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como una retractación-Jur. Crim., tom. 6, pág. 195, Ser. 1a. 5. Acción-El demandante no puede ser obligado á presentar los documentos en que la funda―Jur. Com., tom. 6, pág. 390, Ser. 1a.

6. Acción-La escepción de falta de personería en el demandante, fundada en la falta de derechos para ejercerla, debe ser rechazada si se interpone como dilatoria-Jur. Com., tom. 6, pág. 408, Ser. 1a.

7. Acción-Deducida, solo cuando esta exista puede oponerse la escepción de incompetencia de jurisdicción, en la oportunidad que la ley establece-Jur. Com. tom. 6, pág. 500, Ser. 1a.

Acción-Véase: Acreedor, núm. 1-Jueces, núm. 4— Nulidad, núm. 19-Juez, núm. 2-Demandante, núm. 1-Herir, núm. 1-Daños y perjuicios, núms. 26 y 14-Mandatario, núm. 6-Contrato bilateral, núm. 2.-Prescripción, núm. 12. 1a. Acción civil-No se paraliza por existir una acción criminal-Jur. Civ., tom. 7, pág. 472, Ser. 1a.

1b. Acción criminal-Se presume legalmente cometida con intención criminal, salvo prueba en contrario que corresponde al reo-Jur. Crim., tom. 5, pág. 275, Ser. 1a.

5-La falta de presentación de estos documentos tiene su sanción penal en el art. 73 del Cód. de Proc.

6--La escepción de falta de personería admitida por el Cód. de Proc. es para el caso de alegarse incapacidad en el demandante que comparece personalmente, ó insuficiencia del poder del mandatario que deduce la acción en nombre de otro: cuando se deniega al actor el derecho á ejecer una acción, se hace referencia al fondo de ella, la que solo puede ser tomada en consideración en la resolución definitiva que oportunamente se pronuncia.

7-Esta escepción la autoriza el Cód. de Proc. en los juicios ejecutivos al ser citado de remate y en los ordinarios antes ó al tiempo de ser contestados.

1a-Más no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal.-Art. 1101, Cód. Civ.

1b-Los hechos materiale: esteriores, calificados por la ley como culpa

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Acción criminal--Véase Práctica comercial, núm. 1. 1. Acción de jactancia-Aunque personal, debe ser resuelta por el Juez competente para conocer de las acciones posesorias que sobrevengan, es decir, por el que tenga jurisdicción esclusiva sobre el bien que motiva el litigio-Jur. Civ., tom. 2, pág. 453, Ser. 2a.

bles establecen la presunción de criminalidad-arts. 9, 13 y argumento del 159, Cód. Pen. anterior. - La intención es una acción sicológica del espíritu que por ser interna no puede ser apreciada sino por la persona que la concibe y que escapa completamente á la penetracion de las demás que juzgan los hechos por los actos esternos. Véase: verbo intención, núm. 1474 y nota del tom. 1 de la Inst.

1-La acción de jactancia tuvo su orígen en el derecho Romano- ey 5, Diffamari, C. de ingen et manum; pasó mas tarde á formar parte de las leyes de Partidas, y de ella se ocupa la ley 46, tít. 2, Part. 3: esta ley, sienta, como principio general, que nadie puede ser obligado á deman dar contra su voluntad, más luego establece escepciones, enumerándolas. «La una dellas es» dice «quando alguno se va alabando é diziendo contra otro, que es su siervo; o lo enfamando diziendo del otro mal ante los omes. Ca en tales cosas como estas, o en otras semejantes dellas, aquel contra quien son dichas, puede yr al Juez del logar (donde se dijeron) el pedir que constriña á aquel que las dixo que le faga demanda sobre ellas en juyzio. La práctica estendió la acción de jactancia al autor de voces en que propalaba que el patrimonio de una persona era usurpado, adquirido ilegalmente, ó poseído por medios ilícitos, porque son casos semejantes dellas, como dice la ley de Partida precitada. Este proceder puede producir por resultado, que nadie quisiese adquirir tal finca, encontrándose el poseedor impedido de disponer libremente de ella, existiendo en consecuencia verdadera turbación en la posesión: esta turbación se defiende por las acciones posesorias, las cuales, aunque se suponen personales, su conocimiento corresponde al Juez del lugar donde la cosa se encuentra situada, y desde que la acción de jactancia se aplica tambien á la turbación moral de la posesión, por identidad de razón hay que atribuir igualmente su conocimiento al mismo Juez que entiende en aque llas. Existe aun otra razón bien poderosa para resolver esta cuestión en el sentido indicado: la demanda de jactancia debe dar por resultado el que se ordene al jactancioso á que deduzca su acción dentro de un tér mino dado, bajo apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, se declarará que ningún derecho le corresponde, imponiéndosele á la vez perpetuo silencio: este apercibimiento no puede hacerse efectivo por otro juez que el del lugar en que la cosa está situada, por ser tambien el único llamado

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1a. Acción de daños y perjuicios-Procedente de la rescisión de un contrato, para que sea admisible debe justificarse préviamente que la rescisión es imputable á la parte contra quien se dirije-Jur. Com., tom. 5, pág. 188, Ser. 1a.

1b. Acción de nulidad-Los Jueces de Primera Instancia son competentes para conocer de ella, cuando se deduce contra las sentencias de árbitros arbitradores-Jur. Com., tom. 6, pág. 540, Ser. 1a.

2. Acción de nulidad-De un laudo no suspende su ejecución-Jur. Com., tom. 6, pág. 619, Ser. 1a.

á resolver sobre el dominio y demás derechos reales. Esta doctrina está de acuerdo con la sustentada por Perez y Lopez, Tratado de la Legisla ción, tom. 10, pág. 222; Covarruvias, varias, lib. 1, cap. 18; Escriche, Dic. de Leg. y Jur, verb. Jactancia; Gomez, varias, tom. 3, cap. I, núm. 17. Gregorio Lopez en la glosa 3 á la precitada ley 46, tít. 2, Part 3, dice, que no teniendo otro objeto la acción de jactancia que provocar el juicio sobre una cosa poseída por el querellante, éste debe ser considerado como reo y no como actor á los efecto de derecho. Igual doctrina se desprende de lo prescrito en el art. 428 del Cód. de Proc.

la-Para que la responsabilidad por la ejecución ú omisión de un hecho, que trae perjuicio á otro, sea imputable á la parte que lo causa es necesario que haya culpa ó negligencia de parte de esta-art. 1109, Cód. Civ. -Véase núm. 727 y nota del tom. 1°, Inst.

1b-Así lo establece el art. 808 del Cód. de Proc., cuya disposición es bien clara y esplícita: allí se escluye todo recurso á diferencia de lo es tablecido respecto á los árbitros-art. 789-y solo acuerda á los compromitentes la vía de acción ó demanda de nulidad. Esta acción ó demanda importa la instauración del juicio ordinario sobre nulidad de la sentencia que debe ser llevado ante el Juez que corresponda. La intención del legislador es bien clara: la ley dice: «Contra la sentencia de amigables componedores no se dará recurso alguno, salvo la acción de nulidad: niega los recursos ordinarios acordados en otros juicios, dejando á salvo la acción de nulidad, la que deberá entablarse dentro de 30 dias, cuyo término es mayor que el de los recursos ordinarios. No puede, pues, sostenerse que el legislador hubiese confundido acción con recursos.

2-Si bien un recurso legal contra la sentencia, suspende por regla general su ejecución, la acción de nulidad autorizada por el art. 808 del Cód. de Proc., no se halla en el mismo caso y el laudo debe ejecutarse, no obstante haberse deducido el recurso, como no obsta para la ejecución

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Acción de nulidad-Véase: Medida preparatoria, núm. 1 -Comprador, núm. 9.

1a. Acción de partición de herencia-Es imprescriptible mientras que de hecho continúe la indivisión-Jur. Civ., tom. 2, pág. 123, Ser. 2a.

ib. Acción de petición de herencia-Dirigida contra un tercer poseedor, no es procedente mientras no justifique el demandante, el carácter de heredero-Jur. Com., tom. 5, pág. 105, Ser. 1a.

Acción ejecutiva-Véase: Aceptante, núm. 1.

Acción Pauliana-Véase: Término, núm. 9.

Acción personal-Véase: Acción de Jactancia, núm. 1 -Revocación, núm. 2-Embargo preventivo, núm. 20.

1c. Acción reivindicatoria-No está obligada la Municipalidad á deducirla al pedir la posesión de un sobrante que, por auto ejecutoriado, ha sido declarado de propiedad pública-Jur. Civ., tom. 2, pág. 446, Ser. 2a.

2. Acción reivindicatoria-Cualquier de los herederos

de la sentencia en el juicio ejecutivo la acción que las partes pueden intentar en el juicio ordinario.

la-Art. 4019, inc. 39, Cód. Civil.

1b-Esta acción se acuerda por el art. 3423 del Cód. Civ. contra el heredero que está en posesión de la herencia; siendo la razón de ello, que el heredero está obligado á saber si el actor es ó no efectivamente tal heredero, mientras que el poseedor á título particular no tiene tal obliga. ción legal y de consiguiente puede exigir que el que intente la acción acredite previamente este carácter.

1c-La providencia dictada en la sentencia ejecutoriada ha debido necesariamente llegar á noticia de la parte interesada al practicarse la notificación: si las partes no deducen recurso alguno, ó es porque no quieren ó porque se consideran sin derecho, encontrándose en este caso el Juzgado en aptitud de dar cumplimiento á la sentencia que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, siendo una consecuencia lógica la posesión que debe darse á aquel á quien la sentencia favorece con la propiedad de la

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ó sus representantes, tienen derecho á ejercerla contra terceros detentadores de la herencia, sin obligación de justificar que es el único-Jur. Civ., tom. 1, pág. 523, Ser. 2a.

Acción reivindicatoria-Véase: Denunciante, núm. 2Embargo preventivo, núms. 6 y 15-Auto de quiebra, núm. 1 -Instrumento público, núm. 1—Poseedor, núm. 3—Arrendamiento, núm. 3-Reclamo de bienes, núm. 1-Reivindicación, núm. 4.

1. Acciones-El Juez debe fallar las deducidas, pero no puede obligar al demandante á deducir las que manifieste reservarse para otro juicio-Jur. Civ., tom. 7, pág. 423, Ser. 12.

2. Acciones-Contra los herederos, despues de terminada la testamentaría, pueden ser iniciadas ante cualquier Juzgado-Jur. Civ., tom. 8, pág. 282, Ser. 1a.

3. Acciones-Exigido el cumplimiento de la obligación ante la jurisdicción civil, la que se dirige contra el fiador debe deducirse ante la misma-Jur. Com., tom. 6, pág. 513, Ser. 1a.

4. Acciones-Sobre mejor derecho, deben deducirse ante el Juez que conoce de la ejecución--Jur. Com., tom. 6, pág. 526, Ser. 1a.

Acciones-Véase: Tutor, núm. 1-Calificación, núm. 2 -Sentencia, núm. 11-Firma, núm. 2.

1-Aunque el demandado lo solicite: lo contrario importaria obligar á demandar, lo que es opuesto al principio de que nadie puede ser obligado á demandar á no ser en el caso de jactancia.

2-No se trata de ninguno de los casos del art. 634 del Cód. de Proc. 3--Para que la fianza tenga el carácter de mercantil es necesario que tenga por objeto asegurar una obligación comercial-art. 603, Cód. de Com-Por otra parte, en materia de garantía el Juez competente es el que puede conocer de la demanda contra el deudor principal-art. 5, Cód. de Proc.

4-Art. 529, Cód. de Proc.

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