, y podrán ser reelegidos.

Art. 18. Para ser indivíduo de la Junta de gobierno es indispensable estar domiciliado en Palma de Mallorca; tener la edad de 25 años cumplidos, ó habilitacion legal para contratar y quedar obligado, y ser propietario de 20 acciones del establecimiento, las cuales han de estar en él depositadas durante el desempeño del cargo.

Art. 19. No podrán pertenecer á la Junta de gobierno, además de los estranjeros escluidos por las leyes, los que se hallen declarados en quiebra; los que hayan hecho suspension de pagos hasta que fueren rehabilitados; los que hubiesen sido condenados á pena aflictiva, y los que estén en descubierto con el mismo establecimiento por obligaciones vencidas.

Art 20. Tampoco podrán pertenecer a la Junta de gobierno á un mismo tiempo los que tengan entre sí sociedad colectiva ó comanditaria, ni los

que sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad ó segundo de afinidad.

Art. 21. Los indivíduos de la Junta de gobierno tendrán derecho por su asistencia á las sesiones de la misma Junta á una remuneracion que se fijará en la primera junta general de accionistas que se celebre despues de constituido el Banco, cuyo acuerdo sobre este particular se considerará · parte integrante de los presentes Estatutos

SECCION SEGUNDA -Del Comisario Régio.

Art. 22. El Comisario Régio es el represantante del Estado para cuidar de que las operaciones del Banco se arreglen á las leyes, Estatutos y Reglamento.

Sus atribuciones en este sentido son:

1, Presidir las juntas generales de accionistas y las de gobierno, y cuando lo tenga por conveniente las de la Comision permanente y especiales.

2. Llevar la correspondencia del Banco con el Gobieno de S. M.

3. Suspender la ejecucion de los descuentos, préstamos ó cualquiera otra operacion acordada cuando no la encuentre arreglada á las leves, Estatutos ó Reglamento del Banco, haciendo desde luego las observaciones convenientes á la Junta de gobierno ó Comision que lo hubiere acordado. Si no obstante resolviera que se lleve á efecto la operacion, el Comisario podrá todavía suspenderla, consultando sobre ella inmediatamente al Ministro de Hacienda.

Y 4.

Firmar los estractos de inscripcion de las acciones y billetes del Banco, así como los libros que determine el reglamento.

Art. 23. El Comisario Régio asistirá con frecuencia al establecimiento, y no podrá ausentarse de Palma sin Real licencia.

Art. 24. Podrá reconocer, siempre que lo estime conveniente, los libros, registros y asientos del establecimiento, y asistir á los arqueos, cuyas actas autorizará cuando lo verifique para cerciorarse de que existen en caja y cartera los valores correspondientes con arreglo á las leyes, Estatutos y Reglamento.

Art. 25. El sueldo del Comisario Régio, que será satisfecho por el establecimiento no pasará de 30,000 reales anuales.

SECCION TERCERA.- De la Junta de Gobierno.

Art. 26. Son atribuciones de la Junta de Gobierno:

1. Determinar el órden y la forma con que han de llevarse los registros de las acciones y de los de sus trasferencias, y todos los libros de cuenta del establecimiento.

2.

Fijar con arreglo á las leyes la suma y número de billetes que deban emitirse, su tipo y circunstancias.

3.

Señalar la cantidad que haya de emplearse en descuentos y préstamos, y el premio y requisitos que en ellos haya de exigirse.

4.

Formar las listas de las firmas admitidas á descuento, fijando el

crédito que á cada una de las últimas pueda concederse.

5. Enterarse de las operaciones de la Administracion, del movimien to de fondos y situacion del Banco en todas sus dependencias.

6a Examinar cada seis meses el balance que debe formarse de las cuentas del Banco y acordar la distribucion de los beneficios líquidos entre los accionistas y el fondo de reserva segun corresponda.

7. Nombrar el Administrador y el Secretario del Banco, y á propues

ta en terna del primero los demás empleados del establecimiento, á escepcion de los subalternos del Cajero, señalando á todos el sueldo que deban disfrutar.

8. Acordar la convocacion de la junta general de accionistas para las sesiones ordinarias y estraordinarias en los casos previstos por los presenles Estatutos.

9. Nombrar dos comisionados y corresponsales del Banco.

10. Aprobar la Memoria y la cuenta general de operaciones que ha de presentarse cada seis meses á la junta general ordinaria.

11. Presentar á la misma junta general las proposiciones que juzgue conveniente; examinar las que hagan los accionistas, y dar dictámen sobre ellas.

12. Vigilar sobre el cumplimiento de los Estatutos y del Reglamento del Banco y de los acuerdos de la misma junta, adoptando dentro de sus facultades todas las medidas convenientes para el mejor servicio del establecimiento.

Art. 27. Sin la concurrencia de siete de sus indivíduos cuando menos, no podrá la Junta de gobierno dictar acuerdo alguno.

Art. 28. La Junta de gobierno nombrará un Presidente y dos Vicepre sidentes de entre los indivíduos de su seno, sin perjuicio de la Presidencia, que compete al Comisario Régio cuando concurra á ella.

SECCION CUARTA.-De la Comision permanente.

Art. 29. La Junta de gobierno nombrará de su seno una Comision permanente compuesta de tres individuos, los cuales se renovarán cada año, pudiendo ser reelegidos.

Art. 30. Corresponderá á esta Comision:

1.° Acordar los giros.

2.

Conceder ó negar, conforme á los acuerdos de la Junta de gobierno, los descuentos, préstamos, cobranzas y depósitos.

3.° Decretar las peticiones para la apertura de cuentas corrientes.

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4. Cuidar de la marcha de los asuntos del Banco y de la confeccion de billetes.

5. Asistir á los arqueos.

Y 6.

Vigilar la observancia de los Estatutos y Reglamento.

SECCION QUINTA.-Del Administrador.

Art. 31. El Administrador tendrá á su cargo la gestion de los negocios del Banco, la Direccion de la oficina, y llevará la firma del establecimiento, escepto en las relaciones de este con el Gobierno de S. M., que corresponderá al Comisario Régio.

Permanecerá en las oficinas las horas que estén abiertas, y no podrá hacerse cobro ni pago sin su autorizacion.

Asistirá á las sesiones de las juntas generales, de las de gobierno y de su Comision permanente, en las cuales solo tendrá voz consultiva, y propondrá en terna á la Junta de gobierno el nombramiento de los empleados y subalternos del Banco, á escepcion de los de la Caja.

Art. 32. El Administrador, antes de tomar posesion de su destino, deberá presentar una fianza de 5,000 duros á satisfaccion de la Junta de gobierno.

Art. 33. El Administrador podrá ser removido siempre que la Junta de gobierno juzgue que los intereses del Banco no están atendidos con suficiente celo é inteligencia.

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