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el título por el cual se constituyó-Jur. Com., tom. 5, pág. 569, Ser. 1a.

1a. Acreedor privilegiado-Cuyo crédito fuese declarado de preferente abono al de otro acreedor también privilegiado que ha recibido su importe bajo fianza, tiene acción para hacer efectiva la obligación sin intervención del síndico y sin esperar la liquidación definitiva del concurso. Jur. Civ., tom. 1, pág. 620, Ser. 2a.

1b. Acreedores-Reconocidos por el fallido, aun cuando no se hayan presentado á verificar sus créditos, deben prestar su conformidad para el levantamiento del auto de quiebra Jur. Com., tom. 5, pág. 456, Ser. 1a.

por un título nulo y siempre que á ese respecto se hubiese deducido por el síndico la acción de nulidad. El art. 1704 del Cód. de Com., no desvirtúa este principio desde que este artículo dá derecho á los acreedores de poder vender la prenda con audiencia de los síndicos.

1-Si bien el síndico representa á todos los acreedores, es tan solo cuando todos ellos estan interesados: pero el síndico no representa á cada uno de los acreedores en cualquiera cuestión que se suscite entre ellos, porque entonces asumiría en el mismo juicio el rol de demandante y demandado. Aquí se trata de un acreedor que va contra otro acreedor, no de un acreedor que va contra el concurso, ni de éste que va contra un acreedor que ha recibido una suma mayor de la que le correspondía por su crédito: los demás acreedores, como el concursado, nada tienen que ver, ni que esperar, pues para ellos el resultado siempre será igual, sea éste favorable para uno ú otro acreedor privilegiado: el importe del crédito jamás entraría á la masa, pertenecería á uno ú otro acreedor. La obligación que contiae el acreedor privilegiado, de devolver al concurso la cantidad que recibe, en su carácter de tal, para responder á los créditos que se declaren más privilegiados que el suyo, da acción á todos y cada uno de éstos para que se haga efectiva la obligación.

1-Aunque los acreedores no se presenten al acto de la verificación de los créditos, ellos conservan el derecho de presentarse en cualquier tiempo á efecto de que se reconozcan sus respectivos créditos, mucho más cuando han sido admitidos por el fallido mismo como tales acreedores, y el levantamiento de quiebra solo puede verificarse cuando se paga á todos los acreedores.

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2. Acreedores-Que tienen privilegios sobre bienes determinados, no son parte en el juicio principal mientras no exista concurso, y en consecuencia declarado éste, no pueden solicitar la nulidad de aquellos actos en que no

tuvieron intervención-Jur. Civ., tom. 7,

pág. 586, Ser. 1a.

3. Acreedores-Carecen de personería para intervenir en los negocios del deudor fuera de los casos de juicio general-Jur. Civ., tom. 8, pág. 387, Ser. 1a.

Acreedores-Véase: Fiador, núm. 1-Calificación, núm. 2. Acreedores personales-Véase: Edificio, núm. 2. Acreedores quirografarios-Véase: Dominio, núm. 2. Acto anulable-Véase: Prescripción, núm. 11.

1a. Acto comercial-Tal se considera el acopio de frutos del país para revenderlos-Jur. Com., tom. 6, pág. 592, Ser. 1a.

Acto comercial-Véase: Empresario, núm. 1.

1b. Acto ilícito-No basta comprobar su existencia, debe comprobarse que causó daños y perjuicios y justificarse su monto-Jur. Civ., tom. 2, pág. 39, Ser. 2a.

2b. Acto ilícito-E inmoral, tal es la estipulación por la cual un periodista se compromete á hacer propaganda en favor de una empresa, y los Tribunales no pueden reconocer su validez-Jur. Civ., tom. 1, pág. 323, Ser. 2a.

2-Se trata de un convenio celebrado en un juicio sucesorio entre los herederos y un acreedor, sobre un inmueble sometido á un privilegio es pecial de otro acreedor: este último no es parte en el juicio, no puede tomar ninguna intervención; más desde el momento que considere sus derechos lesionados, puede deducir las acciones que viere convenirle. Si la testamentaría es concursada por un primer acreedor, como juicio universal que es el concurso, éste atrae á sí á todos los demás.

1-Art. 516, inc. 5°, y 7, inc. 1°, Cód. de Com.

1-Arts. 1067, 1068, 1077 y 1078, Cód. Civ. Véase: Inst. tom. 1, verb. Daños y perjuicios, núm. 734 y nota.

2-Es inmoral porque el oficio de periodista solo es honorable y digno de respeto ante la opinión pública, cuando el que lo desempeña

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3. Acto ilícito--La omisión, por parte de una empresa de ferro-carril de medidas tendentes á prevenir el daño á terceros en sus vías, debe calificarse como tal, y por él es responsable civilmente ante los Tribunales-Jur. Civ., tom. 3, pág. 78, Ser. 2a.

Acto ilícito -Véase: Tercero, núm. 1-Lanzamiento, núm. 1 -Daños y perjuicios, núms. 1, 22 y 15-Bienes, núm. 3— Deterioros, núm. 1.

1. Acto jurídico-Al que pretende anularlo corresponde

trata las cuestiones de interés general con independencia, imparcialidad y conciencia; y si hay obligación perfecta de hacerlo así, cuando para ello el escritor recibe de la empresa un sueldo, es claro que no puede considerarse decoroso para él, ni moral de su parte, el estipular un pre cio con los proponentes de una empresa de utilidad pública, por escribir artículos en apoyo de ella, porque un pacto semejante hace desaparecer la imparcialidad con que aquél está obligado á escribir, compromete su independencia y anula la autoridad de su palabra: no se concibe imparcialidad donde hay un interés pecuniario de por medio. Un acto de esta naturaleza arrebata á la misión del periodista los nobles atributos de la imparcialidad y de la independencia, envilece y degra la la institución, no pudiendo por consiguiente los Tribunales reconocer como lícita tal estipulación, porque ello importaría sancionar la inmoralidad en las costumbres de la prensa violando los arts. 502 y 953 del Cód. Civ.

3-De acuerdo con los arts. 1109 y 1113 del Cód. Civ. El mismo principio se desprende de varios arts. de nuestro Cód. Civ. y' de la común doctrina sostenida por los autores. El delito y el cuasi-delito se distinguen entre sí por la presencia ó la ausencia de la intención de dañar: no pueden existir, ni dar lugar á la reparación del daño causado sino bajo estas dos condiciones: primera: Que el hecho sea ilícito, y segunda: Que sea imputable al agente-arts. 1066, 1067, 1076 y 1109, Cód. Civ.; Marcadé Esp. del Cód. Nap., tom. 5, lib. III, tít. IV, cap. II, núm. 2. Segun este autor es «ilícito un hecho cuando presenta la violación del derecho de otro, una infracción á un deber y no constituye el ejercicio de un derecho», y «es imputable, cuando es verdaderamente voluntario y proveniente de una libre determinación». Véase: Inst. tom. 1, verb. Ferro-carril, núm. 1204 y nota.

1-Se trata de la venta de un inmueble hecha por una menor de 24 años (por las leyes de Partida se llegaba á la mayor edad á los 25 años). Se dice de nulidad de la venta fundándose en la incapacidad de la menor al

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justificar que las partes que intervinieron y que se oponen á la declaratoria, conocían las causales que dan origen á la nulidad-Jur. Civ., tom. 7, pág. 547, Ser. 1a.

Acto jurídico-Véase: Complicidad, núm. 1-Parentesco, núm. 1.

Acto nulo-Véase: Nulidad, núm. 25.

Acto simulado-Véase: Tercero, núm. 1.

1. Actor-Tiene derecho para modificar su demanda, restringiéndola ó ampliándola, cambiar completamente la acción y aun desistir de ella, mientras no haya sido contestada - Jur. Civ., tom. 6, pág. 412, Ser. 1a.

2. Actor-Cuando no justifica su demanda debe ser condenado en todas las costas del juicio-Jur. Com., tom. 5, pág. 172.

3. Actor-Cuando no justifica los estremos en que funda su derecho, el demandado debe ser absuelto-Jur. Civ., tom. 1, pág. 289, Ser. 2a.

Actor-Véase: Hechos, núm. 4-Demandado, núm. 3.

tiempo de celebrarse el acto jurídico; en este caso no puede declararse la nulidad, porque la misma menor fué la que indujo en error á la otra parte.-Art 1049, Cód. Civ.

1-Antes de la contestación del demandado, con la que se traba recién la contienda judicial, haciéndose dueños de ésta ambos litigan. tes, no se necesita de la noticia, ni del consentimiento del demandado para que el actor use como más le convenga, de aquel derecho, porque el demandado no puede oponerse á él: lo que no quiere decir que si el traslado de la demanda le ha ocasionado costas indebidas; no tenga derecho á cobrarlas ante el Juez que corresponda, pero este derecho no implica la nulidad del desistimiento de la demanda que hubiese presentado el actor, ni autoriza tampoco para considerar pendiente una acción que realmente ha sido retirada.

2–Ley 8, tít. 22, Part. 8.

3-E por ende dezimos que los que en esta manera fazen demandas», dice la ley 8, tít. 22, Part 3, ó si defienden contra otro, non aviendo

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1. Actos-Si bien los anteriores á la declaración de incapacidad pueden ser anulados, debe justificarse la notoriedad de la incapacidad en la fecha en que tuvo lugar el acto y la mala fe de los demás que en él intervinieronJur. Com., tom. 5, pág. 31, Ser. 1a.

2. Actos -Véase: Dominio, núm. 2-Daños y perjuicios núm. 20.

Actos bajo forma privada - Véase: Contrato bilateral, núm. 1.

1a. Actos de comercio-Los de una sociedad civil están sujetos á la jurisdicción mercantil -Jur. Com., tom. 5, pág. 342, Ser. 1a.

derecha razón porque lo deven fazer, que non tan solamente deve el Juzgador dar por vencido en su pleyto en el juycio de la demanda, al que lo fiziere, mas aun lo deve condenar en las costas».

1-El art. 473 del Cód. Civ. dice que los actos anteriores á la declaración de la incapacidad, podrán ser anulados si la causa de la interdicción, declarada por el Juez, existia públicamente en la época en que los actos fueron ejecutados. Los actos de que habla este artículo no son nulos de derecho, sino que podrán ser anulados, como se confirma por el art. 472, al prescribir la nulidad de derecho para los actos posteriores ejecutados por el demandado de incapaz, si fuese declarado tal. De aquí se sigue, que los actos celebrados, sin prévia interdicción, son válidos»á menos de probarse que el que los celebró estaba entonces demente. Si la causa de la interdicción existía públicamente, el que contrata con el demente lo hace de mala fe y en este caso la consecuencia inmediata es la nulidad del acto celebrado. Es necesario además tener en cuenta la naturaleza del acto celebrado para deducir si ha obtenido calculadamente un beneficio ilícito con perjuicio seguro para el obligado por ese acto.

la-La circunstancia de que el carácter de la sociedad sea civil, no desvirtúa la jurisdicción comercial, pues basta para determinarla que el acto de que se trata sea de comercio, aun cuando se haya celebrado incidentalmente, como lo preceptúa el art. 6o Cód. de Com. Según este artícu lo, la controversia sobre dicho acto queda sujeta á las leyes y jurisdicción del comercio.

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