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1a. Acciones personales-Cuando se ejercitan por cobro de pesos, el juramento estimatorio no procede-Jur. Civ., tom. 6, pág. 204, Ser. 1a.

Acciones personales--Véase: Acción de jactancia, núm. 1. 1b. Aceptante-Carece de acción ejecutiva contra el gi

la-El art. 220 del Cód. de Procedimientos no es aplicable á este caso. Cuando los hechos que sirven de fundamento á la demanda no resultan plenamente probados, la consecuencia jurídica es, en tesis general, la absolución del demandado-Ley 1, tít. 14, Part 3-Esta es la regla absoluta que solo se modifica en los casos especiales regidos por reglas esplícitas. Nuestros precedentes de legislación nos ofrecen estos casos en las leyes 2 y 5, tít. 11, Part. 3; la doctrina enseñada por los prácticos consagra lo preceptuado en estas disposiciones. El juramento que instituye el art. 220 del Cód. de Proc. es el estimatorio, como lo dicen sus palabras finales. Este género de juramento no se estendía, fuera de los casos en que sobre venía contienda entre las partes sobre la valía de la cosa, ó la apreciación del daño que hubiese recibido, en razón de tuerto ó del engaño probado, ley 5, tít. 11, Part. 3- -se comprende que se recurra al juramento, porque son hechos susceptibles de mayor ó menor estimación, según las circunstancias del caso y conocimientos que la causa misma suministre. El Juez se encuentra entonces habilitado para fijar aproximada y equitativamente el valor de la cosa ó del daño, y establecer así la suma dentro de la cual debe prestarse el juramento estimatorio. Cuando se ejercitan acciones personales por cobro de pesos, este juramento no procede. Si el actor no las comprueba, como es su deber, la absolución del demandado debe pronunciarse. En casos semejantes, el Juez carece de términos hábiles para determinar su monto. El juramento que es una prueba de escepción, debe circunscribirse á los casos previstos en las leyes y en que la naturaleza de aquellos, como los antecedentes y circunstancias, lo hacen indispensable y posible. Nunca sería justo fuera de estos casos abandonar la prueba al arbitrio ó conciencia del interesado.

1b-El caso aquí resuelto por la Cámara es el siguiente: habiendo el Ban co de la Provincia descontado una letra suscrita por un girante y un aceptante, vencida esta, fué pagada por el aceptante, quien oportunamente dedujo acción ejecutiva contra el girante por la mitad del importe de la letra, pues ambas partes confesaron que la letra había sido descontada á descubierto por el Banco y que se habían repartido la suma por partes iguales. Citado de remate, el ejecutado opuso la escepción de inhabilidad del título. La obligación constituida en esas condiciones no es una verdadera letra de cambio, es decir, un mandato del girante hecho al acep tante para que por él pagara su importe; es indudable que el pago efectivo

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rante de una letra descontada en descubierto por un tercero-Jur. Com., tom. 5, pág. 55, Ser. 1a.

de la letra, hecho por el aceptante, demostraría por sí solo el cumplimiento del mandato sin prévia provisión de fondos, porque ni la aceptación,-art. 826 del Cód. de Com-ni el pago mismo, art. 850 ibid.—la hacen presumir El pago efectivo daría acción ejecutiva al aceptante pagador, para demandar ejecutivamente el reembolso de lo por él pagado, segun lo autoriza espresamente el art. 850. Pero, como se ha dicho, la letra en el caso especial que nos ocupa, no era una verdadera letra de cambio, una orden, un mandato dado por el girante contra el aceptante, pues ambos reconocieron en sus alegatos que los dos habían solicitado del Banco la suma importe de la letra para dividirla por mitad: esto es, hicieron un giro en descubierto contra el Banco bajo la forma simulada de una letra de cambio, un giro en descubierto pagado por el girado se convierte on un simple pagaré á su órden. Más este pagaré, que suscrito por ambos, los obliga solidariamente respecto al acreedor, no obliga á ambos deudores entre sí sino de una manera divisible. Por haber pagado el Banco el glro en descubier. to, tenía acción solidaria contra ambos, pero éstos entre sí no pueden demandarse su reembolso, sino por la cuota que les corresponda-art. 269 Cód. de Com.-Y esta cuota será igual ó desigual, según conste del título de la obligación que los ligue-art. 689 Cód. Civ.-No puede, pues, servir de regla para el ejercicio de la acción que nace de haber pagado una letra á descubierto y en las condiciones espuestas lo que dispone el Cód. de Com. para las letras de cambio. Considerada como un simple pagaré ella debe cobrarse en vía ordinaria, donde el aceptante podrá probar el contrato que le liga con el girante y la cuota igual ó desigual que éste debe pagar á aquél, estableciéndose recien entonces una cantidad líquida' en su contra. Por otra parte, aunque la jurisprudencia ha establecido de una ma nera uniforme que la ejecución de las letras de cambio es regida especial mente por el Cód. de Com., en cuanto á la oposición de escepciones, esto tiene su limitación, cuando se trata de la acción del tenedor de la letra contra los obligados solidariamente á su pago; la razón es evidente, el art. 852 y los que le preceden, se ocupan esclusivamente de los derechos deberes del tenedor, como que hacen parte del título que lleva tal epígrafe. Pero tales disposiciones no pueden estenderse á casos como el presente, que no entran en sus propios términos y que por lo tanto están colocados al nivel de los casos generales. De aquí resulta que le es aplicable la ley que reglan enta el juicio ejecutivo y, por consiguiente, tiene que admitirse como procedente la escepción de inhabilidad del título, la que se halla justificada por los propios antecedentes del asunto. Se trata de una letra descontada en beneficio del girante y del girado y de la acción deducida por éste contra aquél, que no es ejecutiva, segun lo ha resuelto constantemente la Cámara.

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2. Aceptante-De una letra, está obligado á su pago aun cuando el firmante á ruego careciere de autorización para firmarla, siempre que al aceptarla tuviera conocimiento del hecho-Jur. Com., tom. 5, pág. 574, Ser. 1a.

3. Aceptante-De una letra de cambio, carece de acción para hacer declarar nulo el acto antes del vencimiento y pago-Jur. Com., tom. 6, pág. 571, Ser. 1a.

4. Aceptante-Las acciones que éste pretenda que le competen por falsedad ó dolo en una letra de cambio, solo pueden ser materia de un juicio ordinario contra el girante después de pagada la letra-Jur. Com., tom. 6, pág. 571, Ser. 1a.

5. Aceptante-Las relaciones existentes entre éste y el girante de una letra de cambio, no bastan para dictar un embargo preventivo-Jur. Com., tom. 6, pág. 413, Ser. 1a.

2-El art. 785 del Cód. de Com., establece que el que pone su firma á nombre de otro en las letras de cambio, debe hallarse autorizado para ello con poder especial y los tenedores y tomadores tienen derecho á exigir la exhibición del poder. Si el aceptante sabe y tiene conocimiento que la letra ha sido girada á ruego, ese conocimiento le impone la obligación de pagarla-art. 824 ibid.-Tampoco puede escepcionarse de falsedad puesto que él tenía perfecto conocimiento de las condiciones en que la letra fué girada. Por otra parte, como el art. 785 citado, le autoriza á exijir la exhibición del poder, si el aceptante no hace uso de ese derecho comete una falta solo imputable á él, y solo él es pasible de las consecuencias, sin perjuicio de los derechos que las leyes le acuerdan.

3-A no ser que se comprobara que la letra es falsa, art. 824, Cód. de Com. Véase: arts. 462 y 463 Cód. de Com. Español.

4-La falsedad ó el dolo haría inhábil la letra, haciendo procedente la escepción de inhabilidad del título, escepción que no se admite por la ley al tratarse de una letra de cambio-art. 852 Cód. de Com.-Si hay falsedad ó dolo en la causa principal del acto, la manifestación de voluntad sería viciosa y dejaría sin efecto el acto-art. 926, Cód. Civ.-aplicable á los contratos comerciales según el art. 191 del Cód. de Com., cuestiones que solo pueden ser materia de un juicio ordinario.

5-Porque las relaciones de derecho entre ambos no constan del misino documento: el girante que ha pagado una letra, solo tiene acción contra el

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1a. Aclaración-El escrito en que se pide solo interrumpe el término para la apelación respecto de aquellos puntos sobre los cuales se pide, los demás se conceptúan consentidos-Jur. Civ., tom 3, pág. 412, Ser. 2a.

Aclaración-Véase: Costas, núm. 19.

1. Aclaraciones-Sobre una contestación dada al absolver posiciones, deben ser rechazadas si no han sido hechas en el acto de absolverlas-Jur. Civ., tom. 6, pág. 27, Ser. 1a.

1b. Acreedor-Con privilegio general, que se considere con mejor derecho á una finca hipotecada, le corresponde deducir la acción que crea conveniente contra el acreedor hipotecario á quien se pretende adjudicar-Jur. Civ., tom. 6, pág. 339, Ser. 1a.

2. Acreedor-Está obligado á justificar el monto de la

aceptante cuando le hubiese hecho provisión de fondos-art. 846 Cód. de Com. Por consiguiente no puede considerarse el caso como comprendido en el art. 443 del Cód. de Proc. Sería otro el caso, si el aceptante dirigiera su acción contra el girante, porque es presunción legal en nuestro Cód. de Com. que la provisión de fondos no se presume, precisamente lo opuesto á la legislación francesa en que la provisión de fondos es de presunción legal: en este caso procede el embargo preventivo, pues la ley presume que el girante debe al aceptante, que ha pagado una letra, el importe de ella.

1a-El término para apelar es de cinco dias-art. 228, Cód. de Proc.-según el art. 46, inc. 2o es perentorio, y cuando los términos tienen este carácter, se considera decaído el derecho por el mero trascurso del término, como lo determina el art. 45. La aclaración que se solicita es un recurso acordado por la ley, completamente independiente de los demás recursos, cuando este se ejercita deben interponerse los otros dentro de los términos legales, bajo pena de quedar consentida la sentencia en los otros puntos resueltos.

1b-Siempre que el acreedor hipotecario hubiese iniciado el primero su ejecución. En este caso obligar al acreedor hipotecario á iniciar una de manda contra el acreedor con privilegio general, sería obligarlo á entablar una demanda contra éste, y es sabido que solo en caso de jactancia puede el que no quiere, ser obligado á demandar.

2 -En el caso ocurrente, la parte se manifestó deudora sin espresar la cantidad, la que corresponde se justifique por el acreedor.

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deuda, no obstante la conformidad respecto del pago manifestada por el deudor-Jur. Civ., tom. 8, pág. 60, Ser. 1a. 3. Acreedor-Subroga á éste en todos sus derechos el tercero que ha efectuado el pago con conocimiento y sin oposición del deudor-Jur. Com., tom. 6, pág. 359, Ser. 1a.

4. Acreedor-Que no se presenta al acto de la verificacion, debe pagar las costas que se causen en el juicio que inicie con posterioridad-Jur. Com., tom. 6, pág. 511, Ser. 1a.

5. Acreedor-Que inducido por las declaraciones de testigos pide indebidamente la quiebra del deudor, no puede considerarse que lo hizo con temeridad, por lo que no es pasible de las costas--Jur. Com., tom. 6, pág. 527, Ser. 1a. Acreedor-Véase: Concordato, núm. 1-Fiador, núm. 2, -Comprador, núm. 4-Fianza, núm. 3.

1a. Acreedor hipotecario-Debe gestionar su cobro ante el Juez que conozca en el concurso formado al deudorJur. Civ., tom. 6, pág. 283, Ser. 1a.

Acreedor hipotecario-Véase: Transacción, núm. 1Comprador, num. 4-Gastos causidicos, núm. 1-Revocación, núm. 2-Constructores, núm. 1.

1b. Acreedor prendario-Está obligado á verificar su crédito, pero puede retener la prenda mientras no se declare nulo

3-Art. 921, Cód de Com., concordante con el 727 del Cód. Civ. Véase: Jur. Civ., tom. 8, págs. 37 y 114, serie 1, y 1 pág. 459, serie 2.

4-Art. 1612, Cód. de Com.

5-En este caso hay error.

Comercio todos los

la-La declaración de quieba atrae al Tribunal de negocios judiciales pendientes, del fallido.-art. 1536, Cód. de Com.-La circunstancia de ser hipotecario un crédito, no lo sustrae de esta jurisdicción, pues si bien goza del beneficio acordado por el art. 1710, debe ser demandado ante el Juez del concurso porque tiene que figurar en la relación y graduación de créditos.-art. 1694.

1b-El acreedor prendario tiene la posesión de los objetos constitutivos de la prenda-art. 754 Cód. de Com esta posesión solo puede perderse cuando se declare en el juicio respectivo que la prenda se ha constituido

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