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35.

GUERRA.

24 Enero: publicado en 25.

Real decreto, autorizando al Capitan general de Cuba, como Director de Artillería de aquella Isla, para que adquiera directamente madera de majagua.

En vista de la propuesta formulada por el Director general de Artillería en 17 de Marzo de 1880 para la adquisicion en la Isla de Cuba de madera de majagua con que elaborar astas de lanza y alabardas; oidos el Capitan general de aquella Antilla, el Director general de Administracion militar, y las Secciones de Guerra y Marina y de Hacienda del Consejo de Estado; y considerando que el coste de esta compra se calcula en 8.000 pesetas: que si no está comprendida en la excepcion 7. del art. 6.o del Real decreto de 27 de Febrero de 1852, por no concurrir circunstancia alguna imprevista, como en éste se exige, en cambio la continuacion de la falta de dicho artículo está originando graves perjuicios al mejor servicio, por lo que de hecho se encuentra dentro del espíritu de la excepcion 9.a del ya citado art. 6.o, y en el 8.° de dicho Real decreto; á propuesta del Ministro de la Guerra, y de acuerdo con el Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo único. Se autoriza al Capitan general de Cuba, como Director general de Artillería en aquella Isla, para que, con toda la ventaja posible para el Estado, y con cargo al presupuesto del material de dicha arma en la Península, adquiera directamente madera de majagua, de las dimensiones convenientes, cuyo coste se calcula que ascenderá á 1.700 pesos; como caso comprendido en la excepcion 9. del artículo 6.o y en el 8. del Real decreto de 27 de Febrero de 1852.

Dado en Palacio á 21 de Enero de 1881. ALFONSO.= El Ministro de la Guerra, José Ignacio de Echavarría.

36.

HACIENDA.

25 Bnero: publicada en 26.

Real órden, autorizando la circulacion de 38.592 piezas de 50 céntimos de peseta, procedentes de la rendicion efectuada por la Casa de Moneda de esta Córte.

Vista la comunicacion que V. S. ha dirigido á este Ministerio dando cuenta de la rendicion hecha en 7 del actual de 38.596 monedas de plata de 50 céntimos de peseta con el milésimo del presente año, cuyo importe, deducido el de cuatro piezas empleadas en ensaye y muestras, es de 19.296 pesetas:

Resultando del acta correspondiente y de los dictámenes y certificaciones del Director de Ensayes, Grabador primero y Juez de balanza de ese establecimiento, que así las muestras como la rendicion en totalidad se hallan arregladas á las disposiciones vigentes;

S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido aprobar dicha rendicion, y autorizar la circulacion de las 38,592 pièzas que para este fin ha producido.

De Real órden lo digo á V. S. devolviendo las muestras y los restos de las monedas invertidas en ensaye, para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 25 de Enero de 1881. Cos-Gayon.Sr. Superintendente de la Casa de Moneda de esta Corte.

37.

HACIENDA.

25 Enero: publicada en 26.

Real órden, autorizando la circulacion de 18.889 piezas de 5 pesetas, procedentes de la rendicion efectuada por la Casa de Moneda de esta Córte.

Vista la comunicacion que V. S. ha dirigido á este Ministerio dando cuenta de la rendicion hecha en 21 del corriente de 18.890 piezas de plata de 5 pesetas con el milésimo del presente año, cuyo importe, deducido el de una moneda empleada en ensaye y muestra, es de 94.445 pesetas:

Resultando del acta correspondiente y de los dictámenes y certificaciones del Director de Ensayes, Grabador primero y Juez de balanza de ese establecimiento, que así la muestra como la rendicion en totalidad se hallan arregladas á las disposiciones vigentes;

S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido aprobar dicha rendicion, y autorizar la circulacion de las 18.889 monedas que para este fin ha producido.

De Real órden lo digo á V. S., devolviendo la muestra y los restos de la pieza invertida en ensaye, para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 25 de Enero de 1881. Cos Gayon, Sr. Superintendente de la Casa de Moneda de esta Córte.

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HACIENDA.

26 Enero: publicada en 29.

Real órden, disponiendo que las monedas de cobre correspondientes á sistemas monetarios anteriores al actual, continuarán siendo admitidas por la Tesoreria Central y por las Cajas de las Administraciones económicas, cualquiera que sea la cantidad en que se presenten para pagos ó canjes.

Ilmo. Sr.: Las Reales órdenes de 30 de Julio de 1877, 8 de Mayo, 20 de Agosto y 1. de Octubre de 1878, para la recogida y reacuñacion de las monedas de cobre y bronce de sistemas anteriores al decretado en 19 de Octubre de 1868, y para la inutilizacion de las piezas falsas que se presentasen en las Cajas públicas, han producido ya importantes resultados. Más de 19 y medio millones de pesetas en monedas de maravedises, en décimas y céntimos de real y en céntimos de escudo, han sido retirados de la circulacion. De esa cantidad, que sería más de las dos terceras partes de todas las monedas existentes de los sistemas antiguos, si estas no pasaban en 1877 de los 27 millones y medio de pesetas en que los calculaba entónces la Junta consultiva de Moneda, se han reacuñado 15 millones y medio, y quedan 4 en las Cajas públicas. A su recogida han contribuído con 5 millones y medio los que han presentado piezas al canje, para obtener el premio de 2 por 100, y se han inutilizado 19.000 pesetas en monedas falsas, próximamente.

Además de continuar con perseverancia y vigor el cumplimiento de las Reales disposiciones citadas, es preciso es

tablecer otras reglas para evitar algunos inconvenientes que se notan en la circulacion de la moneda de calderilla.

La escasez de piezas de dos céntimos y de un céntimo en el mercado sirve de rémora para el planteamiento definitivo del nuevo sistema, dificultando las transacciones y no permitiendo que los precios, ajustados al valor de las monedas viejas, se acomoden bien al de las nuevas. Las cantidades de las dos clases inferiores del sistema monetario actual, que fueron acuñadas y entregadas por las Cajas públicas, no han hecho apenas sentir su existencia y se mantienen apartadas de la circulacion; y todavía, despues de trascurridos muchos años, hay en las Cajas del Estado 861.506 pesetas en piezas de dos céntimos, y 587.727 en piezas de un céntimo, que son más de 100 millones de monedas. Se han resistido á recibirlas los acreedores del Estado, porque les fueron ofrecidas en cantidades de alguna consideracion, y los que las admitieron en épocas de apuros para el Tesoro, en que éste no podia á menudo pagar de otro modo, no siempre han roto los papeles que contienen un centenar de piezas de un céntimo, o medio centenar de las de dos céntimos.

En esta forma están todavía muchas en poder de los cambiantes. Y mientras esas monedas legítimas encontraban dificultades para circular con actividad en el mercado, éste era invadido por los llamados ochavos morunos, que, equivaliendo á ménos de un maravedí en el país en que son moneda legal, han obtenido el extraño favor de ser dados y recibidoscomo dos maravedises por el público en España, en donde una y otra vez ha sido prohibida su admision en las Cajas públicas y su introducción por las Aduanas, y en donde se halla dispuesto que sus introductores sean perseguidos como expendedores de moneda falsa. Un gremio de industriales de Madrid acudió hace poco á este Ministerio reclamando una declaracion administrativa que haga constar si se hallan obligados á recibir esas piezas de procedencia extranjera, y quizás, tambien algunas veces de fabricacion nacional clandestina. Conviene recordar el verdadero significado é importancia de tales objetos, que no son ochavos, ni moneda de ninguna clase; y al mismo tiempo adoptar medidas que produzcan el resultado de diseminar las de céntimo de peseta.

Graves y en gran número son las quejas elevadas por la excesiva cantidad de calderilla que entra á veces en los pagos hechos por las Cajas públicas. Los apuros de éstas, que afortunadamente han cesado, para la satisfaccion de las obligaciones del presupuesto, fueron causa, en años anteriores, de que cayeran en desuso y en olvido los preceptos legales viTOMO CXXVI.

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gentes en esta materia. Entre no cobrar de modo alguno por falta de fondos, ó recibir en monedas de cobre la totalidad ó una gran parte del importe de los libramientos expedidos á cargo de las Cajas del Estado, optaban por lo último, desde luego, ó despues de algun tiempo, los contratistas y los habilitados del Clero y de las clases militares y civiles, activas y pasivas. Ya no hay motivo para someterlos á tales alternativas ni para demorar el exacto cumplimiento en toda ocasion de los preceptos administrativos vigentes, que con arreglo al decreto-ley de 21 de Mayo de 1875, son los contenidos en el art. 2.° del Real decreto de 27 de Junio de 1852.

Por estas razones S. M. el Rey (Q. D. G.), conformándose con el dictámen de la Junta consultiva de Moneda, se ha servido resolver lo siguiente:

1. Las monedas de cobre y bronce correspondientes á sistemas monetarios anteriores al actual, decretado en 19 de Octubre de 1868, continuarán siendo admitidas por la Tesorería Central y por las Cajas de las Administraciones económicas, cualquiera que sea la cantidad en que se presenten para pagos ó canjes.

ό

Las mismas Cajas seguirán abonando un premio de bonificacion de 2 por 100 á todo el que les entregue para canjear por monedas del sistema actual cantidades de los anteriores que lleguen á 100 pesetas.

Toda moneda de cobre ó bronce de los sistemas anteriores al actual que exista o tenga ingreso en las Cajas del Estado será retenida en las mismas, sin que puedan darlas de modo alguno en los pagos que se realicen.

2. Las piezas de un centimo de peseta y de dos céntimos que sean presentadas en las Cajas del Estado para pagos ó canjes, serán admitidas, cualquiera que sea su cantidad.

Las Cajas del Estado cuidarán de dar piezas de estas dos clases, mientras las tengan, en todos los pagos que hagan; pero sin que nunca den más de 25 céntimos de una vez en ellas, excepto cuando las entregas se hagan á los estanqueros y á los Habilitados de las clases activas y pasivas, por medio de los cuales procurará V. I. que se promueva la diseminacion de estas piezas.

3.o Las Cajas del Estado no admitirán en ningun caso los llamados ochavos morunos.

Los particulares no están obligados á admitirlos en pago, de lo que por cualquier concepto se les deba.

4. Las piezas de 5 y de 10 centimos de peseta entrarán en los pagos y en los cobros en la proporcion señalada en el artículo 2." del Real decreto de 27 de Junio de 1852.

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