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fé de los contratos y actos estrajudiciales. Acepta el 9.0, aunque no se esplica cómo ha de verificarse la renuncia tácita de los legatarios á la anotacion de sus legados. En cuanto al 10.o, le acepta, por la consideracion de que si no remedia por completo el mal que se propone, al menos procura evitarlo en cuanto á la ley le es permitido. Sin embargo, dice que para evitar el fraude seria de mas seguro efecto que cuando se otorgase escritura que debiera ser inscrita en diferentes registros, fuese el notario autorizante el encargado de estender y remitir por el correo, certificado, en el mismo dia del otorgamiento, ó en el siguiente á mas tardar, los oportunos testimonios en relacion bastante á conseguir en los registros correspondientes el conducente asiento de presentacion.

Se ocupa de los efectos civiles de la legitimacion, manifestando con este motivo que esta institucion, como ficcion legal, supone términos hábiles, y que cuando estos no existen, la legitimacion que de por sí es un privilegio, viene á convertirse en la discordia de las familias, siendo un ultraje á la moralidad y á la justicia y una mancha para el legislador. Publica la esposicion à S. M. de la Diputacion provincial de Navarra sobre el proyecto de ley adicional á la hipotecaria.

Reseña las sesiones de la Academia notarial de Madrid.

La Gaceta del Notariado, inserta la esposicion de la Diputacion de Na— varra sobre el provecto de ley adicional á la hipotecaria y algunos comunicados de sus suscritores sobre igual objeto.

Copia de El Faro Nacional un artículo cuyo epígrafe es Contratacion privada, que hemos examinado ya en revistas anteriores.

El Boletin judicial de Galicia continúa publicando el proyecto de ley adicional á la hipotecaria y la esposicion de sus motivos.

La Notaria publica la esposicion elevada á S. M. por el Director de La Gaceta de Registradores, sobre el proyecto de ley adicional á la hipotecaria; y un estado demostrativo de los gastos é ingresos del Colegio del territorio notarial de Barcelona.-JOSE MARIA PANTOJA.

SECCION LEGISLATIVA.

Guerra.- Ley de 30 de junio, concediendo opcion á los beneficios del Monte-pio militar, á las viudas, huérfanas y madres viudas de los indi viduos militares y politico militares del ejército de D. Carlos, fallecidos antes del 31 de agosto de 1839, perteneciendo á las divisiones comprendidas en el Convenio de Vergara (Gaceta de 1.o de julio ) (1).

Doña Isabel II, etc.

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Artículo 1. Se concede opcion á los beneficios del Monte-pro militar, con sujeción á las pre-cripciones de su reglamento y con arreglo á lo que se prescribe en los artículos siguientes, á las viudas, huérfanas y madres viudas de los Generales, Jefes, Oficiales y empleados político-militares del

(1) Por no retardar la conclusion de los Suplementos é Indices del tomo XX del BOLETIN. y á fin de que los señores suscritores puedan proceder á su encuadernacion lo mas pronto posible, hemos dado principio al tomo XXI insertando las disposiciones oficiales desde la Gaceta de 1.o de julio, aunque la fecha de algunas corresponda à los meses del semestre anterior.

ejército de D. Carlos, que habian fallecido hasta el 31 de agosto de 1839 perteneciendo á las divisiones comprendidas en el Convenio de Vergara. Art. 2. Para la aplicacion de dichos beneficios se declaran válidos los grados y empleos de que los indivíduos á quienes se contrae el artículo anterior estuvieren en posesion á la fecha de su fallecimiento.]

Art. 3. Se declaran igualmente válidas, para los mismos efectos, las licencias de casamiento concedidas en el campo carlista, en la parte que estuvieron conformes con el reglamento del Monte-pio militar.

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Art. 4. Las defunciones se considerarán producidas por causa natural ordinaria, aun cuando hubiesen tenido lugar en accion de guerra.

Art. 5. El abono de las pensiones solo se acreditará à los interesados desde la fecha en que sea promulgada esta ley; pero para los efectos de trasmision en las familias se considerarán concedidas desde el día siguiente al fallecimiento de los causantes.

Art. 6. Si las pensiones hubiesen ya sido concedidas por D. Cárlos, serán revalidadas á solicitud de la parte interesada, prévia la instruccion del oportuno espediente con los documentos y requisitos prevenidos en la legislacion vigente del Monte-pío militar.

Art. 7. Las pensiones serán declaradas en virtud de espedientes instruidos con arreglo á las disposiciones del Monte-pío militar, sustituyendose el Real despacho de los causantes por las Reales órdenes revalidando á estos sus empleos.

Art. 8. Para la revalidacion de estos empleos se seguirán las prescripciones observadas para los convenidos de Vergara, y á falta de documentos originales serán admitidos los documentos y medios supletorios que determinan la Real instruccion de 5 de diciembre de 1840, la Real órden circular de 1.o de noviembre de 1842, y demás Reales disposiciones que han regido para este objeto.

Art. 9. Las pensiones en el dia reconocidas por derechos anteriores al ingreso de los causantes en las filas de D. Cárlos, se continuarán satisfaciendo á los que son 6 fueren poseedores legitimos, hasta tanto que puedan optar por lo que mas les convenga entre estas y las que les correspondan por efecto de la presente ley.

Art. 10. Las instancias en solicitud de la aplicacion de los referidos beneficios se promoverán por conducto de los Capitanes generales de distrito dentro del plazo de tres meses, á contar desde esta fecha, para las intere sadas que residan en la Península é islas adyacentes; seis meses para las que se encuentren en las de Cuba y Puerto Rico, y nueve meses para las que estén en Filipinas ó en el extranjero; en el concepto de que estos plazos son improrogables, y el Gobierno ha de dar cuenta á las Cortes en su dia del número y clase de las pensiones concedidas y del total importe de las mismas.

Art. 11. Se concede al Gobierno un crédito de 300,000 rs. para que pueda satisfacer desde luego las pensiones que se declaren por consecuencia de esta ley, y cuyo crédito se limitará al verdadero importe de las mismas cuando sea definitivamente conocido, una vez espirados los plazos que en el artículo anterior se prefijan para reclamarlas. Pero si dicha cantidad fuese insuficiente porque las pensiones la escediesen, en este caso el Gobierno solicitará oportunamente de las Cortes los aumentos necesarios por medio de leyes especiales para cada una de las pensiones que no hubiesen cabido en el precitado crédito.

Por tanto: Mendamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gober nadores, etc.

Dado en Palacio á treinta de junio de mil ochocientos sesenta y cuatro. -Yo la Reina.—El Ministro de la Guerra, Jɔsé María Marchesi.

Marina.-Real órden de 5 de julio, relativa á la desercion de un marinero que tenia el compromiso de servir ocho años en los buques guarda-costas (Gaceta de 7.).

Excmo. Sr.: He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la consulta dirigida por V. E. en carta 1,403 de 16 de junio último, con motivo del caso de desercion del marinero José Cándido de la Cruz, indivíduo que tiene el compromiso de servir ocho años consecutivos con opcion á cumplirlos en los baques guarda-costas; y S. M., consecuente con lo opinado en el particular por el Auditor de Marina de ese departamento, se ha dignado resolver que el recargo que debe sufrir el desertor de que se trata, comprometido á servir ocho años en los buques guarda-costas, es puramente en castigo del delito, y por lo tanto no debe afectar en nada ni á las ventajas ni á las obligaciones de compromiso. Si el interesado quiere mantenerla subsistente, el recargo será sobre los referidos ocho años si, por el contrario, quiere romperlo, no hay inconveniente en acceder á ello, puesto que en tal caso tampoco gozará de los beneficios anejos al mismo compromiso; debiendo por tanto cesar en el servicio de los guarda-costas, trasbordándole á los demás buques de la Armada, y sufriendo el recargo sobre los cuatro años de campaña obligatoria.

Lo que de Real órden manifiesto á V. E. como resultado de la consulta que se cita, y á fin de que sirva de regla en los sucesivos casos que ocurran en el particular. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 3 de julio de 1861.-Pareja. - Sr. Capitan general de Marina del departamento de Cádiz.

Hacienda.—Real órden de 9 de julio, resolviendo que las fracciones de real que al ampliarse las tarifas con el 10 por 100 de recargo resulten en el importe total de trasporte de cada viajero en los ferro-carriles, se abonen á razon de dos cuartos por cada 25 centimos (Gaceta de 10.).

a

limo. Sr.: He dado cuenta á la Reina (Q. D. G ) de la esposicion elevada á este Ministerio por la compañía de los ferro-carriles del Norte de España acerca de las dificultades que ha de ofrecer el cumplimiento de la regla 6. de las aprobadas en 3 del corriente para el establecimiento y recaudacion del recargo del 10 por 100 sobre el precio de los billetes de los viajeros por ferro-carriles, y pidiendo que se aplique á las fracciones de real que resulten en la modificacion de las tarifas lo dispuesto en la Real órden de 13 de julio de 1859 espedida por el Ministerio de Fomento.

Enterada S. M., y considerando la poca circulacion que tiene en la generalidad del país la moneda de cobre antigua de dos maravedís, y la couveniencia de evitar embarazos y dificultades para el cobro del impuesto y para la cuenta y razon de las empresas, ha tenido á bien resolver que toda fraccion de real que al ampliarse las tarifas con el 10 por 100 de recargo resulte en el importe total de trasporte de cada viajero, se abone mientras subsista en circulacion nuestra antígua moneda á razon de dos cuartos por cada 23 cents., debiendo satisfacerse todo resíduo que no llegue á los 25 céntimos como si esta cantidad se hubiese devengado por completo.

De Real órden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años Madrid 9 de julio de 1864.Salaverría.-Sr. Director general de contribuciones.

Hacienda, -Real órden de 15 de junio, declarando subsistente la

carga de justicia de 3,300 rs. ánuos, que percibe Doña María Petra Arredondo (Gaceta de 4 de julio.).

Ilmo. Sr. He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) del espediente instruido por esa Direccion en cumplimiento de la ley de 29 de abril de 1855, para llevar á efecto la revision de la carga de justicia de 3,300 rs. ánuos que como compartícipe de la que figura al núm. 67, art. 3.o, cap. 1.o de la seccion 4. del presupuesto de gastos vigente, percibe Doña María Petra Arredondo.

En su consecuencia:

Visto un testimonio librado en Santander á 17 de agosto de 1855 por el Escribano D. Ignacio Perez, con prévia citacion del Promotor fiscal de Hacienda, en el que se inserta la escritura otorgada en 17 de junio de 1790 por el Consulado de dicha ciudad, autorizado por el Gobierno de S M. segun aparece de las Reales órdenes que se insertan en dicha escritura, para levantar fondos con que atender à la construccion y conservacion del camino de Santander á Búrgos, de la cual resulta que habiendo recibido la Tesorería de dicho Consulado de la Capellanía fundada en la parroquial del lugar de Barruelo por D. Fernando Arredondo la cantidad de 110,000 reales vellon para aplicarla al indicado objeto, se reconoció á favor de dicha Capellanía un censo de igual capital á la suma recibida, y 3,300 rs. ánuos de réditos á razon de 3 por 100 hipotecando á su pago los productos de los portazgos del espresado camino y demás que administraba la renta de Cor

reos.

Vista la comunicacion de la Direccion general de la Deuda, fecha 22 de diciembre de 1862, manifestando no haberse hecho pago alguno por cuenta del referido censo:

Vista la Real órden de 14 de febrero del mismo año de 1862, esceptuando de la incorporacion al Estado los bienes de la citada Capellanía, como de Patronato familiar activo:

Vista la ley de 29 de abril de 1855 mandando proceder al reconocimiento y clasificacion de las cargas de justicia, y el art 9.o de la de presupuestos de 1859 estableciendo el modo de verificarlo:

Considerando que la precitada escritura de 17 de junio de 1790 se otorgó con las solemnidades de derecho por personas hábiles y sin vicio alguno que la invalide; que subsiste la obligacion en ella contraida por no haberse redimido el capital del censo constituido; que el Tesoro público, como sucesor de los derechos del Consulado, percibe los productos del portazgo hipotecados á la seguridad de aquel, y que por consiguiente se halla obligado á satisfacer sus réditos interin no se acuerde otro medio de pago;

S. M., conformándose con los dictámenes emitidos sobre el particular por la Seccion de Hacienda del Consejo de Estado, esa Direccion y la Asesorería general de este Ministerio, se ha servido confirmar el acuerdo de la Junta de revision y reconocimiento de cargas de Justicia, por el que se declara subsistente la de que se trata.

De Real órden lo digo á V. I para su conocimiento y fines correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 15 de junio de 1864.Salaverría. Sr. Director general del Tesoro público.

Gobernacion. - Real órden de 27 de junio, resolviendo la inteli gencia que ha de darse al artículo 1.° del Real decreto de 22 de mayo último, modificando los derechos del timbre de los periódicos (Gaceta de 1.o de julio.).

En vista de las consultas elevadas á esa Direccion general sobre la inte

ligencia que debe darse al artículo 1.° del Real decreto de 22 de mayo anterior modificando los derechos de timbre respecto de los periódicos que contengan más de cuatro páginas de impre-ion, la Reina (Q. D. G.) se ha dignado resolver, de conformidad con lo propuesto por V. E., que los periódicos que consten de más de cuatro páginas, ó se publiquen en forma de revistas, satisfagan 4 céntimos por número, siempre que la dimension total del papel que contenga cada ejemplar no esceda de la que hoy tiene la Gaceta de Madrid; aumentándose 4 cents. por cada p'iego de iguales dimensiones ó fraccion de él cuando esceda del tipo señalado.

De Real órden lo digo á V. E. para los efectos con-iguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 27 de junio de 1864.-Cánovas.-Sr. Director general de Correos.

Gobernacion.—Real órden de 30 de junio, disponiendo que du rante las vacaciones del Consejo de Estado queden en suspenso los plazos que fija el art. 53 de la ley de 25 de setiembre de 1863 para los recursos contra los acuerdos de las Diputaciones provinciales (Gaceta de 1.° de ju'io.).

En atencion á que por los artículos 42 y 43 del reglamento interior del Consejo de Estado, aprobado por S. M. en 30 de junio de 1861, se dispone que todos los años vacará dicho Cuerpo los meses de julio y agosto, y que durante dichas vacaciones no correrán los plazos de las competencias, autorizaciones y demás asuntos gubernativos sobre que haya de informar el Consejo:

Considerando que por lo tanto no pueden acordarse los dictámenes que previene el art. 53 de la ley de 25 de setiembre de 1863 para el gobierno y administracion de las provincias en lo relativo á los recursos entablados contra los acuerdos de las Diputaciones provinciales:

Considerando que esta clase de asuntos deben hallarse comprendidos entre aquellos á que se refiere el art. 43 del citado reglamente, y con el fin de que no pueda causar perjuicio alguno el necesario aplazamiento de la resolucion de los recursos anteriormente citados;

La Reina (Q. D. G.) ha tenido à bien disponer que queden igualmente en suspenso durante las vacaciones del Consejo de Estado los plazos que fija el art. 53 de la indicada ley de 25 de setiembre último para los recursos contra los acuerdos de las Diputaciones provinciales.

De Real órden, comunicada por el Sr. Ministro de la Gobernacion, lo digo á V. S. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 30 de junio de 1864.-El Subsecretario, José Elduayen.-Sr. Gobernador de la provincia de.....

Fomento.-Real órden de 18 de junio, denegando la via contenciosa entablada contra la de 29 de julio de 1863, que declaró nulo el espediente de la mina Magnífica aprobando el de la titulada Violeta (Gaceta de 2 de julio.).

Ilmo. Sr.: En vista de la demanda entablada contra la Real órden de 29 de julio de 1863, por la que se declaró nulo el espediente de la mina Magnifica y se aprobó el de la titulada Violeta, la Seccion de lo Contencioso del Consejo de Estado ha informado lo siguiente:

«Excmo. Sr.: La Seccion de lo Contencioso de este Consejo ha examinado la demanda cuya copia acompaña, presentada en 29 de agosto de 1863 por el Licenciado D. Isidro Diaz de Artüelles, & nombre de la sociedad Victor Mercier y compañia, interesada en el registro de la mina Magnifica, contra la Real órden dictada por ese Ministerio en 29 de junio del mismo

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