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SECCION SEGUNDA.-De los giros.

Art. 32. La Junta de gobierno acordará la forma, límites y precauciones de las operaciones de giro.

Art. 33. El Banco no tomará letras que escedan de 90 dias, á contar desde que las adquiera.

Art. 34. las leyes.

Las letras han de reunir todas las formalidades prescritas por

Art. 35. Las letras que acepte el Banco lo serán precisamente en nombre de éste por su Administrador.

SECCION TERCERA.- De los préstamos.

Art. 36. En ningun caso y bajo ningun pretesto se harán por el Banco préstamos en otra forma que la prescrita en el art. 11 de los Esta

tutos.

Art. 37. La Junta de gobierno señalará la cantidad mayor que pueda darse á préstamo á una sola persona ó sociedad, y á ella se sujetará la Comision permanente en estas operaciones sin consideracion á las garantias que se ofrezcan.

Art. 38. La valoracion de las garantías se hará por la misma Comision permanente.

Art. 39. De las cantidades dadas por el Banco en clase de préstamo suscribirán los tomadores, bajo su sola firma, pagarés estendidos en la forma prevenida en el art. 563 del Código de Comercio.

Art. 40. El interés correspondiente a cada préstamo se pagará al tieinpo de recibirse éste, y los firmantes de la obligacion no podrán exigir reintegro alguno de interés, aun cuando satisfagan antes del vencimiento el todo ó una parte de la cantidad prestada.

SECCION CUARTA.-De las cuentas corrientes y cobranzas.

Art. 41. El Banco podrá abrir cuenta corriente á las personas ó compañias que lo soliciten, siempre que reunan las condiciones fijadas por la Junta de gobierno.

Art. 42. No se abrirá cuenta corriente en el Banco á los que hubiesen hecho quiebra ó cesion de bienes, ni á los declarados insolventes sin que sean rehabilitados judicialmente.

Art, 43. Solo se recibirán en cuenta corriente billetes del Banco y monedas de oro y plata que circulen legalmente.

Art. 44. No bajará de 5,000 rs. la primera entrega para abrir una cuenta corriente, ni de 500 cada una de las demás.

Art. 45. Los efectos á cobrar, sea el que quiera su plazo, solo podrán admitirse en depósito ó al descuento.

Art. 46. El Banco no se encargará de la cobranza de ningun efecto que carezca de las formalidades prescritas por las leyes.

Art. 47. Siempre que se halle algun obstáculo en el cobro de un efecto, se devolverá oportunamente al interesado para que use de su derecho.

Art. 48. Los que espidiesen libranzas contra el Banco sin tener fondos suficientes para su pago podrán ser privados de tener cuenta abierta en el mismo, á juicio de la Junta de gobierno.

Art. 49. Las personas ó sociedades admitidas á tener cuenta abierta en el Banco, recibirán del Administrador un cuaderno, en cuyo Debe pondrán los interesados todas las partidas de que dispongan contra el estable

cimiento, y la persona encargada por éste sentará al crédito todas las que entreguen. Tambien recibirán los interesados un libro talonario con los impresos en que se han de estender los órdenes á cargo del Banco para disponer de los fondos que tengan en el mismo por razon de su cuenta corriente, y de cuyas dos matrices conservará unà el establecimiento para asegurarse de la legitimidad de aquellas, sin perjuicio de los demás que al efecto acuerde la Junta de gobierno.

Art. 50. El Banco no será responsable de las consecuencias del estravío ó sustraccion de los talones que sufran los interesados.

Art. 51. Ningun talon será espedido por cantidad menor de 500 reales, á no ser por saldo de cuenta.

Art. 52. La Junta de gobierno determinará segun las circunstancias, las condiciones y formalidades con que el Banco haya de encargarse de ejecutar cobranzas.

SECCION QUINTA.—-De los depósitos.

Art. 53. El Banco admitirá depósitos voluntarios en moneda corriente de oro ó plata y en billetes del mismo Banco.

Art. 54. Estos depósitos se constituirán en los términos que los interesados y el Banco convinieren, dándose á los imponentes para su resguardo recibo firmado por el Administrador y el Cajero, en que consten las cantidades entregadas y las condiciones con que lo hayan sido.

Art. 55. El Banco recibirá en depósito de custodia:

1.° monedas españolas, á condicion de conservar las mismas que se entreguen.

2.° Monedas estranjeras.

3. Barras de oro ó plata.

4.° Alhajas preciosas.

5. Efectos de la Deuda del Estado y del Tesoro público.

6.

Acciones admitidas á contratacion en las Bolsas de compañías ó sociedades legalmente constituidas.

La Junta de gobierno del Banco podrá acordar la admision de otros efectos en papel si lo considera conveniente.

Art. 56. La contitucion de estos depósitos se hará presentando al Banco los efectos con su correspondiente factura firmada par el interesado, en que manifestará el valor de los efectos; y si el Banco no le encontrase conforme, tendrá derecho á hacerlos valorar legalmente, pagando el coste el que haya estado en error.

Art. 57. Los depósitos en custodia se harán bajo cubierta y precinto, espresando encima el número del registro, los objetos depositados, los nombres de las personas que le constituyan y la fecha, estampándose tambien el sello ó marca del Banco y el del depositante.

Art. 58. El depósito no escederá de seis meses, y espirando este término se considerará renovado por igual período.

Art. 59. El Banco entregará al depositante un recibo firmado por el Administrador y Cajero, en el cual se espresarán los objetos depositados, su valor, condicion con que se verifique el depósito y fecha en que se constituye.

Art. 60. Se llevarán para todos los depósitos los registros correspondientes, en donde conste el número de órden de los mismos, la naturaleza y valor de los objetos depositados, el nombre y domicilio del depositante, la fecha del depósito y condiciones con que se hubiere constituido. Art. 61. Por los depósitos comunes no cobrará el Banco comision al

guna: por los de custodia podrá exigir la retribucion que acuerde la Junta de gobierno, segun su clase; y aunque el depósito se retire antes de espirar el plazo señalado, no habrá derecho á reintegro alguno de la cantidad percibida por su custodia.

CAPITULO III. -DE LOS BILLETES.

Art. 62. Los billetes serán de talon y estarán distribuidos por séries con numeracion correlativa en cada una. La cantidad con que hayan de distinguirse los billetes de cada série será acordada por la Junta de gobierno dentro de los límites de 5 á 200 duros. Mientras no se proceda á la renovacion completa de una série, todas las emisiones que de ella se hagan seguirán su` numeracion de menor a mayor, sin alterarse este órden ni aun para reponer los billetes inutilizados.

Art. 63. Llevarán los billetes la firma del Comisario Régio, del Administrador y del Cajero, y además la rúbrica del Secretario y del Tenedor de libros. Su confeccion se hará con todas las garantías y contraseñas que se juzguen convenientes para precaver la falsificacion.

Art. 64. Todas las emisiones de billetes, para las cuales precederá siempre acuerdo de la Junta de gobierno, constarán en un libro especial que estará á cargo del Secretario, en el cual se especificará su número, clase, cantidad y fecha de la emisión, firmando todos los asientos el Comnisario Régio, el Administrador y el Secretario.

Tambien se llevará cuenta y razon del papel que se reciba para la emision de los billetes, de su empleo y del que se inu ilice por defectuoso: la inutilizacion deberá siempre tener lugar en presencia de la Comision permanente y de otra de la Junta de gobierno estendiéndose la correspondiente acta.

Art. 65. Confeccionados que sean los billetes, se harán los asientos correspondientes en la Teneduría de libros, y pasarán aquellos á la Caja, con cargo, como efectivo para la circulacion."

Art. 66. El Banco recogerá y anulará por medio de taladro todos los billetes que se inutilicen en la circulacion, y periódicamente los reemplazará con otros de las mismas séries, prévio acuerdo de la Junta de gobierno. Los billetes anulados saldrán de la Caja con descargo de esta, y serán colocados en un armario particular con dos llaves diferentes, que tendrán el Comisario Régio y el Secretario. Este llevará un registro de los billetes anulados y depositados en el armario, del cual serán sacados para quemarlos en la época que á propuesta del Administrador, fijará la Junta de gobierno.

Art. 67. La inutilizacion ó quema de los billetes retirados de la circulacion se verificará con la concurrencia cuando menos del Comisario Régio y de la Junta de gobierno. Antes de proceder á la operacion se compulsarán los números de los billetes con sus correspondientes facturas; y estando estas conformes se rubricarán por los asistentes al acto, y entregarán al Secretario para que las custodio en el Archivo: en seguida se quemarán dichos billetes, v se estenderá la debida acta.

sirvan para Art. 68. La plancha, papel y demás utensilios ó efectos que la confeccion de los billetes se conservarán en caja de hierro con tres llaves diferentes, que conservarán en su poder el Comisario Régio, el Administrador y el Secretario.

Art. 69. Los billetes del Banco serán pagados íntegramente á la vista por la Caja del establecimiento, que estará abierta para el público todos los dias no feriados las cinco horas que mensualmente fijará y publicará la

Administracion. Durante estas cinco horas se efectuarán los ingresos y pagos. Si por circunstancias eventuales conviniere alterar el número de horas del despacho al público, lo acordará y publicará asimismo la Junta de gobierno.

CAPITULO IV.-DE LA CARTERA DEL BANCO.

Art. 70 En la Secretaría del Banco existirá la Cartera del establecimiento, en la que con el órden y separacion debidos, tendrán ingreso: primero, los efectos, letras y pagarés de vencimiento fijo de la propiedad del Banco: segundo, las letras, pagarés y efectos sobre la plaza que entreguen para su cobro los que tengan cuenta corriente con el mismo: tercero, las letras sobre la Península y el estranjero que tome el Banco.

Art. 71. Los efectos de la Cartera estarán custodiados en uno ó mas armarios de hierro con tres llaves, que se distribuirán entre el Administrador, el Secretario y Tenedor de libros.

Art. 72 El Secretario, bajo su responsabilidad, cuidará de que los efectos sobre la plaza se remitan á la Caja para su cobro la víspera del vencimiento, y de que con la antelacion debida se dirijan con igual objeto í los comisionados ó corresponsales los efectos sobre el feino ó el estranjero que no hayan de realizarse en Palma.

Art. 73. La Secretaría pasará diariamente á la Teneduría de libros nota detallada del movimiento de la Cartera.

CAPITULO V.-DE LA CAJA Y DE LOS ARQUEOS.

Art. 74. En la Caja ingresarán todos los fondos que entren en el Banco, y por ella tambien se ejecutarán todos los pagos que deba hacer. Esceptúanse del ingreso los valores que hayan de quedar en la Cartera, de los cuales solo ingresarán en la Caja el dia antes de su vencimiento los que sean á cobrar en Palma.

Art. 75. La Coja se dividirá en tres secciones, que serán, Caja reservada, Caju corriente ó diaria, y Caja de efectos en depósito. En la Caja reservada se custodiarán todos los fondos en metálico y billetes que no sean necesarios para el despacho ordinario á juicio del Administrador, y los efectos de la Deuda del Estado y del Tesoro público sin vencimiento determinado de la propiedad del Banco: esta Caja y la de efectos tendrán cada una tres llaves, distribuidas entre el Administrador, Cajero y Tenedor de libros.

Art. 76. Todos los claveros asistirán á los actos de abrir y cerrar las cajas respectivas; y en el caso de impedirselo otras ocupaciones mas perentorias elegirán cada uno, bajo su propia responsabilidad, entre los empleados que estén á sus órdenes el que haya de representarle en dicho

acto.

Art. 77. En ningun caso, y bajo ningun pretesto, podrán ser abiertas las Cajas reservadas y de efectos, ni hacerse en ellas operacion alguna sin la concurrencia de los respectivos claveros: una y otra tendrán libros ó registros particulares, en que se anotarán sus ingresos y salidas. Todo el movimiento de entrada y salida de fondos ó efectos en las Cajas se ejecutará por empleados del Banco, sin permitirse en ningun caso la intervencion de persona alguna estraña, escepto los mozos de carga cuando fuesen absolutamente indispensables.

Art. 78. Cada semana, en el dia y hora designados por el Comisario Régio, despues de terminadas las operaciones, se verificará un arqueo ge

neral, que presenciarán el Comisario Régio, la Comision permanente, el Secretario y los claveros.

Art. 79. El resultado del arqueo se consignará en una acta estendida en un libro especial, la cual firmarán el Administrador y el Secretario y autorizarán con su V.o B.° los demás concurrentes.

Art. 80. El libro en que se estiendan las actas de los arqueos estará foliado, y todas sus hojas rubricadas por el Comisario Régio, con los demás requisitos prevenidos en el art. 6.° de este Reglamento.

Art. 81. El Cajero será responsable de todos los valores de la Caja diaria, cuya llave ó llaves conservará esclusivamente. Tendrá además una de las tres llaves de la Caja reservada y de la de efectos en depósito.

Art. 82. Todo cobro o pago que se verifique por la Caja debe autorizarle por escrito el Administrador, é intervenirle el Tenedor de libros.

Art. 83. Despues de cerrado el despacho público, y terminadas las operaciones del dia, verificará el Cajero un arqueo de la Caja diaria, y formará en su vista un estado que comprenda la situacion detallada de la misma v de los efectos existentes en la reservada para que, comprobado con el libro mayor por el Tenedor de libros, y autorizado con su firma si lo hallare conforme se pase al Administrador.

Art. 84. Cuidará el Cajero de que todos los asientos de los libros de su dependencia se lleven al dia.

Art. 85. Todos los empleados y dependientes de la Caja serán nombrados á propuesta del Cajero.

Art. 86. El Cajero antes de entrar en el ejercicio de su cargo, afianzará la responsabilidad del mismo á satisfaccion de la Junta de gobierno.

Art. 87. El Cajero nombrará bajo su propia responsabilidad y con aprobacion de la Junta de gobierno la persona que haya de sustituirle en su ausencia ó enfermedad.

CAPITULO VI.-DE LAS JUNTAS GENERALES.

Art. 88. Antes de la publicacion del anuncio de convocatoria para las Juntas generales en la Gaceta de Madrid y en los periódicos de Palma, el Secretario formará la lista de accionistas que segun los artículos 34 y 35 de los Estatutos tienen derecho de votacion en junta general; y aprobada por la Junta de gobierno, se fijará en la portería del Banco. Las acciones depositadas en garantía, si llegan al número exigido, dan derecho á votar, pero no las embargadas ó retenidas.

Art. 89. Durante los ocho dias anteriores á la celebracion de la junta general ordinaria se darán por la Secretaría papeletas de asistencia á la misma á todos los accionistas, y se facilitará á los que lo reclamen, en las horas que al efecto se fijarán, las noticias que pidan acerca de la marcha de los negocios del establecimiento.

Art. 90. En el propio término, y hasta que principie la juna general, los accionistas que deban representar á otros entregarán al Secretario la autorizacion escrito que acredite su personalidad.

Art. 91. Los accionistas que despues de haber recibido papeletas de asistencia hubiesen enagenado sus acciones, quedando con menor número de las que dan derecho a votacion, perderán este derecho.

Art. 92. Media hora despues de la señalada para celebrar la junta general ordinaria se considerará constituida por los accionistas presentes, cualquiera que sea su número, sin perjuicio de admitir en ella á los que sucesivamente se presenten durante la sesion. En su consecuencia, trascurrida dicha media hora, el Presidente declarará abierta la sesion, y el Secretario

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